Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Número de resolución5
Fecha12 Abril 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., J.A.S., E.R.P., V.J.C.E., E.H.M. y E.M.E., asistidos por su Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por D.A.B., colombiano, mayor de edad, cédula de ciudadanía colombiana No. 16612638 y A.M.R., colombiano, mayor de edad, pasaporte colombiano No. 16465104, detenidos en la Cárcel Pública de Najayo;

Vista el acta de inhibición del Magistrado J.I.R., suscrita ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los impetrantes D.A.B. y A.M.R.;

Oído a los impetrantes en sus generales de ley;

Oído a los Dres. D.M., A.T. y L.A.F.P. quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus;

Oído al Magistrado Presidente ordenar a la secretaria que dé lectura a la sentencia del fallo reservado;

Oído al Presidente ordenar la continuación de la causa;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos en cuanto al conocimiento del habeas corpus;

Oído a los impretrantes en sus declaraciones;

Oído a los abogados de la defensa dar lectura a sus conclusiones;

Oído al ministerio público dictaminar de la siguiente forma: "PRIMERO: Que rechacéis la presente acción constitucional de habeas corpus en virtud de que los impetrantes están no sólo detenidos por orden de un juez competente, como lo es el juez de instrucción, sino que en su contra existen dos sentencias condenatorias, una de la Sexta Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 19 de septiembre de 1995, que los condena a 30 años de reclusión y otra de fecha 30 de enero de 1999, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que ratifica la sentencia de primer grado, lo que confirma la legalidad de la prisión de los impetrantes, todo en virtud del artículo primero de la Ley 5353 y por efecto del artículo 29 de la Ley de Casación; SEGUNDO: Declarar el proceso libre de costas"; Resulta, que el 11 de enero del 2000 fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por los Dres. D.M., H.B. y M.A.B. y la Licda. A.T., a nombre y representación de D.A.B. y A.M.R., la cual termina así: " Que fijéis el día y la hora en que se conocerá el presente recurso de habeas corpus a favor de los impetrantes solicitantes por los motivos antes expuestos al considerar que su prisión sigue siendo ilegal, por lo que reclamamos su inmediata puesta en libertad"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de febrero del 2000, dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que los señores D.A.B. y A.M.R., sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día jueves, veinticuatro (24) del mes de febrero del año 2000, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores D.A.B. y A.M.R., se presente con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlos en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; TERCERO: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a D.A.B. y A.M.R., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; CUARTO: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Cárcel Modelo de Najayo, S.C., por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el 24 de febrero del 2000, los impetrantes y el ministerio público concluyeron en la forma que aparece copiada precedentemente, y la Corte decidió: "PRIMERO: Se reserva el fallo sobre el dictamen del ministerio público, en el sentido de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de habeas corpus incoada por D.A.B. y A.M.R., para ser fallado en la audiencia pública del día catorce (14) de marzo del 2000, a las nueve hora de la mañana; SEGUNDO: Se ordena la comparecencia del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., así como la presentación de los impetrantes el día y hora antes indicados; TERCERO: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el 14 de marzo del 2000 la Corte decidió: "PRIMERO: Declara la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus impetrada por D.A.B. y A.M.R.; SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que en audiencia del 14 de marzo del 2000 el ministerio público concluyó: "Solicitamos la inadmisibilidad del presente recurso de habeas corpus por entender que es contrario a la disposición del artículo 1ro. de la Ley No. 5353 de habeas corpus, en el entendido de que ambos impetrantes están detenidos por sentencia de un juez o tribunal competente; que las costas se declaren libres en el presente proceso"; Resulta, que los abogados de la defensa, en cuanto al pedimento del ministerio público, concluyeron: "Debe ser rechazado su pedimento por extemporáneo; solicitamos que al rechazar el pedimento del ministerio público por improcedente, mal fundado y extemporáneo, ordenéis la continuación del proceso"; Resulta, que la Corte decidió: "PRIMERO: Se reserva el fallo sobre el dictamen del representante del ministerio público en el sentido de que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de habeas corpus incoada por D.A.B. y A.R. para ser fallado en la audiencia pública del día veintidós (22) de marzo del 2000, a las nueve horas de la mañana; SEGUNDO: Se ordena la comparecencia del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., así como la presentación de los impetrantes el día y hora antes indicados"; Resulta, que fijada la audiencia para el 22 de marzo del 2000, la Corte decidió: "UNICO: Declara admisible la acción constitucional de habeas corpus impetrada por D.A.B. y A.M.R. y, por consiguiente, se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que en audiencia del 22 de marzo del 2000, los abogados de los impetrantes y el ministerio público concluyeron en la forma que aparece copiada precedentemente y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus incoada por los impetrantes D.A.B. y A.M.R. para ser pronunciado en la audiencia pública fijada para el día doce (12) de abril del dos mil (2000), a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena la comparencia del alcaide de la Cárcel Pública de Najayo, S.C., así como la presentación de los impetrantes el día y hora antes indicados; Tercero: esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que el fallo fue reservado para hoy 12 de abril del 2000;

Considerando, que por el examen de los documentos que figuran en el expediente, así como por las declaraciones de los impetrantes en el plenario, ha quedado establecido lo siguiente: a) que estos fueron sometidos a la acción de la justicia por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 27 de abril de 1994, imputados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria, éste expidió el mandamiento de prevención correspondiente en contra de los impetrantes; c) que el 14 de diciembre de 1994, el mismo Juzgado de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la providencia calificativa No. 171-94, mediante la cual envió por ante el tribunal criminal a D.A.B. y A.M.R., conjuntamente con otros implicados al encontrar que en su contra existían graves indicios que comprometían su responsabilidad penal; d) que ante el recurso de apelación incoado contra la indicada providencia calificativa, el 23 de febrero de 1995, la Cámara de Calificación del Distrito Nacional confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; e) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo de la prevención, el 19 de septiembre de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia cuyo dispositivo textualmente dice así: "PRIMERO: Se declara a los coacusados D.A.B., A.M.R., D.G.C. o M.A.F., R.F.A.J., H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., culpables de violar los artículos 5 letra a), 6 y 75 párrafo II y III, 85 letras b), c) y d), de la Ley 50-88, en consecuencia, se les condena de la siguiente forma: a) a los coacusados D.A.B., A.M.R., R.F.A.J., D.G.C. o M.A.F., a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) cada uno, y al pago de las costas del procedimiento; b) se condena a los coacusados H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., a quince (15) años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) de multa cada uno y al pago de las costas del procedimiento; SEGUNDO: Se declara a los coacusados M. delC.E.C., M.M.A.S., J.S.A. y J.S.A., no culpables de violación a la Ley 50-88; en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas, declarando en cuanto a éstos las costas de oficio; TERCERO: Se ordena la confiscación a favor y provecho del Estado Dominicano de un (1) bote Z.; una (1) camioneta Toyota, placa No. 223-973; una (1) pistola marca Novisso No. 316667; un (1) revólver de fabricación casera; una (1) camioneta Nissan, color blanco, placa No. 266-722, chasis No. KFGD-21-201140; un (1) teléfono celular; un (1) beeper; una (1) pistola calibre 9mm. S. andW. No. T2T1140, con su cargador y una (1) balanza electrónica; CUARTO: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada"; f) que los impetrantes no conforme con la decisión supraindicada, apelaron la misma y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, el 30 de enero de 1999, mediante sentencia criminal, lo siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud formulada por los abogados de los recurrentes en el sentido de que fueran excluidos del proceso los documentos que fueron depositados en la secretaría de esta corte mediante oficio No. 7231 de fecha 4 de julio de 1996, suscrito por el entonces Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, se acoge dicha petición y en consecuencia, se excluyen del presente proceso los documentos citados en el referido oficio; por considerar esta corte que son irrelevantes para el conocimiento de los recursos de apelación de que esta apoderada; SEGUNDO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. F.C. en representación de los nombrados D.A.B. y A.M.R., en fecha 20 de septiembre de 1995; b) L.. E.A.C., en representación de los nombrados L.B.F., H.A.M. y H.J.S.V., en fecha 21 de septiembre de 1995; c) Dr. P.W.L., en representación de D.G.C., en fecha 21 de septiembre de 1995; d) Dr. J.G.V., en representación de R.F.A.J. y H.J.S.V., en fecha 22 de septiembre de 1995; e) Dra. D.M., en representación de los nombrados D.A.B. y A.M.R., en fecha 26 de septiembre de 1995, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara a los coacusados D.A.B., A.M.R., D.G.C. o M.A.F., R.F.A.J., H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., culpables de violar los artículos 5 letra a), 6 y 75 párrafo II y III, 85 letras b), c) y d), de la Ley 50-88, en consecuencia, se les condena de la siguiente forma: a) a los coacusados D.A.B., A.M.R., R.F.A.J., D.G.C. o M.A.F., a treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00), cada uno y al pago de las costas del procedimiento; b) se condena a los coacusados H.A.M., L.B.F. y H.J.S.V., a quince (15) años de reclusión y al pago de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) de multa cada uno y al pago de las costas del procedimiento; Segundo: Se declara a los coacusados M. delC.E.C., M.M.A.S., J.S.A. y J.S.A., no culpables de violación a la Ley 50-88, en consecuencia, se les descarga por insuficiencia de pruebas, declarando en cuanto a éstos las costas de oficio; Tercero: Se ordena la confiscación a favor y provecho del Estado Dominicano de un (1) bote Z.; una (1) camioneta Toyota, placa No. 223-973; una (1) pistola marca Novisso No. 316667; un (1) revólver de fabricación casera; una (1) camioneta Nissan, color blanco, placa No. 266-722, chasis No. KFGD-21-201140; un (1) teléfono celular; un (1) beeper; una (1) pistola calibre 9mm. S. andW. No. T2T1140, con su cargador y una (1) balanza electrónica; Cuarto: Se ordena el decomiso y destrucción de la droga incautada?; TERCERO: En cuanto al fondo de dichos recursos, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida para que se lea así: a) se declara culpable a los nombrados L.B.F. y H.A.M. del crimen de tráfico ilícito sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficantes, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95, (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana), en consecuencia se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) a cada uno, y al pago de las costas penales; b) se declara culpable al nombrado H.J.S.V. del crimen de tráfico ilícito sobre drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d), 6 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana) en consecuencia se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales; c) se declara culpable al nombrado R.F.A.J. del crimen de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88 modificado por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana) en consecuencia se le condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) y al pago de las costas penales; d) se declara culpable a los nombrados D.A.B., A.M.R. y D.G.C. o M.A.F. del crimen de tráfico y patrocinio de drogas y sustancias controladas en la República Dominicana, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d), e), 5 letra a), 75 párrafo II y III de la Ley 50-88 modificada por la Ley 17-95 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana) en consecuencia se les condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión y al pago de una multa de Un Millón de Pesos Oro (RD$1,000,000.00) a cada uno; CUARTO: Se condena a los nombrados D.A.B., A.M.R. y D.G.C. o M.A.F., al pago de la costas penales; QUINTO: Se confirman los demás ordinales de la sentencia recurrida; SEXTO: Se ordena la deportación de los ciudadanos extranjeros colombianos D.A.B. y A.M.R., una vez cumplidas las condenas impuestas y se prohibe su reingreso al

territorio de la República Dominicana de conformidad con lo que establece el párrafo del artículo 79 de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana)"; g) que el 4 de febrero de 1999, ambos impetrantes interpusieron formal recurso de casación en contra de la sentencia criminal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia arriba, el cual está pendiente de decisión por ante ésta Suprema Corte de Justicia; que el ámbito del apoderamiento de esta corte se circunscribe a determinar si en la especie los jueces del fondo hicieron o no una correcta aplicación de la ley, exclusivamente;

Considerando, que, como se observa, los impetrantes se encuentran guardando prisión por orden del Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, funcionario regularmente apoderado y competente para dictar la misma en virtud de las disposiciones del artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal, y, quien a su vez, hace figurar las causas de dicha prisión;

Considerando, que, además, el juez de instrucción señalado, al dictar su providencia calificativa el 14 de diciembre de 1994 y enviar los impetrantes por ante el tribunal criminal declaró que en contra de éstos "existen indicios serios, graves y suficientes para inculparlos como autores del crimen de violación a los artículos 4, 5, 6, 8 categoría I y II, acápites II y III, 33, 34, 35, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 75 párrafos II y III, 79, 81 y 85 literales b), c) y d) de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal; Ley No. 36 sobre P. y Tenencia de Armas";

Considerando, que los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y sus decisiones no son absolutorias ni condenatorias; que sus facultades se reducen a determinar si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad, y en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad de los detenidos, independientemente de la regularidad de la prisión;

Considerando, que, a mayor abundamiento, en virtud del artículo 13 de la Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 1914, modificada por la Ley No. 10, del 23 de noviembre de 1978, "si apareciese que la persona presa o privada de libertad ha sido legalmente encarcelada por un hecho punible, o si constare por las pruebas presentadas con el informe dado al mandamiento expedido o practicadas en la vista, que hay varios motivos para presumir que dicha persona puede resultar culpable del referido hecho punible, aún cuando al encarcelamiento sea irregular, el juez ordenará que vuelva a ser encarcelada"; que en virtud del procedimiento organizado por la Ley de Habeas Corpus, el juez de la causa debe examinar los motivos que han dado origen a la prisión, más que el formalismo procesal, y consecuentemente, decidir que ésta deba ser mantenida, independientemente de la regularidad del mandamiento, cuando existan causas que la justifiquen; que en ese orden, cuantas veces en un juicio de habeas corpus se revela la existencia de indicios que hagan razonablemente presumir que el detenido es culpable del hecho delictuoso que se le imputa, se debe mantener el encarcelamiento aún éste sea irregular;

Considerando, que, en ese sentido, también ha sido establecido en el plenario, tal y como se ha expresado anteriormente que los impetrantes han sido condenados por dos instancias judiciales (la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión cada uno;

Considerando, que, por consiguiente, en el caso existen, por una parte, orden de prisión emanada de funcionario competente y, por la otra, dos sentencias sobre el fondo condenando a los impetrantes a treinta (30) años de reclusión cada uno que, aunque se encuentran suspendidas por efecto del recurso de casación intentado en su contra por los impetrantes, ambas se han pronunciado sobre la culpabilidad, lo que impide a esta corte, actuando como juez de habeas corpus, desconocer la existencia de indicios de culpabilidad que justifican la privación de libertad de los impetrantes hasta que se decida la suerte del recurso de casación y sus consecuencias;

Considerando, que, por otra parte, los impetrantes por intermedio de sus abogados constituidos en el plenario, han planteado una serie de alegatos y situaciones cuyo conocimiento corresponde a los jueces del fondo, razón por la cual el juez de habeas corpus deviene incompetente para decidir. Por tales motivos y visto los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 12, 13, 14, 17 y 25 de la Ley No. 5353 sobre Habeas Corpus, de 1914; Falla: Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la acción de habeas corpus impetrada por D.A.B. y A.M.R., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Rechaza la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordena el mantenimiento en prisión de los impetrantes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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