Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Número de resolución5
Fecha17 Diciembre 1997
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

En la causa correccional seguida al Dr. M.V.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, domiciliado en esta ciudad, cédula de identidad y electoral No. 001-0103981-6 prevenido de violación a la Ley No. 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del Dr. E.L.G.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al prevenido Dr. M.V.C.R., en sus generales de ley;

Oído a los Dres. M.R.M.C. y E.G., en representación de la parte civil constituida, E.L.G., contra el Dr. M.V.C.R.; Oído a los Lics. P.C.S., V.C.S. y J.V.C.S., manifestar: Que asumen la defensa del Dr. M.V.C.R., en relación con la querella directa interpuesta por E.L.G. y al Dr. M.V.C.R., quien asume su propia defensa; Oído al Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído a los abogados de la defensa en sus conclusiones: "El Dr. M.V.C.R., por órgano de los abogados que tienen el honor dirigirle la palabra, concluyen de la manera más respetuosa solicitando a esta Honorable Suprema Corte de Justicia: Primero: El reenvío de la presente audiencia para una posterior, hasta tanto el M.J.P. de esta Honorable Corte, decida sobre la solicitud de designación de Juez de Instrucción que le ha sido formulada por el Dr. M.V.C.R., en fecha 17 de noviembre de 1997, para conocer de una querella presentada en contra de los Magistrados Dr. J.G.C.P., Dr. J.G.V. y Dr. J.I.R. por violación a las disposiciones del artículo 183 del Código Penal Dominicano que sanciona a aquel o aquellos Magistrados que hayan provisto o fallado cualquier asunto sometido a su consideración por razones de favor, odio, amistad, toda vez que tales Magistrados como se explica pormenorizadamente en la instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte en fecha de ayer, incurrieron en violación de los artículos 378 y 380 del Código de Procedimiento Civil, al participar en el juzgamiento y fallo de la demanda en abstención voluntaria presentada por el Dr. R.L.P. al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia sin declarar como era su deber imperativo que en ello concurría la misma causa de inhibición que le había sido solicitada al Dr. R.L.P., por lo que ellos mantenían pendiente de decisión una cuestión análoga que les concernía personalmente; Segundo: Que reservéis las costas para que sigan la suerte de lo principal. Y haréis Justicia";

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en sus consideraciones y dictaminar así: "Desestimar, pura y simplemente, la solicitud de fijación de audiencia formulada por el Dr. M.R.M.C., en representación del Dr. E.L.G., a fin de conocer de querella penal en contra del Dr. M.V.C.R., Presidente del Consejo Nacional de Drogas y Secretario de Estado por alegada difamación, en razón de que no existe en el vigente régimen procesal penal ningún caso de apoderamiento directo por querella de parte por ante nuestra Suprema Corte de Justicia";

Oído al M.P. preguntar a los abogados de la defensa, si renuncian a las conclusiones y se adhieren a las del Procurador General;

Oído a los abogados de la barra de la defensa decir: "Mantenemos las conclusiones nuestras y queremos dar contestación a las del Procurador General de la República";

Oído a los abogados de la parte civil, en sus consideraciones, concluir: "Que se rechace el dictamen del Ministerio Público por improcedente y mal fundado y en cuanto al pedimento de la defensa: Porque la simple presentación de una querella penal aunque sea prevaliéndose del artículo 25 de la Ley No. 25 de 1991 que antes rechazaba, no opera la suspensión ipso facto de los querellados de conformidad con la Ley de Organización Judicial y por consiguiente la Suprema Corte de Justicia no puede bajo este fundamento reenviar una audiencia en razón de que esos Jueces querellados están en pleno goce de sus atributos como Jueces y como ciudadanos y no pueden ser ni interdictados ni recusados valiéndose de procedimientos evasivos al tenor con lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, lo cual hace improcedente el reenvío del conocimiento de la presente audiencia por esa causa";

Oído a los abogados de la barra de la defensa en su réplica al dictamen del Ministerio Público y concluir: "Estamos de acuerdo con los criterios que externara el Procurador General; nuestro pedimento es previo a todo pedimento que se le pueda someter a la Corte, de regularidad o irregularidad de apoderamiento de la Corte, debemos esperar que el Presidente decida nuestra solicitud depositada en fecha de ayer, sobre la querella del Dr. M.V.C.R.. Queremos el aplazamiento de esta causa debido al pedimento que hemos hecho en fecha de ayer. Se precisa que esta Honorable Suprema Corte de Justicia, decida sobre el pedimento nuestro, en el sentido de que el Presidente conozca sobre la querella presentada";

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su réplica, y dictaminar: "En nuestras conclusiones no nos referimos a conclusiones del prevenido, porque llegado el momento en cuanto a esa querella, haremos el mismo planteamiento. Solicitamos formalmente a la Suprema Corte de Justicia que previo a cualquier decisión sobre cualquier asunto se aboque a resolver el pedimento formal que nosotros hemos planteado sobre el problema de apoderamiento, ya sea en virtud del artículo 25 de la Ley No. 25-91 o sobre el artículo 40 de la Ley de Organización Judicial, por los motivos expuestos; y haréis justicia"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 23 inciso 3, 55, 61 y 67 de la Constitución de la República y los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 356-96, del 16 de agosto de 1996 y 438-97, del 17 de octubre de 1997;

Considerando, que todo tribunal está en el deber de examinar su propia competencia, a pedimento de parte o de oficio, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto del cual se le haya apoderado; que cuando se trata de una cuestión de orden público, como en el presente caso, el examen de la competencia puede ser suscitado de oficio, en cualquier estado de causa, por lo cual procede, antes de proseguir el conocimiento de la causa que se le sigue al prevenido Dr. M.V.C.R., por violación a la Ley No. 6132, de 1962, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del Dr. E.L.G., que esta Suprema Corte determine si tiene aptitud para conocer de este caso;

Considerando, que el artículo 61 de la Constitución establece que: "Para el despacho de los asuntos de la Administración Pública habrá las Secretarías de Estado que sean creadas por la ley. También podrán crearse por la Ley las Subsecretarías de Estado que se consideren necesarias y que actuarán bajo la subordinación y dependencia del Secretario de Estado correspondiente";

Considerando, que el artículo 55 de la Constitución atribuye al Presidente de la República la facultad de nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demás funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no se atribuya a ningún otro poder u organismo autónomo reconocido por la Constitución o por las leyes, aceptarles sus renuncias y removerlos;

Considerando, que el artículo 67 de la Constitución dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros funcionarios, a los Secretarios y S. de Estado, así como a los miembros del Cuerpo Diplomático;

Considerando, que por Decreto No. 356-96 del Poder Ejecutivo, del 16 de agosto de 1996, el Dr. M.V.C.R., fue designado Presidente del Consejo Nacional de Drogas, con rango de Secretario de Estado; y que posteriormente por el Decreto No. 438-97, del Poder Ejecutivo, del 17 de octubre de 1997, fue designado Embajador adscrito a la Sección de Tratados de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores "con el encargo de dar seguimiento a todo lo relativo a los convenios internacionales sobre drogas y asuntos afines, participar en representación del país en los eventos internacionales de igual naturaleza y cumplir cualquier otra función que le encomendare el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores";

Considerando, que no es suficiente que a un funcionario designado por el Presidente de la República, se le otorgue el rango de Secretario de Estado, para que éste tenga derecho a ser juzgado por la Suprema Corte de Justicia, si la designación no corresponde a ninguna de las Secretarías de Estado creadas por la ley, al amparo de la Constitución vigente; que como ese es el caso del Dr. M.V.C.R., es obvio que éste no tiene el privilegio de jurisdicción a que se refiere el artículo 67 de dicha Carta Sustantiva, por lo cual la Suprema Corte de Justicia, es incompetente para conocer de la causa seguida a dicho prevenido, por violación a la Ley 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión del pensamiento, en perjuicio del Dr. E.L.G.;

Considerando, que por la anterior circunstancia la vigente Ley Orgánica de Secretarías de Estado No. 4378 de 1956, no puede servir de fundamento a aquellos funcionarios o empleados públicos que el Presidente de la República haya otorgado rango de Secretario o Subsecretario de Estado, para que se invoque válidamente en su favor el privilegio de jurisdicción de que gozan determinados servidores de la administración pública en virtud del artículo 67 de la Constitución, ya que desde la Reforma Constitucional del 29 de diciembre de 1961, la facultad de crear S. y Subsecretarías de Estado, y por tanto, los rangos pertenecientes a estas categorías de dependencias estatales, quedó reservada exclusivamente a la ley, lo que se reafirma en el citado artículo 61 del actual Estatuto Orgánico de la Nación;

Considerando, que con respecto al nombramiento que le fuera otorgado al prevenido Dr. M.V.C.R. por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 438-97, del 17 de octubre de 1997, es indudable que su régimen debe estar sujeto a la Convención sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Protocolo Facultativo sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias y Protocolo sobre Adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades, del 18 de abril de 1961, celebrada en la ciudad de Viena, República de Austria, y ratificada por la República Dominicana por Resolución No. 101, del 21 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No. 9271, que en su párrafo 4$ de la parte introductoria expresa que las inmunidades y privilegios que se conceden en virtud de dicha Convención no son "en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados";

Considerando, que en el artículo 1ro. de la mencionada convención se establecen diversas categorías de funcionarios diplomáticos, todos con fines de ser designados por un Estado acreditante frente a un Estado receptor, y entre las mismas, no figura ninguna disposición que pueda comprender el nombramiento expedido al prevenido Dr. M.V.C.R., bajo el Decreto No. 438-97;

Considerando, que en el caso de que el aludido prevenido resultara ser un "agente diplomático ad-hoc" el mismo solamente gozaría de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor, sin eximirlo de la jurisdicción penal del Estado acreditante, la República Dominicana, o sea, que a la luz de las disposiciones del artículo 31 de la referida Convención de Viena, esta inmunidad de jurisdicción penal en el país receptor, no debe confundirse con el merecimiento de jurisdicción privilegiada en nuestro país;

Considerando, que las inmunidades y privilegios de que podría disfrutar el prevenido Dr. M.V.C.R., como agente diplomático ad-hoc, son a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, de carácter especial, temporal, eventual y esporádico, mientras dure su permanencia en el exterior representando a la República en "eventos internacionales sobre drogas y asuntos afines", en cuyo caso podrían aplicarse a su favor las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la Convención de Viena ya citada y con motivo de "los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones", y hasta su cesación al salir del país donde haya sido acreditado;

Considerando, que el artículo 3 modificado por la Ley No. 113 del 22 de marzo de 1967, de la Ley No. 314 del 6 de julio de 1964, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, establece la integración de la Cancillería y sus diferentes divisiones;

Considerando, que asimismo el artículo 18 de la precitada Ley No. 314, precisa las diversas categorías de las Misiones Especiales y Delegaciones de carácter internacional, sin que figure en ninguno de dichos textos, como cargo diplomático, la función con la cual fue designado el prevenido;

Considerando, por otra parte, que el inciso 3 del artículo 23 de la Constitución de la República establece como una de las atribuciones del Senado, "aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo", por lo que, para que el prevenido M.V.C.R. pueda ser procesado, al tenor de las disposiciones del artículo 67 de la Constitución, el cual establece la jurisdicción privilegiada para determinados funcionarios públicos, es necesario que se cumplan todas las formalidades supraindicadas, de lo que no existe constancia haya ocurrido en el caso de la especie;

Considerando, que como el rango de Secretario de Estado que ostenta el Dr. M.V.C.R., actual Presidente del Consejo Nacional de Drogas, no corresponde a ninguna Secretaría de Estado creada por la ley, como tampoco al de Embajador adscrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores se le puede atribuir la categoría de Miembro del Cuerpo Diplomático, por las razones más arriba expuestas, resulta evidente que el prevenido no goza del privilegio de jurisdicción consagrado en el ya señalado artículo 67 de la Constitución de la República, por lo que, la Suprema Corte de Justicia resulta ser incompetente para conocer de la causa que se le sigue a dicho prevenido, por violación a la Ley No. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, en perjuicio del Dr. E.L.G.;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia procede que la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del caso, por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designe igualmente.

Por tales motivos, Primero: Declara de oficio la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la causa seguida al Dr. M.V.C.R., por violación a la Ley No. 6132 de 1962, sobre Expresión y Difusión de Pensamiento, en perjuicio del Dr. E.L.G., por los motivos antes expuestos; Segundo: Ordena la declinatoria de la referida causa, por ante la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.

Firmado: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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