Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1998.

Número de resolución5
Fecha11 Marzo 1998
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de marzo de 1998, año 155´de la Independencia y 135´de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la acción de Habeas Corpus incoada por J.M.A.G., norteamericano, mayor de edad, P. No. 111200919, domiciliado y residente en la Caleta, Distrito Nacional, del 5 de febrero de 1998, suscrita por el L.V. De León Infante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. V. De León Infante, en la exposición de sus conclusiones que terminan así: "Primero: Que rechacéis en todas sus partes el pedimento de incompetencia incoado por el Procurador General de la República, por improcedente e infundado, toda vez que no se le dio cumplimiento a la Resolución No. 1,755-96 de fecha 23 de diciembre de 1996, la cual ordenó la libertad provisional bajo fianza del Sr. J.M.A.G., toda vez que al no darle cumplimiento a esta se comete un desacato a la ley de parte del Procurador General de la República; Segundo: Y al no darle cumplimiento a esta Resolución o sentencia de libertad provisional bajo fianza, luego de haber sido emitida, la prisión del señor J.M.A.G., se constituye en ilegal y es esta situación que le otorga la facultad a la Honorable Suprema Corte de Justicia y competencia para conocer de este mandamiento de Habeas Corpus; Tercero: Que ordenéis el conocimiento del presente mandamiento de Habeas Corpus";

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su dictamen que termina así: "Vamos a concluir in limine litis, solicitándole a la Honorable Suprema Corte de Justicia, que declare su incompetencia para conocer del presente recurso de H.C., indicando además que el tribunal competente para conocer del mismo lo sería el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que la incompetencia está fundamentada en que el presente recurso incoado ante esta Suprema Corte de Justicia, se ha hecho en violación a la Ley le está confiriendo orden de jerarquía que no lo tiene";

Vista la instancia elevada por el Lic. V. de León Infante, del 5 de febrero de 1998, solicitando un mandamiento de Habeas Corpus en favor del señor J.M.A.G.;

Visto el Auto dictado por la Suprema Corte de Justicia, del 19 de febrero de 1998, fijando el conocimiento del H.C. solicitado, para el 3 de marzo de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales siguientes: artículo 67, incisos 1 y 3 de la Constitución de la República; 2, párrafos 1 y 2; 25 y 29 de la Ley No. 5353 del 22 de octubre de 1914 y sus modificaciones, sobre H.C. y los artículos 94, 133 y 134 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que el Procurador General de la República, en su dictamen, ha planteado, en síntesis: "Vamos a concluir in limine litis, solicitándole a la Honorable Suprema Corte de Justicia, que declare su incompetencia para conocer del presente recurso de Habeas Corpus, indicando además, que el tribunal competente para conocer del mismo lo sería el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que la incompetencia está fundamentada en que el presente recurso incoado ante esta Suprema Corte de Justicia, se ha hecho en violación a la Ley, le está confiriendo orden de jerarquía que no lo tiene". Mientras que, por otro lado, el impetrante por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, concluye: "Primero: que rechacéis en todas sus partes el pedimento de incompetencia incoado por el Procurador General de la República, por improcedente e infundado, toda vez que no se le dio cumplimiento a la Resolución No. 1,755-96, de fecha 23 de diciembre de 1996, la cual ordenó la libertad provisional bajo fianza del señor J.M.A.G., toda vez que al no darle cumplimiento a ésta se comete un desacato a la ley de parte del Procurador General de la República; Segundo: Y al no darle cumplimiento a esta resolución o sentencia de libertad provisional bajo fianza, luego de haber sido emitida la prisión del señor J.M.A.G., se constituye en ilegal y es esta situación que le otorga la facultad a la Honorable Suprema Corte de Justicia competencia para conocer de este mandamiento de Habeas Corpus; Tercero: Que ordenéis el conocimiento del presente mandamiento de Habeas Corpus";

Considerando, que la admisibilidad o no de la acción de hábeas corpus, planteada de la manera como se ha hecho, es un aspecto que se impone examinar después que el tribunal haya verificado su competencia para conocer del caso que nos ocupa;

Considerando, que en efecto, lo primero que se le impone a un tribunal, es examinar en todo proceso o instancia judicial del que haya sido apoderado, su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión que reviste carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

Considerando, que al tenor del artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, se establecen las siguientes reglas sobre la competencia: "Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que proceden de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier Juez";

Considerando, que además, el artículo 134 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155 del 26 de junio de 1959, señala: "En los casos del artículo 133, el mandamiento de prisión dictado contra el procesado, conservará su fuerza ejecutoria hasta que intervenga una sentencia irrevocable sobre la culpabilidad"; que a su vez, el artículo 133 del referido código, modificado por la antes dicha Ley 5155 del 26 de junio de 1959, plantea: "Si el Juez de Instrucción estima que el hecho por su naturaleza, ha de ser castigado con penas aflictivas e infamantes, y que existen indicios graves de culpabilidad, mandará que las actuaciones de instrucción, el acta extendida respecto del cuerpo del delito y un estado de los documentos y objetos que hayan de obrar como fundamento de la convición, sean trasmitidos inmediatamente al P.F., para que se proceda como se dirá en el capítulo "De los tribunales en materia criminal". Los documentos de convicción se remitirán a la Secretaría del Tribunal";

Considerando, que el artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, establece: "Después del interrogatorio, o en caso de fuga del inculpado, el juez de instrucción podrá dictar, según la gravedad del caso, mandamiento de prevención o de prisión provisional. Este último no podrá librarlo sino después de haber oído al procurador fiscal. En el curso de la instrucción podrá, con la anuencia del procurador fiscal, y cualquiera que fuere la naturaleza de la inculpación, suspender el mandamiento de prevención, o de prisión provisional, siempre que no existieren indicios graves de la culpabilidad del procesado, y a condición de que éste se comprometa a presentarse a todos los actos del procedimiento y para la ejecución de la sentencia tan pronto como sea requerido al efecto";

Considerando, que, en ese orden de ideas, el impetrante por su solicitud de expedición de mandamiento de Habeas Corpus dirigido a esta Suprema Corte de Justicia, entiende que corresponde a esta Corte conocer de la acción en razón de que no se le ha dado cumplimiento a la Resolución de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo No. 1755-96, del día 23 de diciembre de 1996, que ordenó su libertad provisional bajo fianza, y, por consiguiente se está cometiendo un desacato a la ley de parte del Procurador General de la República";

Considerando, que en el expediente consta un mandamiento de prevención del día 1ro. de febrero de 1996, marcado con el No. 12-96, que dice: "Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional. Mandamiento de Prevención. No. 12-96, al Encargado de la cárcel pública de La Victoria, sírvase de recibir en su calidad de prevenido a J.M.A.G. y compartes, por violación a los artículos 265, 266, 295 y siguientes, 379, 381, 383, 385 del Código Penal y la Ley No. 36.

Firmado: F.C.M., Juez de Instrucción. Nota: Este mandamiento sustituye la orden de arresto dictada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional de fecha 31-1-96";

Considerando, que en efecto, en el expediente consta una Resolución marcada con el número 1,755/96, del 23 de diciembre de 1996, firmada por los Magistrados Dr. S.A.N., Dr. F.A.R.M., Dr. J.A.N.E., Jueces de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, quienes en Cámara de Consejo, asistidos de la Secretaria Licda. N. delC.A., sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza del señor J.M.A.G., pasaporte No. 111200919, inculpado de los crímenes de violación a los artículos 295, 304 y 279 del Código Penal, que dice: "PRIMERO: Fijar en la cantidad de RD$1,000,000.00 (Un Millón de Pesos Oro Dominicano), en efectivo, o en inmuebles libres que representen un 50% más de este valor, o en forma de garantía que le sea otorgada por una Compañía de Seguros que esté válidamente autorizada para ejercer esta clase de negocios en todo el territorio nacional, la fianza que debe prestar J.M.A.G., para obtener su Libertad Provisional, la cual será otorgada en la forma que lo determina la Ley de la materia, para garantizar su obligación de presentarse a todos los actos del procedimiento; SEGUNDO: Que cumplidas las formalidades legales exigidas por la ley, se ordena que J.M.A.G., sea puesto inmediatamente en libertad a no ser que se encuentre preso por otra causa; y, TERCERO: Ordenar que la presente decisión sea anexada al expediente correspondiente, notificada al Magistrado Procurador General de esta corte, y a la parte civil, si la hubiere";

Considerando, que también consta en el expediente una Certificación de la referida secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que expresa: "Recurso de Apelación No. 152/96.- En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los Veintitres (23) días del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante mí, L.. N. delC.A., Secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, compareció el Lic. J.A.C.S., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, quien me expuso el motivo de su comparecencia por ante este despacho, era con el objeto de interponer formal recurso de apelación contra la resolución No. 1,755/96, dictada por esta Honorable Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha V. (23) del mes de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que ordenó la Libertad Provisional Bajo Fianza del nombrado J.M.A.G., inculpado de violación a los artículos 295, 304, 279 del Código Penal. Me expuso el Magistrado compareciente que el presente recurso de apelación lo interpone por no estar de acuerdo con dicha sentencia administrativa. En fe de todo lo cual se levanta la presente acta que después de leída al compareciente la firma junto conmigo, Secretaria que certifica y da fe";

Considerando, que en la especie, además de las documentaciones transcritas, consta, que el peticionario se encuentra detenido en la cárcel pública de Najayo, en ejecución del Mandamiento de Prevención No. 12-96, anteriormente señalado, expedido por la Juez de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, en relación al proceso que se le sigue; que, como se observa, el impetrante, se encuentra privado de su libertad por orden de autoridad con capacidad legal para emitirla, y, por tanto competente, y, las actuaciones judiciales se han seguido en el Distrito Nacional; que, por consiguiente, combinando los artículos 94, 133 y 134 del Código de Procedimiento Criminal, antes transcritos, y, el mencionado artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, el tribunal competente para estatuir en primer grado sobre la legalidad de la prisión, lo es el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y no la Suprema Corte de Justicia; que ésta tiene, en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de un recurso de Habeas Corpus, pero, sólo en los que al peticionario se le hubiere rehusado el mandamiento tanto por parte del Juez de Primera Instancia, como de la Corte de Apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o cuando estos tribunales se hayan desapoderado definitivamente del asunto por haber agotado su competencia, pero no como en la especie, en que dichas jurisdicciones no han sido apoderadas, ni han estatuído sobre el mismo, aún la Cámara Penal de la Corte de Apelación haya decidido mediante la resolución supra indicada la libertad provisional bajo fianza del impetrante;

Considerando, que en razón de nuestra incompetencia para conocer de la acción de Habeas Corpus interpuesta por el impetrante, resulta también nuestra incapacidad para analizar la situación creada con motivo de la Resolución 1,755-96 supraindicada y sus resultados;

Considerando, que por todo lo antes expuesto el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, es el tribunal en donde se siguen las actuaciones judiciales y, además, el lugar en que se haya privado de su libertad al impetrante, por lo que la Suprema Corte de Justicia, no tiene en este caso, capacidad legal para juzgar en primer grado acerca de la legalidad de la prisión del imputado;

Considerando, que por otra parte, el peticionario J.M.A.G., no ostenta la calidad que le permitiría, según la Constitución, ser juzgado con privilegio de jurisdicción en única instancia por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia procede que la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del conocimiento del caso, por ante el tribunal que debe conocer de él y lo designe igualmente.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primer grado de la acción de Habeas Corpus intentada por J.M.A.G. y declina el conocimiento de la misma por ante la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., J.G.V., M.T., H.A.V., J.L.V., J.G.C.P., E.R.P., J.I.R., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A. de S., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..

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