Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2000.

Número de resolución5
Fecha19 Enero 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Go Caribic, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su vicepresidente y gerente general, el señor K.W., de nacionalidad alemana, mayor de edad, portador del pasaporte No. 1553053668, domiciliado y residente en Puerto Plata; y Go Caribic Tours, Inc., sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos, con su domicilio y asiento social ubicado en Delaware, Estados Unidos de América, debidamente representada por su presidente y gerente general, el señor P.F., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, portador del pasaporte No. 044188069, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de enero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.O., por sí y por el Lic. J.R.A.R., abogados de las recurrentes, G.C., S.A. y Go Caribic Tours, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.C.M., abogado del recurrido, Damos Georgantides;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de febrero de 1999, suscrito por el Lic. L.F.D.M., por sí y por los Licdos. J.R.A., I.C. y J.C.O., abogados de las recurrentes, G.C., S.A. y Go Caribic Tours, Inc., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 1999, suscrito por los Licdos. J.C.C.M., C.L.Y. y los Dres. R.A.F. y M.B. hijo, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0097490-0, 001-0150719-2, 037-0030575-2 y 001- 0138704-1, respectivamente, abogados del recurrido, Damos Georgantides;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por las recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra las recurrentes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, el 24 de julio de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando buena y válida la presente demanda laboral, interpuesta por el señor Damos Georgantides contra la entidad Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Tours, Inc. y/o E.L., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Declarando injustificado el despido ejercido contra el señor D.G. por parte de su ex empleador Go Caribic Tours, y/o Go Caribic Tours, Inc. y/o E.L.; Tercero: Condenando a la parte demandada Go Caribic Tours, S. A. y/o Go Caribic Tours Inc. y/o E.L., al pago de las siguientes prestaciones laborales: A) al pago de Ochocientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos Oro con Sesenta Centavos (RD$852,567.60), por prestaciones laborales, cálculo hecho por la Secretaría de Estado; B) 6 meses de salario por cada día de retardo que dure la sentencia a intervenir, según establece el Art. 95 del Código de Trabajo; C) al pago de Quinientos Mil Pesos Oro (RD$500,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados por Go Caribic Tours, S.A. y/oG.C., Inc. y/o E.L.; Tercero: Condenando a las partes demandadas Go Caribic Tours, S.A. y/oG.C.T., Inc. y/o E.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.L.Y. y C.C. Mercado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 6 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación, por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechazar como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por el señor Damos Georgantides, por ser improcedente, mal fundado y carecer de base legal, y acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación de las empresas Go Caribic Tours, Inc. y/o Go Caribic, S.A. y/o E.L., y, en tal virtud, se revoca en todas sus partes la sentencia No. 2393, dictada en fecha 24 de julio de 1997 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; y Tercero: Se condena al señor D.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.A.R., J.C.O. e I.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 24 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de febrero de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 5 de enero de 1999, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, intentados respectivamente, por G.C., S.A. y el señor Damos Georgantides y G.C.T., Inc., por haber sido interpuestos en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos por la ley; Segundo: Se rechazan las excepciones de inconstitucionalidad contra la sentencia de envío y el artículo 534 del Código de Trabajo de la República Dominicana, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre Damos Georgantides y las empresas Go Caribic, S.A. y Go Caribic Tours, Inc., por causa de desahucio ejercido por el empleador; Cuarto: Se condena a las empresas Go Caribic, S.A. y Go Caribic Tours, Inc., a pagar a favor de Damos Georgantides, los siguientes valores, por los conceptos enunciados subsiguientemente a los mismos: A- RD$127,524.04, por concepto de preaviso; B- RD$154,850.62, por concepto de auxilio de cesantía; C- RD$99,487.66, por concepto de salario proporcional de navidad 1994; D- RD$63,762.02, por concepto de compensación pecuniaria por vacaciones no disfrutadas; Quinto: Se condena a G.C., S.A. y Go Caribic Tours, Inc., al pago a favor de Damos Georgantides de un día de salario por cada día transcurrido y por transcurrir desde el 7 de noviembre de 1994, y hasta que le sean efectivamente pagadas las prestaciones consignadas en el presente fallo, equivalente al astreinte, hasta la fecha de la presente sentencia a RD$5,251,257.79 (Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos con Setenta y Nueve Centavos) en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo de la República Dominicana; Sexto: Se condena a G.C., S.A. y Go Caribic Tours, Inc., al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.C.C.M., y C.L.Y. y de los Dres. R.A.F. y M.B. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechaza la solicitud de ejecución provisional de la presente sentencia, promovida por el demandante, por tal solicitud no haber sido debidamente fundamentada";

Considerando, que las recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de motivos verdaderos y de base legal. Omisión de estatuir y violación a los artículos 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 494, 639 y 643 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos verdaderos y de base legal. Violación de los artículos 8, numeral 2, literal j, ordinales 5, 46 y 100 de la Constitución de la República que consagran los principios de primacía de la Constitución sobre la ley adjetiva y de igualdad así como la condición de razonabilidad y el debido proceso que amparan el derecho de defensa; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa derivada de la contradicción de motivos y de sentencias; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa y falta de base legal por la no ponderación de documentos. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación por falsa aplicación o por inobservancia de los artículos 86, 653, 654 y 701 y siguientes del Código de Trabajo y 1234, 2219 y siguientes y 2262 del Código Civil. Error de derecho;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que a pesar de haber solicitado el sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre los recursos de casación interpuestos contra las sentencias incidentales dictadas por la Corte a-qua, el 8 de diciembre de 1998, sobre la base de que se había solicitado la suspensión de la ejecución de dichas sentencias al tenor del artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que declara que la simple notificación de la instancia produce la suspensión de la ejecución de la sentencia, el tribunal dictó sentencia sobre el fondo de dicho recurso alegando que la recurrente no había hecho pedimento formal al respecto, lo cual es falso, porque fue ante el mismo tribunal que se depositó el recurso de casación, pudiendo éste haber tomado conocimiento del mismo y en virtud del papel activo del juez laboral decidir dicho sobreseimiento;

Considerando, que en cuanto a ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en primer término, aunque en el escrito ampliatorio de sus conclusiones, suscrito por sus abogados, las empresas Go Caribic, S.A. y Go Caribic Tours, Inc., emiten una serie de consideraciones sobre la pertinencia de que este tribunal sobresea el fallo del fondo de la litis de que se trata, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre supuestos recursos de casación intentados en contra de dos decisiones incidentales de esta Corte, tomadas en el curso de la instrucción del presente proceso, estas no han hecho un pedimento formal en este sentido, limitándose en dicho escrito a ratificar las conclusiones presentadas en la audiencia celebrada en fecha 8 de diciembre de 1998; que en tales circunstancias no procede pronunciarse sobre tal aspecto, por tratarse de un simple alegato";

Considerando, que los jueces sólo están obligados a pronunciarse sobre los pedimentos formales que se les formulen, no así sobre los alegatos y consideraciones que planteen las partes en sus escritos; que asimismo el hecho de que el juez laboral tenga un papel activo, le permite a éste dictar, de oficio, las medidas que considere pertinentes para la sustanciación del proceso, pero no a sustituir a las partes y a tomar decisiones en base a los conocimientos que pudiere tener de situaciones que no han sido debatidas en el proceso, por lo que aún cuando la corte estuviere enterada del pedimento de suspensión de la ejecución de las sentencias incidentales, arriba señaladas, ella no estaba obligada a ordenar el sobreseimiento del conocimiento del fondo del recurso de apelación, si las partes o una de ellas no concluían en ese sentido, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que ante la Corte a-qua plantearon la inconstitucionalidad de la inexplicable e inaplicada sentencia de envío de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, porque violó la inmutabilidad del proceso, el principio de los límites del apoderamiento del juez, y el de la contradicción o audiencia, los cuales configuran y dan sentido al denominado debido proceso, consagrado por el artículo 8, numeral 2, literal j de la Constitución de la República, al no permitírsele defenderse en vista de que fue demandada por despido, pero condenada por desahucio, lo que atenta contra la seguridad jurídica y la igualdad procesal, lo que convierte a los jueces en verdaderos dictadores que atentan contra la prosperidad o el descalabro de las empresas, sin embargo el Tribunal a-quo rechazó la excepción de inconstitucionalidad, bajo el alegato de que la manera de obtener la nulidad de una sentencia es a través de los correspondientes recursos y que la excepción de inconstitucionalidad sólo procede cuando la sentencia es irrevocable, lo cual no es cierto porque las sentencias de la Suprema Corte de Justicia no pueden ser objeto de ningún recurso";

Considerando, que sobre este aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que resulta evidente, tal como tácitamente lo reconocen los promotores de las excepciones mencionadas, que las mismas son contradictorias entre sí, al plantear, por un lado la inconstitucionalidad de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, fundamentado en que la misma pretende obligar a los jueces del fondo a que fallen extra petita, desnaturalizando, según su criterio, el artículo 534 del Código de Trabajo y al mismo tiempo perseguir la propia inconstitucionalidad de este último canon legal; que si se entiende que la decisión del alto tribunal desnaturalizó el citado artículo 534, se está reconociendo la validez del mismo y su apego a la Constitución, ya que no puede ser desnaturalizado, lo que en esencia y según las propias regulaciones de nuestra Carta Sustantiva, es nulo de pleno derecho; que de todas maneras y al margen de lo expuesto en el considerando anterior, es opinión de esta Corte que la única forma de obtener la nulidad de una sentencia que no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, es mediante la interposición de los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios; que la excepción de inconstitucionalidad de una sentencia sólo procede cuando ésta no puede ser atacada por los recursos previstos por la ley, y por medio de los cuales, como se ha dicho, se puede obtener la nulidad o revocación de la misma; que además, no es correcto, como se ha planteado, que la sentencia de envío obliga a esta Corte a fallar extra petita, primero porque ello no es lo que se desprende de su lectura y análisis y porque ninguno de los criterios expuestos por la Suprema Corte de Justicia en dicha decisión se imponen a esta jurisdicción, la que puede, soberanamente, apegar la solución del fondo de la demanda de que se trata, a esas interpretaciones legales o a otras absolutamente contrarias; que en lo que tiene que ver con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 534 del Código de Trabajo, este texto, copiado íntegramente reza así: "El Juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidad de forma"; que el hecho de que se le conceda facultad a los jueces laborales de suplir cualquier medio de derecho, no entra en modo alguno en contradicción con las disposiciones del artículo 8, acápite 2, apartado j, de la Constitución, de conformidad con el cual "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; que es obvio, en tal sentido que la aplicación del artículo 534 del Código de Trabajo, lo que implica es que los jueces laborales pueden suplir medios de derecho que se corresponda con los hechos expuestos y sometidos al debate del proceso, en un juicio público y contradictorio en donde las partes podrán plantear sus alegatos, ejerciendo ilimitativamente su derecho de defensa, tal como lo consigna la Carta Magna en el texto precitado, lo que estaría acorde con el debido proceso garantizado por nuestra ley de leyes; que la supuesta aplicación desnaturalizada del artículo 534, que es lo que en suma imputan a la sentencia de envío de la Suprema Corte las empresas Go Caribic, S.A. y Go Caribic Tours, Inc., no convertiría en inconstitucional el texto, sino en tal supuesto, revocable la decisión por ese vicio; que por esos motivos, deben rechazarse las excepciones de inconstitucionalidad planteadas, por las mismas carecer de fundamento y base legal";

Considerando, que las vías para impugnar las sentencias de los tribunales de justicia, salvo los casos en que la ley establece recursos especiales contra éstas, son los recursos ordinarios o extraordinarios instituidos por la ley, no pudiendo, en consecuencia ser atacadas por la acción principal ni excepción de inconstitucionalidad; que por demás, ningún tribunal de la República tiene facultad para anular una decisión de la Suprema Corte de Justicia, pues admitir esa posibilidad sería someter las decisiones del más alto tribunal de justicia de la República Dominicana, a la censura y al control de tribunales inferiores y establecer vías de impugnación contra sus decisiones, lo que no permite nuestro estado actual de derecho, las cuales tienen autoridad de la cosa juzgada y se imponen, como ha sido admitido, a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales; que esa autoridad se une no sólo a su dispositivo sino también a los motivos que le sirven de fundamento y constituyen el sostén de las mismas;

Considerando, que por otra parte, la decisión del 24 de agosto de 1998, de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, no contiene las violaciones a la Constitución de la República que señala la recurrente, en vista de que la variación en la calificación de terminación del contrato de trabajo no implica un cambio en el objeto de la demanda, ya que las demandas en ocasión de un despido injustificado, al igual que las que se formulan bajo el alegato de un desahucio, tienen el mismo objeto, si ambas procuran el pago de las indemnizaciones laborales;

Considerando, que en la especie, el trabajador demandó en pago de las indemnizaciones laborales, alegando haber sido despedido injustificadamente, mientras que la empresa demostró que la terminación del contrato tuvo como causa el desahucio ejercido por ella, el cual, al igual que el despido, es una causa de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para las partes, lo que evidencia que a la recurrente se le garantizó el debido proceso y como consecuencia de ello pudo establecer la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo, significando además de que disfrutó del derecho de defensa que le reconoce la Constitución de la República;

Considerando, que de igual manera la seguridad jurídica de la recurrente le fue garantizada, al disponer la referida sentencia de casación que el Tribunal a-quo debió "analizar las reclamaciones formuladas por el demandante, a fin de acoger, dentro del ámbito de sus conclusiones, las que correspondieran a este tipo de terminación del contrato de trabajo y a las peculiaridades del mismo", lo que limitaba las condenaciones que el tribunal de envío podía imponer a la recurrente, en caso de que resultare perdidosa, a lo solicitado por el demandante en sus conclusiones originales, sin perjudicar a la demandada por el cambio de la calificación de la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación tercero y cuarto, los cuales se reunen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que habiendo solicitado una comparecencia personal de las partes, la corte de envío adujo como motivo que la medida solicitada era frustratoria e improcedente porque la duración del contrato de trabajo y del salario percibido había sido decidida definitivamente por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; sin embargo, la sentencia impugnada reconoce que había un error en el monto del salario reconocido al trabajador por lo que produjo una rectificación práctica, que no es más que una contradicción con la sentencia anterior y con lo cual se le violó su derecho de defensa; que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes ni menciones de hechos y situaciones que son de importancia para la solución del asunto, así como que no ponderó los documentos depositados por ella;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para decidir cuando procede una comparecencia personal de las partes, así como de ordenar las medidas de instrucción que estimen pertinentes; que en la especie, la Corte a-qua consideró que la misma era innecesaria porque en el expediente existían los elementos suficientes para dictar su fallo y si bien hizo rectificación de apreciaciones hechas anteriormente, la misma no varía la suerte del asunto, porque fundamentó su fallo en el análisis de las pruebas aportadas, que él entendió que bastaban para formar su criterio y que él estimó no sería variado con la comparecencia personal de las partes;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada impone la obligación de pagar la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuentiún Mil Doscientos Cincuentisiete Pesos Oro con Setentinueve Centavos (RD$5,251.257.79), por concepto del astreinte a que se refiere la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, a pesar de que la demandante hizo ese pedimento por primera vez en el tribunal de envío y de admitir que la demandada ofreció en primer grado el pago de la suma de Treinta Mil Dólares (US$30,000.00), por concepto de sus derechos, bajo el fundamento de que esa oferta no fue seguida de la consecuente consignación, desconociendo que las ofertas de pagos hechas en el curso de una instancia no es necesario seguirlas de la consignación, siendo suficiente con que se haga la oferta en audiencia; que por otra parte, la empresa nunca se negó a pagar las indemnizaciones laborales al reclamante, sino que éste se negó a recibir la suma ofertada, la cual debió aceptar y si entendía que le correspondía una suma mayor demandar por la diferencia, que es lo que se estila en esas situaciones, pero es el caso que el trabajador ni siquiera sabía el pago que le iba a realizar la empresa en el momento de la terminación del contrato de trabajo, porque en la carta del desahucio se le informó que se le pagaría sus derechos y él lo que hizo fue demandar por despido, no incluyendo en su reclamación el pago del salario por cada día de retardo que establece el referido artículo 86, razón por la cual además, en el hipotético caso que le correspondiera ese derecho, el mismo estaba prescrito por no haberse hecho la reclamación en el plazo que establece la ley;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que tal como lo plantean las empresas demandadas, en el expediente existen copias fotostáticas de dos comunicaciones, ambas de fecha 27 de octubre de 1995, que copiadas textualmente dicen así: Puerto Plata, R.D., 27 de octubre de 1995, señor D.G.: Por medio de la presente tenemos a bien informarle que por instrucciones recibidas del señor P.F., presidente de la Compañía, hemos decidido prescindir de sus servicios con efectividad al día de hoy. En ese sentido, le informamos que el próximo 3 de Noviembre del presente año, podrá pasar por nuestras oficinas a recoger su cheque contentivo de sus prestaciones laborales acordadas por la ley. Sin más nada por el momento, me despido. Muy atentamente, E.L.. Gerente General Go C., S.A.". "Puerto Plata, R.D., 27 de Octubre de 1995. Señor B.C.. Encargado Oficina Local de Trabajo. Ciudad. Estimado S.C.: Le informamos que a partir del 25 de Octubre del presente año, el señor D.G., ha dejado de laboral (sic) para esta empresa, por decisión emanada del Consejo de Directores, el cual ha ejercido el derecho al desahucio que le corresponde de acuerdo a las leyes laborales. En virtud y conforme a lo establecido en el Art. 77 del Código de Trabajo Dominicano, queremos dejar constancia por escrito de ello. Sin más nada por el particular, me despido. Muy atentamente. E.L.. Gerente General. G.C., S.A."; que aunque consta en documentos del expediente, que las empresas demandadas ofertaron en la audiencia de conciliación celebrada en primer grado, la suma de US$30,000.00 (Treinta Mil Dólares) al trabajador desahuciado, como pago de lo que estas entendían era el monto de las prestaciones que correspondían al señor Damos Georgantides, lo cierto es que dicha oferta no fue seguida de un formal ofrecimiento real de pago y la consecuente consignación, única vía legal que tenían las empresas desahuciantes, para liberarse de las obligaciones derivadas de su decisión de poner unilateralmente término al contrato de trabajo, tal como lo prevé el artículo 653 del Código de Trabajo de la República Dominicana";

Considerando, que del estudio del expediente formado en ocasión del presente recurso, se advierte que el demandante, al demandar por despido injustificado no reclamó el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por preaviso y auxilio de cesantía, que aplica el artículo 86 para los casos de terminación del contrato de trabajo por desahucio, por lo que el tribunal de primera instancia no impuso esas condenaciones a la recurrente; que asimismo, si bien el recurrido apeló esa sentencia lo hizo limitado a la reclamación del monto del último mes de salario laborado por el demandante y al de la indemnización en reparación de daños y perjuicios, que el tribunal de primer grado fijó en RD$500,000.00 y éste aspiraba fuera aumentada a un millón de dólares;

Considerando, que tal como se indica más arriba, la sentencia que ordenó el envío ante la Corte a-qua, precisó que aunque se diera una calificación distinta a la dada a la terminación del contrato de trabajo por el demandante, el tribunal debía analizar las reclamaciones formuladas por éste y acoger las que correspondieran al desahucio, pero dentro del ámbito de sus conclusiones, por lo que, como el demandante no solicitó esas condenaciones ni en el acto de la demanda, ni en las conclusiones presentadas antes de producirse la sentencia de envío, el Tribunal a-quo no podía favorecerlo con las mismas;

Considerando, que al no haber sido pronunciadas esas condenaciones por el tribunal de primer grado, ni impugnado ese aspecto por el demandante a través de su recurso de apelación incidental, la Corte a-qua agravó la situación del apelante principal al imponerle una obligación no contemplada en la sentencia por él recurrida de manera principal y general, lo que es violatoria a las reglas de la apelación, pues a pesar de que el juez laboral puede fallar ultra y extra petita, esa facultad está limitada al juzgado de primera instancia, razón por la cual la sentencia debe ser casada en cuanto a ese aspecto, por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada pendiente de solución;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C., S.A. y Go Caribic Tours, Inc., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de enero de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el ordinal quinto de la sentencia impugnada en lo relativo al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones laborales; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., M.T., J.I.R., E.M.E., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR