Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 1998.

Número de resolución5
Fecha20 Mayo 1998
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En la causa correccional seguida a J.L.M.N., dominicano, mayor de edad, casado, economista, Cédula de Identidad y Electoral No.001-1222192-4, domiciliado y residente en Las Lauras I, Edificio 10, apartamento 301, Avenida N. de C., de esta ciudad, actualmente Subsecretario Administrativo de la Presidencia; S.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1363535-3, domiciliado y residente en la calle C.H.N. 23, E.S.G. de esta ciudad y F.J.S.P., de generales ignoradas, prevenidos de violación a la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al prevenido en sus generales de ley: J.L.M.N., dominicano, de 56 años de edad, casado, economista, actualmente Subsecretario Administrativo de la Presidencia, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1222192-4, domiciliado y residente en Las Lauras I, Edificio 10, Apto.301, Avenida N. de C., de esta ciudad de Santo Domingo;

Oído al coprevenido en sus generales de ley: S.S.C., dominicano, de 71 años, casado, comerciante retirado, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1363535-3, domiciliado y residente en la calle C.H.N. 23, E.S.G., de esta ciudad de Santo Domingo;

Oído al Dr. Antonio de J.L. y al Lic. H.V.F., en representación de la parte civil constituida G.H. de M., Bienvenida Mota Mora e Y.P. de S., quienes ratifican las calidades dadas en audiencia anterior;

Oído al Dr. A.A.C., conjuntamente con el Dr. M.C.M., ratificando las calidades dadas en audiencia anterior, y quienes actúan en representación de la compañía de seguros San Rafael, C por A. y del Estado Dominicano;

Oído al Ayudante del Procurador General de la República en la exposición de los hechos y decir a la Corte: "está citado el señor F.J.S.P.. A menos que alguna de las partes motive causa para no pasarla, estamos listos para conocer de esta causa";

Oído a los abogados de la parte civil en sus consideraciones y concluir de la manera siguiente: "Quiero decir in voce que nuestras conclusiones están contenidas en el acto No. 801-97 del 29 de octubre de 1997. Me remito a esas conclusiones, las cuales voy a leer: Primero: En cuanto al aspecto penal, Declarar a J.L.M., Subsecretario de Estado de la Presidencia, culpable de la comisión del delito de golpes y heridas por imprudencia, producidas con el manejo de un J. en perjuicio de G.H., con heridas y golpes que curaron después de tres (3) semanas, de Bienvenida M.M., con heridas y golpes que curaron después de 10 días, y de Ysoelia Padilla de S., por los daños económicos del vehículo de su propiedad y en consecuencia, condenarlo a multas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; Segundo: Descargar de toda responsabilidad en el hecho que se le imputa al prevenido S.S., en cuanto a él Declarar las costas de oficio.- En cuanto al aspecto civil: Tercero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por las señoras G.H.M., Bienvenida Mota Mora E Ysoelia Padilla de S. contra el señor J.L.M. y el Estado Dominicano (Secretaría Administrativa de la Presidencia); Cuarto: Condenar solidariamente, a J.L.M., por sus faltas personales, y al Estado Dominicano (Secretaría Administrativa de la Presidencia) en su calidad de comitente del primero y propietario del vehículo que ocasionó los daños, a pagar a G.H. una indemnización de RD$450,000.00; a B.M.M.R.150,000.00; y a Y.P. de S. la suma de RD$200,000.00 como justas reparaciones de los daños económicos y morales de las dos primeras, y en cuanto a la tercera por los daños económicos o materiales, lucro cesante y daños emergentes ocasionados a su vehículo; Quinto: Condenar a J.L.M. y al Estado Dominicano a pagar solidariamente a cada una de las reclamantes, los intereses al uno por ciento (1%) mensual de las sumas que se le acuerde a cada una, como indemnización supletoria y a partir fecha de los hechos; Sexto: Autorizar al Contralor General de la República, al Secretario de Estado de Finanzas, al Secretario Administrativo de la Presidencia, al Director General de Presupuesto y al Secretario Técnico de la Presidencia a pagar con cargo a la Ley de Presupuesto Anual, a la Cuenta Deudas Públicas No.09 de Pago de Comisiones y Otros Gastos, o la Subcuenta de Amortización No.091 o Comisiones y Otros Gastos No.096, el crédito condenatorio que contra el Estado Dominicano genere la presente demanda en responsabilidad y según sea condenado, conforme lo dispone el artículo 37, incisos 12 y 15 de la Constitución de la República; Séptimo: O. que la sentencia a intervenir en el presente caso le sea oponible y común, hasta el límite de la póliza a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., aseguradora de los vehículos del Estado Dominicano; Octavo: Condenar a J.L.M., al Estado Dominicano (Secretaría de Estado de la Presidencia) y a la compañía de Seguros San Rafael, a pagar las costas generadas en la presente instancia y distraerlas a favor del Dr. A. de J.L. y del L.. H.V.F.M., quienes alegan haberlas avanzado en su totalidad";

Oídos a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir, leyendo y depositando sus conclusiones en el sentido siguiente: "Primero: Que se declare al prevenido J.L.M., no culpable del hecho puesto a su cargo, y en consecuencia descargarlo de toda responsabilidad penal, ya que este no ha incurrido en falta alguna; Segundo: Declarar las costas de oficio; Tercero: Consecuentemente rechazar la Constitución en Parte Civil hecha por G.H. De Martínez, Bienvenida Mota Mora e Y.P.D.S., a través de sus abogados Dr. A. de J.L. y L.. H.V.F.M., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que el hecho es de la falta exclusiva del co-prevenido S.S.; Cuarto: Condenar a la parte demandante al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Oído al Magistrado ayudante del Procurador General de la República en su dictamen que dice así: "Independientemente de las sanciones que tenga a bien aplicar este tribunal, disponga lo siguiente: D. no culpable a los señores J.L.M. y F.J.S.P. de los hechos puestos a su cargo, por no haberlos cometido, y declarar culpable al señor S.S. de violar los artículos 49, letra d) y 76, numeral 1 de la Ley No. 241 de Tránsito y Vehículos, y en consecuencia, se le condene a pagar una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y al pago de las costas"; Resulta: que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad en fecha 6 de abril de 1997, en el cual varias personas sufrieron lesiones corporales y los vehículos envueltos con daños materiales; fueron sometidos por el Magistrado Procurador General de la República por ante la Suprema Corte de Justicia como prevenidos los señores J.L.M.N., S.S.C. y F.J.S.P.; Resulta: que fue apoderada del expediente la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un proceso de su competencia en razón de la jurisdicción privilegiada que le corresponde al prevenido por sus funciones de Subsecretario Administrativo de la Presidencia; Resulta: que por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fue fijada la audiencia del 3 de julio de 1997, a las nueve horas de la mañana, para conocer la causa seguida a los nombrados J.L.M.N., S.S.P. y F.J.S.P.; que después de sucesivos reenvíos, la misma fue conocida en la audiencia del 19 de marzo de 1998, en la cual las partes formularon sus conclusiones, tal como se indica más arriba;

Considerando, que el coprevenido J.L.M., se desempeña como Subsecretario Administrativo de la Presidencia, y en virtud de lo que dispone el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia, conocer en única instancia de las causas penales contra aquellas personas que, como en el caso que nos ocupa, ostentan la calidad de funcionarios del Estado que les permite ser juzgados con privilegio de jurisdicción;

Considerando, que el hecho que se le imputa a los prevenidos J.L.M.N., S.S.C. y F.J.S.P., es el de haber violado la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, al provocar un accidente en que resultaron varias personas con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos;

Considerando, que por el estudio y ponderación de los documentos aportados al plenario, ha quedado establecido: a) que real y efectivamente, siendo las diez horas de la noche del día 6 de abril de 1997, ocurrió un triple choque entre los vehículos conducidos por los señores J.L.M.N., S.S.C. y F.J.S.P.; b) que los coprevenidos conducían los siguientes vehículos: 1) coprevenido J.L.M.N., conductor del vehículo placa No.G-O-180, marca Pathfinder-Toyota, color rojo vino, propiedad de la Secretaría Administrativa de la Presidencia, asegurado en la compañía de seguros San Rafael, C. por A., mediante póliza No. 1-010-114164 con fecha de vencimiento el 16 de junio de 1997; 2) el coprevenido S.S.C., conductor del vehículo placa No. G-A-1655, marca Pathfinder-Toyota, color crema, propiedad de la señora Y.P. de S., asegurado en la compañía de seguros M., S.A., mediante la póliza No. 1-602-01165995, con fecha de vencimiento el 7 de noviembre de 1997; 3) y el coprevenido F.J.S.P., conductor del vehículo placa No.AA-Z489, marca Nissan, color azul, propiedad de C.F.M.M., asegurado en la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., mediante la Póliza No. 1-50-015702, con fecha de vencimiento el 3 de mayo de 1997;

Considerando, que en el plenario los coprevenidos comparecientes declararon: a) el coprevenido J.L.M. expresó: "el 6 de abril de 1997, iba en dirección Norte a Sur por la Núñez de Cáceres, al llegar a la intersección con C.G. de P. veo una jeepeta que cruza; no pude hacer nada, la choqué, perdí el control y choqué un carro que estaba ahí con el chofer dentro y choqué contra él; me dirigí al vehículo parar ofrecer ayuda, todos habían salido del vehículo menos una señora mayor, me ofrecí, el señor dijo que no, que la iban a llevar al Centro Médico de la UCE; fui a la Policía a hacer declaraciones; llegó otro chofer, dijo que pasó lo que dijo el señor; al día siguiente llamé a la UCE y pregunté que había pasado, que amaneció, que tenía contusiones y la habían despachado; notifiqué a mi jefe"; b) el coprevenido S.S. dijo: "Yo venía de Sur a Norte por la Núñez de C., había salido como a las nueve de la noche de la Iglesia de Dios, veníamos de Norte a Sur por la Núñez de Cáceres, al llegar a la intersección nos pusimos a la izquierda para doblar la Núñez de Cáceres; no venía ningún vehículo, cuando entré a la calle estaba despejada; cuando entré sentí el impacto y mi vehículo dio una vuelta; parece que choqué con el vehículo color azul que estaba estacionado; venía mi esposa, mi hermana G. y M.; la Sra. M. se sentía con dolor; el vehículo de J. quedó en medio de la calle de lo fuerte del impacto, me desmonté, empecé a ver que había pasado; mi esposa estaba golpeada, G. y M.; G. estaba muy golpeada, pedimos una ambulancia; de ahí fuimos al hospital de la UCE, por eso llegamos un poco tarde a la Policía; él no fue al hospital; la señora G. sufrió golpes en la cadera y M. en el cuello; me sorprendí con las declaraciones y rectifiqué de la forma que sucedió; nos querían dejar detenidos, le dije que habían personas en mal estado y por eso me dejaron en libertad";

Considerando, que al tenor de las declaraciones hechas en audiencia por los coprevenidos comparecientes, así como por la documentación aportada al debate público y contradictorio en ausencia de testigos oculares de los hechos, así como por los demás hechos y circunstancias de la causa se infiere: a) que real y efectivamente el accidente que nos ocupa se produjo en la intersección formada por la Avenida Núñez de Cáceres y la calle C.G. a las 22:00 horas del 6 de abril de 1997; b) que como consecuencia del choque resultaron con lesiones las señoras Bienvenida M.M., con "trauma leve en el cuello", curables antes de los 10 días, según certificado médico legal que obra en el expediente, expedido por el Dr. Frangel Contreras el 9 de abril de 1997, y G.H. con "contusión tórax-abdominal derecha, traumatismo lumbo-sacro", curables en tres semanas, según certificado médico expedido por el Dr. J.M.G. el 11 de abril de 1997; c) que el accidente se debió a faltas compartidas por los coprevenidos J.L.M. y S.S., en razón de que el primero (J.L.M.) aún transitara por una vía preferencial, por el impacto recibido en el vehículo conducido por S.S. y en su propio vehículo, así como por la posición en que quedaron ambos vehículos después del choque, denota que éste transitaba a una velocidad que no le permitió dominar y maniobrar para evitar el accidente, y en relación a S.S., éste venía por una vía no preferencial y entró a una vía preferencial sin tomar las precauciones que aconsejaba la prudencia en el caso, puesto que él declara que "se detuvo en la intersección y percibió la luz cuando estaba encima de mí", lo que significa que, si bien es cierto que se detuvo, no tuvo la precaución de dejar pasar al otro conductor que sí tuvo que haberlo visto se descuidó en la visión, puesto que se produjo el choque;

Considerando, que en tales condiciones, procede declarar a ambos coprevenidos J.L.M. y S.S., culpables de haber violado los artículos 49, 61 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos, el primero (J.L.M.); y el segundo por violación a los artículos 65 y 74 párrafo d) de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; que además, procede declarar no culpable al coprevenido F.J.S.P. por no haberse establecido que cometiera falta alguna en el accidente de que se trata y en consecuencia, condenar a los dos primeros, después de admitir circunstancias atenuantes, a las penas que se consignan mas adelante, y descargar de toda responsabilidad penal en el hecho al nombrado F.J.S.P.;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal, la acción civil se puede ejercer conjuntamente con la acción pública y por ante los mismos jueces;

Considerando, que las señoras G.H.M., Bienvenida M.M. e Y.P. de S., en sus calidades las dos primeras de agraviadas y la tercera como propietaria del vehículo conducido por S.S., se constituyeron en parte civil, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. A. de J.L. y L.. H.V.F.M. en contra de los señores J.L.M. y el Estado Dominicano en sus calidades respectivas de prevenido (el primero), y de comitente y propietario (el segundo), de uno de los vehículos causantes del accidente;

Considerando, que la parte civil constituida ha demandado la oponibilidad de la sentencia a intervenir en contra de la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., a quien le atribuye la condición de aseguradora del vehículo propiedad del Estado Dominicano;

Considerando, que según el artículo 1382 del Código Civil, el cual establece el principio general de nuestra responsabilidad civil, todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo, siempre que se cumplan con las reglas procesales y se reúnan las condiciones para la existencia de la responsabilidad civil, es decir: una falta, un daño o perjuicio y una relación de causa a efecto entre la falta y el daño;

Considerando, que de acuerdo con las disposiciones del artículo 1383 del mismo Código, también se es responsable civilmente del daño que se causa por negligencia, imprudencia o inobservancia de los reglamentos;

Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil, los amos y comitentes son responsables de los daños causados por sus criados y apoderados durante el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que si bien no existe en el expediente ninguna certificación en la cual conste que el Estado Dominicano, demandado como persona civilmente responsable, es el propietario del vehículo a quien la parte civil le atribuye ser causante del daño, este demandado ha aceptado implícitamente esa calidad, al no cuestionarla en audiencia;

Considerando, que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción solo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas, b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra persona, y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que la persona que conduce un vehículo de motor se presume, hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorización del propietario;

Considerando, que por lo demás, existe constancia derivada de la certificación expedida por el Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo que el coprevenido J.L.M.N. ostenta la posición de subsecretario administrativo de la Presidencia; quedando establecido además en el plenario que al momento del accidente se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y por tanto su labor como empleado público se encuentra subordinada a la autoridad de la Secretaría Administrativa de la Presidencia, dependencia del Estado Dominicano; que por consiguiente, las disposiciones del artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil se aplican en el caso que nos ocupa, puesto que los comitentes son responsables del daño causado por sus empleados en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la reparación de la víctima, tanto a cargo del autor de los daños como de la, o de las personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables caracteriza un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del mismo Código;

Considerando, que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales;

Considerando, que los daños morales son la consecuencia obligada del dolor y del sufrimiento producido por las heridas recibidas a consecuencia de un hecho ilícito;

Considerando, que ha sido comprobado que la parte civil constituida recibió daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia del accidente y por tanto, merece una reparación;

C., que ha sido también establecido, que ambos coprevenidos comparecientes: J.L.M.N. y S.S.C., cometieron faltas en la conducción de sus vehículos, de un 50% para cada uno, que fueron las causas eficientes y preponderantes para la ocurrencia de la colisión;

Considerando, que la parte civil constituida Ysoelia Padilla de S. no ha depositado facturas, recibos u otra documentación que permita deducir los daños ocasionados al vehículo de su propiedad y conducido por el coprevenido S.S., procede que la indemnización debida le sea ordenada a justificar por estado;

Considerando, que al producirse una concurrencia de faltas entre la víctima y el demandado los jueces están en la obligación de tener en cuenta para fijar la indemnización correspondiente a la reparación del daño, la proporción de la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que procede valorar la indemnización en base a una proporción en la incidencia del accidente de un 50% para cada uno de los referidos conductores, y en esa misma proporción otorgar las indemnizaciones a la parte civil constituida;

Considerando, que si bien no existe en el expediente ninguna certificación emanada de la Superintendencia de Seguros, probatoria de la existencia de la póliza que ampara el vehículo propiedad del Estado Dominicano, la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., puesta en causa por la parte civil constituida y a quien ésta le atribuye ser la aseguradora del vehículo causante de su daño, ha aceptado implícitamente esta calidad, al no controvertir la misma;

Considerando, que según el artículo 1ro. de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, todo propietario o poseedor de un vehículo de motor que circula por las vías terrestres del país, está obligado a proveerse de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por el vehículo a terceras personas o a la propiedad;

Considerando, que de conformidad con los principios que dominan el seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor y al tenor del espíritu de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, para que el tercero lesionado o perjudicado por un accidente causado por un vehículo cumpla con el requisito establecido por el artículo 10 de la referida ley y se beneficie en consecuencia dentro de los límites de la póliza, de los derechos establecidos por la misma, le basta con: a) demandar judicialmente a la persona a cuyo nombre figure matriculado el vehículo que se establezca su responsabilidad en el hecho, y b) poner en causa al asegurador para que la sentencia que intervenga le sea declarada oponible. Todo salvo el derecho que tiene el asegurador de ejercer una acción recursoria o en repetición contra el asegurado que haya violado los términos del contrato de seguro o contra la persona por la cual haya tenido que realizar un pago sin estar contractualmente obligada a realizarlo, tal como lo disponen los artículos 68 y 70 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana;

Considerando, que toda sentencia de condenación contra los procesados, los condenará a las costas penales, según el artículo 194 del Código de Procedimiento Criminal; que asimismo, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas civiles, conforme a las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; y los abogados podrán pedir la distracción de ellas, en su provecho, afirmando, antes del pronunciamiento de la sentencia que las han avanzado en su mayor parte, conforme esto último a disposiciones del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil;

Por tales motivos, y vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 67, inciso 2 de la Constitución de la República, 49, 61, 65 y 75 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 1, 2, 3, 194 y 277 del Código de Procedimiento Criminal; 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 68 y 70 de la Ley No. 126 de 1971, sobre Seguros Privados de la República Dominicana; La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados, Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del coprevenido F.J.S.P., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; Segundo: En cuanto al aspecto penal, declara culpables a los coprevenidos J.L.M. y S.S., por haber violado los artículos 49, 61 y 65 el uno, y 65 y 75 el otro, de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos y, en consecuencia los condena, acogiendo circunstancias atenuantes, a pagar una multa de RD$500.00 cada uno; Tercero: Declara no culpable al coprevenido F.J.S.P., de haber violado la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido falta en el manejo de su vehículo; Cuarto: Condena a los coprevenidos J.L.M. y S.S., al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: En cuanto al aspecto civil, declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por las señoras G.H.M., Bienvenida M.M. e Y.P. de S., en contra del señor J.L.M. y el Estado Dominicano, por haber sido hecha de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Sexto: En cuanto al fondo, condena solidariamente al señor J.L.M., por su falta personal, y al Estado Dominicano, en su calidad de comitente del primero y propietario de uno de los vehículos causantes de la colisión, y de los daños, a pagar las siguientes indemnizaciones en favor de: a) G.H.M., una indemnización de RD$50,000.00 por los golpes y heridas recibidas; b) Bienvenida M.M., una indemnización de RD$10,000.00, por las lesiones recibidas y c) a Ysoelia Padilla de S., una indemnización a justificar por estado por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, incluyendo lucro cesante y otros daños; Séptimo: Condenar a J.L.M. y al Estado Dominicano, en las supraindicadas calidades al pago de los intereses legales de las sumas acordadas como indemnizaciones principales, a título de indemnización supletoria y a partir de la demanda en justicia; Octavo: Ordenar que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutoria hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora de uno de los vehículos causantes del accidente; Noveno: Condenar a J.L.M. y al Estado Dominicano, en las varias veces indicadas calidades, de prevenido y de comitente y propietario, respectivamente, al pago de las costas civiles generadas en esta instancia, ordenando además, su distracción en provecho del Dr. A. de J.L. y del L.. H.V.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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