Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Agosto de 2000.

Número de resolución5
Fecha02 Agosto 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por A. de J.L., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral No. 093-0014727, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando por sí mismo, contra el artículo 6 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983;

Vista la instancia sobre inconstitucionalidad depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 1996, suscrita por el Dr. A. de J.L. y que concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad, y por vía de consecuencia, nula la interpretación que hacen algunos "jueces" del Art. 6 de la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983, al exigirle el carnet del Colegio Dominicano de Abogados, para poder postular; Segundo: Declarar esta conducta, es decir, la de exigirle a los abogados el carnet del Colegio Dominicano de Abogados, de abusiva, injusta y atentatoria al ejercicio profesional y al derecho de defensa; Tercero: Que dicha sentencia sea notificada a todos los jueces del país";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 17 de diciembre de 1997, que termina así: "Unico: Que procede rechazar con todas sus consecuencias legales la presente demanda de inconstitucionalidad, por improcedente, infundada y carente de base legal"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante, los artículos 73 de la Ley No. 821, del 21 de noviembre de 1927; 1 de la Ley No. 111 de 1942; 8, acápite 7 de la Constitución Dominicana y 6 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983; 67 inciso 1ro., de la Constitución de la República; y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el impetrante alega en síntesis en su instancia, lo siguiente: a) que la Ley 821, del 21 de noviembre de 1927, no establece como requisito para ejercer la profesión de abogado presentar y poseer el carnet del Colegio de Abogados de la República Dominicana, en los tribunales del país; b) que el artículo 1ro. de la Ley No. 111 del 3 de noviembre de 1942, sólo requiere del exequátur para ejercer cualquier profesión; y c) que el artículo 6 de la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983, establece que los abogados deberán inscribirse en el colegio para poder ejercer la profesión en el territorio de la República, que esta disposición es inconstitucional en cuanto que el artículo 8, acápite 11, inciso a), de nuestra Carta Magna, establece que la "organización sindical es libre", y no obligatoria como pretenden los jueces que exigen el carnet del Colegio Dominicano de Abogados para postular ante ellos;

Considerando, que la Ley No. 91, del 2 de noviembre de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su instancia, no contradice las disposiciones del artículo 8, acápite 11, inciso a), ya que estas establecen que la organización sindical es libre, pero en cambio el Colegio de Abogados de la República Dominicana es una entidad profesional que no puede calificarse como de carácter sindical, sino como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia, con fines de garantizar la función social y moral del ejercicio de la profesión jurídica;

Considerando, que el requisito que consagra el artículo 4, párrafo II, de la citada Ley No. 91, en el sentido de que para ejercer la profesión de abogado es necesario estar inscrito como miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana, lo cual conlleva el uso del carnet correspondiente, requisito impugnado por la presente acción aunque erróneamente señalada en ella como artículo 6 de la misma Ley No. 91, debe estimarse como una formalidad más para el ejercicio profesional de la abogacía, como resultan ser en este caso el exequátur exigido por la Ley No. 111, del 3 de noviembre de 1942 y el juramento ante la Suprema Corte de Justicia y su inscripción en el cuadro de abogados de un tribunal de primera instancia, prescritos por el artículo 73 de la Ley de Organización Judicial No. 821, del 21 de noviembre de 1927, modificado, legislaciones que no pueden juzgarse como violatorias a la Constitución y por lo tanto no sujetas a la nulidad consignada por el artículo 46 de dicha Constitución.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por el Dr. Antonio de J.L., contra el artículo 6 de la Ley No. 91, del 3 de febrero de 1983; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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