Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Número de resolución5
Fecha10 Abril 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 150321, serie 31, domiciliado y residente en la calle 6 No. 18, del sector Buenos Aires, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R. Lozada, en representación de los Licdos. J.S. e H. de J.P., abogados de la parte recurrente R.P.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 22 de febrero del 2001, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de J.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 0310122265-5, respectivamente, abogados del recurrente R.P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de marzo del 2001, suscrito por los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., cédulas de identidad y electoral Nos. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados de la recurrida S.H., Inc.;

Visto el auto dictado el 4 de abril del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente R.P. contra la recurrida S.H., Inc., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 18 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara inadmisible la demanda incoada por el señor R.P., contra la empresa Safari Handbags, Inc., en virtud del artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978; Segundo: Se condena al señor R.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los licenciados J.C.O. e I.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 4 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declarar, como al efecto declara, regular y válido, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P. en contra de la sentencia laboral No. 124, dictada en fecha 18 de agosto de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al medio de inadmisión planteado por la empresa recurrida Safari Handbags, Inc., rechazar, como al efecto rechaza, dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P. en contra de la sentencia laboral No. 124 de fecha 18 de agosto de 1998, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser conforme al derecho, excepto en cuanto a la indemnización procesal que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia indicada; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a la empresa Safari Handbags, Inc., al pago, a favor del señor R.P., de la suma de RD$2,662.67, por concepto de pago de parte completiva de prestaciones laborales y derechos adquiridos; se condena, además, a la referida empresa al pago de un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, en adición a la suma adeudada, conforme a las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Safari Handbags, Inc., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. H.P. y J.S., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad, compensando el restante 25%"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 27 de octubre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de junio de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 28 de diciembre del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P., contra la sentencia No. 124 de fecha 18 de agosto de 1998, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el No. 124 de fecha 18 de agosto del año 1998, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Se condena al señor R.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los licenciados J.C.O. e I.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal y de motivos. Documentos: falta de ponderación de la prueba aportada. Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo y 17 del Reglamento No. 258-83; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación por falta de aplicación de los Arts. 76, 80, 86 y 180 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación del Art. 669 del Código de Trabajo y el Art. 96 del Reglamento No. 258-93; Cuarto Medio: Violación de los Principios V y VI del Código de Trabajo. Desnaturalización de los documentos y de los hechos. Desnaturalización y falsa aplicación del documento relacionado con el recibo de descargo. Violación por falta de aplicación del Art. 2044 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos en su recurso, los cuales se reúnen por su estrecha relación, el recurrente propone la casación de la sentencia impugnada alegando en síntesis que: a) que el Tribunal de envío estaba llamado a conocer las integridades del proceso que dio razón de ser a la sentencia laboral No. 124 de fecha 18 de agosto de 1998, rendida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en lo que respecta a si en dicho tribunal se conoció de los elementos probatorios que guardan relación con la antigüedad en el trabajo y el salario percibido, de forma tal, que hicieran permisible determinar si las prestaciones laborales fueron pagadas en consonancia con los artículos del Código de Trabajo; que este tribunal incurre en el mismo vicio que el tribunal de primer grado, en lo que respecta a los elementos aportados al debate, en particular, el formulario contentivo de consignación de salarios y de prestaciones laborales, documento éste, que tal como apreció la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contiene informaciones contradictorias; que la sentencia recurrida al igual que la de primer grado no hace referencia en forma analítica y ponderada de los documentos ya indicados, ni sobre los testimonios vertidos por las partes y los testigos presentados, lo que hace que la sentencia carezca de base legal y de motivos suficientes y pertinentes; que si el tribunal de envío como el de primer grado (tal como lo hizo la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago), se hubiesen detenido a ponderar el formulario contentivo de notas de liquidación, salario y antigüedad así como el recibo de descargo, hubiesen comprobado que el cálculo de la liquidación sobre el monto a pagar no se hizo en consonancia con la realidad misma del tiempo y el salario percibido; b) que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente alega: "que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dejó de lado los documentos presentados al debate como las declaraciones del testigo que depuso a cargo del hoy recurrente, lo cual, imposibilita tomar en consideración la real antigüedad y el salario percibido por el trabajador. A su vez, sin la ponderación de los hechos que dieron razón de ser a la demanda introductiva de instancia, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, dio aquiescencia y valor transaccional al recibo de descargo de fecha 29 de marzo de 1996; el Tribunal de envío dio lugar a la violación de los artículos 76, 80 y 180 del Código de Trabajo, por consiguiente, estaba llamado a considerar que el recibo de descargo de fecha 29 de marzo del 1996, se transmutaba en un simple recibo de pago, llevando consigo descargo por la suma recibida y no por el todo de las prestaciones como se consigna en los referidos artículos. Si el Tribunal de Primer Grado y la Corte de envío no se hubiesen abocado a pronunciarse sobre la inadmisibilidad y detenido a asimilar los artículos 16 y 17 del Código de Trabajo, la conclusión sobre el monto de las prestaciones laborales expresaría que la cantidad pagada no se hizo en consonancia con los artículos que reglamentan el pago de las prestaciones laborales, ni con los preceptos del Código de Trabajo que norman la fórmula matemática para llevar a efecto los cálculos de acuerdo a la antigüedad y el salario percibido. La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en su condición de Tribunal de envío, estaba llamada a conocer de todas las cuestiones resueltas o no por la sentencia casada; o sea, la casación con envío tiene por efecto remitir la causa y las partes al mismo estado en que se encontraban antes de la sentencia casada, llevando consigo, la ponderación y definición en su justa dimensión de los documentos y elementos probatorios sometidos a su consideración; c) que en el desarrollo del tercer medio, el recurrente manifiesta que la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, haciendo suyo el criterio de la Tercera Cámara de este alto Tribunal, considera que el impedimento de renuncia de derechos que establece el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, sólo se circunscribe al ámbito contractual o a aquellos derechos que han sido reconocidos por sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. El sostener que el principio de la irrenunciabilidad (en cuanto a los derechos consignados por el Código de Trabajo y que guardan relación con las prestaciones laborales y otros derechos económicos y sociales) pierde su valor y razón de ser ante la permisibilidad de la renuncia o la transacción de derechos no litigiosos ni dudosos como resultado de lo que se establece en el artículo 669 del Código de Trabajo y el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del mismo. Considerar que después de la ruptura del contrato de trabajo la renuncia o transacción de derechos es permisible a reservas cuando el trabajador obtiene sentencia que haya adquirido: "calidad de la cosa irrevocablemente juzgada", es dejar de comprender el móvil real de los artículos en referencia; d) que en el desarrollo de su cuarto medio el recurrente alega que el Principio V, Fundamental del Código de Trabajo, dice: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación..." El recibo de saldo de toda cuenta se distingue de toda transacción, en que ésta es un contrato por el cual las partes terminan o previenen una contestación nacida de la ejecución o de la resciliación del contrato de trabajo consintiendo concepciones recíprocas. A diferencia del recibo por saldo, la transacción supone en principio que una negociación ha precedido la firma del asalariado; "la irrenunciabilidad de las disposiciones legales que favorecen a los trabajadores se tiene por uno de los principios fundamentales de la doctrina del Derecho de Trabajo, disposiciones, en sentido general, que poseen carácter de orden público; la ley ampara el derecho del trabajador de manera tal que lo declara irrenunciable: sólo admite que se convierta en derecho natural por el transcurso del plazo indicado por la ley (prescripción). La renuncia no tiene validez, no resuelve contrato; es inoponible al trabajador, es ineficaz jurídicamente. Atendiendo las declaraciones que se recogen en las actas de audiencias levantadas por el Tribunal de envío, se establece que el trabajador expresó su inconformidad con la negativa a recibir los valores presentados por la empresa; es decir, que al momento de recibir el dinero el trabajador dio muestras de inconformidad, lo que hizo en forma reiterada. En cuanto al recibo de descargo, que lleva fecha 29 de marzo de 1996, procede decir, que el Tribunal de envío, no se detuvo a observar que el mismo fue elaborado por la empresa - que constituye un recibo tipo, o sea, para todos los casos - que contiene datos manuscritos sin corresponder a la caligrafía y letras del trabajador - destacándose que no se precisa la fecha real en que empezó la relación contractual (septiembre de 1995) ni el salario reconocido por el Tribunal - y que no lleva consigo la definición ni especificación de los valores por prestaciones laborales y otros derechos; que no expresa que las partes se sometieran a negociaciones y discusiones previas con el consecuente reglamento de ofertas y contraofertas o que haya sido la resultante de una demanda laboral";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente con relación a los alegatos correspondientes al primer y segundo medios: "que del análisis y estudio de los documentos que conforman el expediente se comprueba que ciertamente en fecha 29 de marzo de 1996, el trabajador recurrente firmó un recibo de descargo el cual expresa lo siguiente: "El suscrito, señor R.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, portador de la cédula de identificación personal No. 216347, serie 31, por medio del presente acto tiene a bien declarar y exponer, bajo la fe del juramento, lo siguiente: 1) Que he laborado para S., Inc., en calidad de operario desde el día 14-9-95 hasta el 12-3-1996. 9:30 A.M.; 2) Que el salario mensual que durante ese período de tiempo recibí era de RD$500.00; 3) Que los representantes de esta empresa Safari, Inc., pusieron término al contrato de trabajo que a ellos me unía, en la fecha más arriba indicada; 4) Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en interés de dirimir cualquier diferencia con la indicada empresa, he llegado en esta misma fecha a un acuerdo transaccional y he recibido en cheque X o efectivo, a mi entera satisfacción, la suma de RD$2,060.62 por concepto de pago de las prestaciones laborales y demás derechos adquiridos de los que pudiere ser acreedor, por lo que por medio del presente acto extiendo recibo de descargo y finiquito total en su favor por la suma y conceptos antes señalados; 5) Como consecuencia de los valores recibibos e indicados más arriba, y de haber sido completa y satisfactoriamente indemnizado, mediante acuerdo transaccional, renuncio de manera formal y expresa a toda acción, derecho, pretensión, interés, demanda o reclamación presente o futura que tenga su origen directa o indirectamente en las relaciones laborales que me unían a la empresa Safari Handbags, Inc., Parque Industrial Zona Franca, Santiago. En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los 29 días del mes de marzo 1996_ Firmado Bajo la Fe del Juramento";

Considerando, que en relación a los alegatos expuestos en el tercer medio, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "que luego de analizado el recibo de descargo esta corte pudo determinar claramente luego de escuchar al trabajador recurrente lo siguiente, con relación a si había firmado dicho recibo, P/ Usted firmó el cheque No. 001573 y lo cobró. R/ Sí, pero quedé inconforme; P/ No hizo constar por escrito su inconformidad; R./Se lo dije de boca; P/ Cuántos documentos Ud. firmó? R/ Después del cheque yo firmé varios docs. y varias hojas; P/ Tanto el recibo como el cheque? R/ Sí, los firmé el mismo día; P/ Ud. tuvo que esperar que hicieran el cheque? R/ Sí; P/ Cuándo Ud. fue a firmar el cheque Ud. entendía que el contrato suyo había terminado al momento de firmar o que solamente eso era pago porque sus relaciones se habían roto; R/ Que ya mi relación con la empresa había terminado y el cheque fue como un concepto de que no iba a seguir en la empresa con lo cual yo quedé inconforme. Que estas declaraciones fueron vertidas por el trabajador recurrente en la audiencia de comparecencia personal de las partes de fecha 17 del mes de noviembre del año 2000, según acta No. 192, con lo cual queda evidenciado que ciertamente el trabajador firmó libre y voluntariamente dicho recibo, y recibió los valores en él consignados. Que estas declaraciones ponen de manifiesto que ciertamente el trabajador tenía conocimiento de que su contrato de trabajo había terminado";

Considerando, que al quedar establecida la fecha en que se efectuó la ruptura del contrato de trabajo y del análisis de las declaraciones del trabajador recurrente, que reposan en las actas de audiencia No. 192 de fecha 17 de noviembre del 2000, en la página 5 ha podido comprobarse que al momento del trabajador firmar y otorgar recibo de descargo él tenía pleno conocimiento de que su contrato de trabajo había terminado y que suscribió dicho descargo sin ningún tipo de presión por parte de la empresa Safari Handbags, Inc.;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del cuarto medio de casación expuesto por el recurrente, la Corte a-quo en su sentencia pone de manifiesto: "Que al haber quedado establecido en parte anterior de la presente sentencia que la renuncia fue un acto libre y voluntario del trabajador recurrente, quien confesó haber firmado el recibo de descargo y que por eso recibió los valores en él consignados mediante el cheque No. 001573 de fecha 29 de marzo de 1996, luego de extinguida la relación laboral, de conformidad con lo expresado por el propio trabajador señor R.P. en parte anterior de esta sentencia; por vía de consecuencia, es criterio de esta corte que para que una parte pueda accionar en justicia es necesario que tenga calidad e interés legítimo, es decir, un derecho fundado en la ley y que el mismo exista; por lo que al haber el trabajador recurrente recibido los valores consignados el recibo de descargo de fecha 29 del mes de marzo de 1996, procede acogerlo como bueno y válido, en consecuencia, procede ratificar la sentencia del Tribunal a-quo, por haber hecho una correcta aplicación del derecho y una buena interpretación de los hechos";

Considerando, que tal y como ha podido observarse todos los medios de casación tienen como punto principal de discusión la tesis sobre la validez o no de los acuerdos concertados entre el recurrente y su ex - empleador luego de extinguida la relación contractual; que en esa circunstancia el Tribunal a-quo cuando responde los alegatos del recurrente, tal y como se ha podido comprobar en el considerando precedentemente indicado ha quedado establecido que la renuncia fue un acto libre y voluntario del trabajador recurrente quien confesó haber firmado el recibo de descargo y que por eso recibió los valores en él consignados, luego de extinguida la relación laboral; que al proceder de esta manera y vistos los objetivos principales del recurso de apelación del que estaba conociendo y que esencialmente versa sobre la validez del recibo de descargo que fuera otorgado por el recurrente, es evidente que la misma no ha incurrido en los vicios alegados por dicha parte, pues está dentro del poder soberano de los jueces hacer los razonamientos lógicos, que sirvan de premisa a las conclusiones a que deban llegar para la solución del conflicto, siempre que con dicho razonamiento no desnaturalicen los hechos de la causa, lo que no se advierte en el caso de la especie, por lo que procede desestimar en este sentido los alegatos expuestos en el primer y segundo medios de casación;

Considerando, que con respecto al contenido del tercer medio de casación el Tribunal a-quo ha hecho una correcta evaluación del tiempo y las circunstancias en que se produjo el recibo de descargo, objeto principal de la impugnación formulada por el recurrente, al determinar la Corte a-quo "que es criterio de esta Corte que la renuncia de derechos es un acto voluntario por el cual una persona se desprende o abandona un derecho reconocido por la ley"; ha interpretado correctamente los artículos 669 del Código de Trabajo y el 96 del Reglamento No. 258-83 para la aplicación del mismo, por lo tanto, el Tribunal a-quo ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que los argumentos desarrollados en el tercer medio del presente recurso deben ser desestimados por improcedentes;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento a la renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que por todo lo antes expuesto y a la luz del análisis de las disposiciones legales aplicadas, es evidente que la Corte a-quo, al interpretar el recibo de descargo otorgado por el recurrente en fecha 29 de marzo de 1996, actuó de manera correcta, dándole al mismo acto el sentido que las partes quisieron manifestar, el cual reveló la intención de éstas de poner fin a las consecuencias del contrato de trabajo que las ligaba, dentro de un período permitido por la ley, sin que esto signifique que se hayan violado las disposiciones del artículo 2044 del Código Civil, atendiendo las modalidades específicas del Derecho del Trabajo, por lo que procede desestimar los alegatos contenidos en el cuarto medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de los Licdos. A.A.M. y V.C.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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