Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Fecha30 Octubre 2002
Número de resolución5
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la causa seguida a la Asociación Dominicana de Profesores, F.S., H.S. y J.A.I., dominicanos, mayores de edad, casados, profesores, cédulas de identidad y electoral No. 031-0043911 y 031-0198285-2, respectivamente, domiciliados y residentes en el Edificio C-4, Apto. 2-B, calle Las Carreras y calle Penetración No. 7, sector El Dorado II, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, respectivamente, prevenidos de violar la Ley No. 3143 sobre Trabajo Realizado y no Pagado y el artículo 1, párrafo 2 del Código de Procedimiento Criminal, en perjuicio de E.M.R., E. de J.V.J. y R.A.C.T.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.M., reiterar que ha recibido y aceptado mandato para representar los intereses de la Asociación Dominicana de Profesores, F.S., y de los Licdos. J.A.I. e H.S. y Santos;

Oído al Dr. G.R. y a los Licdos. F.M.R. y E. de León ratificar que representan a la parte civil constituida E.M.R., E. de J.V.J. y R.A.C.T.;

Oído al representante del Ministerio Público en la exposición de los hechos y apoderar formalmente a la Corte y expresar que está en disposición de conocer el proceso;

Oído a los testigos L.L. y A.R., propuestos por la parte civil constituida, en sus deposiciones: Oído a los testigos R.E.R., L.A.E.S., A.G.P., F.A.P., P.R.C.P., propuesto por la defensa en sus deposiciones;

Oído los querellantes E.M.R., E. de J.V. y R.A.C.T. en sus declaraciones;

Oído a los co-prevenidos H.S.S. y J.A.I., en sus exposiciones;

Oído a los abogados de la parte civil en sus consideraciones y concluir de la siguiente manera: "Primero: Que se declare bueno y válido el presente proceso por violación a la Ley 3143 sobre trabajo realizado y no pagado en contra de los Sres. J.A.I. e H.S.S. y Asociación Dominicana de Profesores; Segundo: Que se condene a los inculpados J.A.I., H.S. y la Asociación Dominicana de Profesores en virtud de la Ley de trabajos realizados y no pagados a favor de los profesionales querellantes ascendente a la suma RD$3,765,000.00 (Tres Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Pesos), tal cual estableció el CODIA en su peritaje del 18 de junio del 2002; Tercero: Se condene a los inculpados al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales en beneficio de los querellantes al pago de una indemnización de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00); Cuarto: En cuanto a la demanda reconvencional, solicitamos que se rechace en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Que se condene a los querellados al pago de las costas; Sexto: Un plazo de 10 días para ampliar conclusiones de ambas" Oído al abogado de la defensa en sus consideraciones y concluir de la siguiente manera; "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el apoderamiento de esta Honorable Suprema Corte de Justicia del presente proceso a cargo de los Licdos. H.S.S. y J.A.I. por ser conforme a los procedimientos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo declarar a los Licdos. H.S.S. y J.A.I. inocentes de los hechos puestos a su cargo por la parte civil constituida y como efecto de la querella por supuesta violación de la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951, publicada en la Gaceta Oficial No. 7363, y por vía de consecuencia, sean descargados de toda responsabilidad penal por las siguientes razones: a) Por no haber cometidos los hechos que se les imputan, y b) Por haber quedado probado que los hechos alegados por la parte civil constituida no tienen características penales; Tercero: Se declaren las costas de oficio a favor de los co-prevenidos; Cuarto: Aspecto civil, en cuanto a la forma declarar buena y válida la constitución en parte civil formulada por los querellantes por estar las mismas ajustadas a los procedimientos; Quinto: Declarar, como al efecto declara, temeraria, abusiva y violatoria de los derechos constitucionales de los señores H.S.S. y J.A.I., por sí en representación de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) Filial Santiago, la querella interpuesta por los ahora demandados, y en tal sentido, en cuanto al fondo de la demanda reconvencional, condenar como al efecto condena, a los señores Ing. E.M.R., I.. E. de J.V.J. y Arq. R.A.C.T., en sus calidades de querellantes temerarios, a pagar la suma de Noventa y Nueve Millones de Pesos (RD$99,000,000.00) o la suma que la Suprema Corte de Justicia estime justa y suficiente a favor de los Licdos. H.S.S. y J.A.I.R. como justa indemnización reparatoria de los daños materiales en lo que se refiere a la ADP, y morales y materiales en cuanto a los Sres. H.S.S. y J.A.I., sufridos como resultados de las acciones antijurídicas y abusivas del derecho a querellarse hecha por los señores Ing. E.M.R., I.. E. de J.V.J. y Arq. R.A.C.T., tal y como se expresa en la demanda reconvencional en daños y perjuicios. Que dicha suma sea pagada en igualdad de condiciones por los señores demandados, es decir, sean condenados a pagar cada uno la suma de Treinta y Tres Millones de Pesos Oro (RD$33,000,000.00), cada uno a favor de los demandantes; Sexto: Rechazar en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte civil constituida; Séptimo: Condenar a los Sres. I.. E.M.R., I.. E. de J.V.J. y Arq. R.A.C.T. al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal a favor de los prevenidos a título de indemnización desde la fecha de la querella interpuesta desde la Procuraduría fiscal de Santiago y hasta la total liquidación de la misma; Octavo: Declarar sin ninguna validez jurídica los documentos aportados por la parte civil constituida en la finalización de los debates, especialmente el peritaje del CODIA por ser dicho documento violatorio del artículo 8 inciso 2, letra j) de la constitución de la República; Noveno: Condenar a los Sres. I.. E.M.R., I.. E. de J.V.J. y Arq. R.A.C.T. al pago de las costas legales del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Bajo reservas de la réplica";

Oído al representante del Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar del siguiente modo: "Primero: Que se varíe la calificación de la querella de violación al artículo 12 de la Ley 3143 de 1951 a la de violación al artículo 11 del Código de Trabajo; Segundo: Que se retenga con todas sus consecuencia legales la actual competencia de la Honorable Suprema corte de Justicia para conocer de la prevención que se sigue a los Sres. J.A.I. e H.S.S. en su calidad de representantes de la Asociación Dominicana de Profesores, F.S., conforme a lo establecido en el artículo 711 del Código de Trabajo y al privilegio de jurisdicción de J.A.I. en su calidad de Diputado al Congreso Nacional, según el artículo 67 de la constitución de la República y en consecuencia; Tercero: Se declaren culpables a los señores J.A.I. e H.S.S. de violar el artículo 211 del Código de Trabajo en perjuicio de los Ings. E.M.R., E. De Jesús Vargas Jorge y Arq. R.A.C.T., que sean condenados al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) a cada uno, acogiendo a su favor circunstancia atenuantes; Cuarto: Que se declare carente de asidero legal la querella reconvencional presentada por los señores J.A.I. e H.S.S.; Quinto: Que se condene a los coprevenidos al pago de las costas penales"; Resulta, que el 25 de junio de 1998, los ingenieros E.M.R. y E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T. apoderaron por vía directa la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de una querella con constitución en parte civil, en contra de la Asociación Dominicana de Profesores, Filial de Santiago y a J.A.I. e H.S.S., por violación a la Ley No. 3143 sobre trabajo realizado y no pagado, dictando sentencia el 21 de agosto de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara su incompetencia de atribución para conocer del presente expediente seguido contra los señores J.A.I. e H.S.S., inculpados de violar el artículo 2 de la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del Código de Trabajo, en virtud de que los ingenieros

E.M.R. y E. de J.V.J., y el arquitecto R.A.C.T., son profesionales liberales que ejercen su profesión en forma independiente, y en consecuencia no están protegidos por el artículo 2 de la citada Ley 3143; SEGUNDO: Que debe reservar y reserva las costas para que sean falladas conjuntamente con el fondo por la jurisdicción competente"; Resulta, que esa sentencia fue objeto de un recurso de apelación por los querellados y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó sentencia el 4 de marzo de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Debe desglosar y desglosa el expediente en lo que respecta a J.A.I., por ser esta corte incompetente en razón de la persona; se ordena la continuación del proceso en lo que respecta a las demás partes; SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a los prevenidos, a la parte civil constituida y al Magistrado Procurador General de la Corte"; Resulta, que esta sentencia fue recurrida en casación por la Asociación Dominicana de Profesores, H.S.S. y J.A.I. y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia produjo su sentencia el 20 de septiembre del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Admite como intervinientes a E.M.R., E. de J.V.J. y R.A.C.T. en los recursos de casación interpuestos por la Asociación Dominicana de Profesores (ADP), H.S.S. y J.A.I., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de abril de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia, por vía de supresión y sin envío, en lo referente al desglose del expediente; Tercero: Compensa las costas. Resulta, que el 30 de enero del 2001 fue recibida una instancia suscrita por el Dr. G.R. y los Licdos. F.M.R. y E. de León en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicitan fijación de audiencia para conocer de la querella ya mencionada; Resulta, que el expediente fue tramitado al Magistrado Procurador General de la República para fines de opinión, quien el 13 de julio del 2001 expresó: "UNICO: Que este Despacho no tiene objeción alguna que hacer para que se efectúe la fijación de la audiencia correspondiente, con todas sus consecuencias legales, con el objeto de conocer de la querella con constitución en parte civil interpuesta por los ingenieros E.M.R., E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T. contra la Asociación Dominicana de Profesores, filial Santiago y/o J.A.I. e H.S.S., por supuesta violación a la Ley 3143 del 11 de diciembre del 1951 sobre trabajo realizado y no pagado y viceversa"; Resulta, que fijada la audiencia para el 10 de octubre del 2001, la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "PRIMERO: Se acogen los pedimentos formulados por el abogado de la defensa y por el representante del ministerio público, en la causa seguida contra la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) filial Santiago y/o J.A.I. e H.S.S., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la causa, a fines de regularizar las citaciones de los coprevenidos, al que no se opusieron los abogados de los querellantes; SEGUNDO: Se fija la audiencia pública del día doce (12) de diciembre del año 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; TERCERO: Se ordena al ministerio público la citación de los coprevenidos y de los querellantes; CUARTO: Se da acta al abogado de la defensa del contenido de sus conclusiones en la presente causa; QUINTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 12 de diciembre del 2001 la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones incidentales planteadas por el abogado de la defensa de los prevenidos J.A.I., Diputado al Congreso Nacional e H.S.S. para ser pronunciado en la audiencia pública del día seis (6) de marzo del 2002, a las nueve (9) de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas; Tercero: Se reservan las costas"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 6 de marzo del 2002, la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia sobre el incidente anterior: "Primero: Rechaza las tres conclusiones incidentales producidas por los abogados de la defensa de la Asociación Dominicana de Profesores (ADP) filial Santiago y/o J.A.I. e H.S.S., por improcedentes e infundadas; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento del fondo del asunto y al afecto fija el conocimiento del mismo para el día veinticuatro (24) del mes de abril del año 2002 a las nueve (9:00) horas de la mañana; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y pone a cargo del ministerio público la citación de las no comparecientes; Cuarto: Reserva las costas para ser falladas con el fondo"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 24 de abril del 2002 la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa de los inculpados J.A.I. e H.S.S., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la causa a fines de que sean citados los señores: Ing. S.D., L.. A.G., Prof. L.E., L.. R.R., Prof. A.P., L.. J.M., L.. F.P., L.. P.C.P. y señora M.M. quienes deberán ser citados, el primero en la Tercera Planta del Edificio ubicado en la Avenida Estrella Sadhalá esquina avenida Argentina de Santiago de los Caballeros, y los ocho (8) restantes en la calle J.M.B. No. 20 (altos), de Santiago de los Caballeros, para ser oídos en calidad de testigos y se le permite notificar los agravios de su constitución en parte civil reconvencional, al que no se opusieron las demás partes; Segundo: Se fija audiencia pública del día diecinueve (19) de junio del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de las personas ya señaladas; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas y para los señores L.L. y Fe A.R.; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 19 de junio del 2002 la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el Ministerio Público en cuanto a que se reenvíe el conocimiento de la presente causa seguida a los inculpados J.A.I. e H.S.S., a fines de tener oportunidad de estudiar la demanda reconvencional y los motivos de la misma interpuesta por los querellados y regularizar las citaciones de los nombrados J.M., L.. R.R. y el Ing. S.D., a lo que dieron aquiescencia las partes; Segundo: Se fija audiencia pública del día veinticuatro (24) de julio del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de los señores señalados en el ordinal primero; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presenten y representadas y para los señores L.A.E.S., A.G.P., F.A.P., P.R.C.P., A.M.P., A.M.M.; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 24 de julio del 2002 los abogados de ambas partes así como el representante del ministerio público, concluyeron en la forma antes expresada, y la Suprema Corte de Justicia falló de la siguiente manera: " Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa seguida en materia correccional a los co-inculpados J.A.I.R., Diputado ante el Congreso Nacional e H.S.S., para ser pronunciado en la audiencia pública del día treinta (30) de octubre del 2002, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para las partes presente y representadas";

Considerando, que de las piezas y documentos que integran el expediente, así como de la instrucción del proceso, han quedado establecido los hechos siguientes: a) que el 25 junio de 1998, los ingenieros E.M.R. y Ervín de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T. interpusieron una querella con constitución en parte civil apoderando por vía directa a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en atribuciones correccionales, en contra de la Asociación Dominicana de Profesores, filial Santiago, y J.A.I. e H.S.S., por violación a la Ley No. 3143, sobre trabajo realizado y no pagado; b) que el 21 de agosto de 1998, dicho tribunal conoció del fondo del asunto y decidió mediante sentencia dictada al efecto, lo siguiente: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara su incompetencia de atribución para conocer del presente expediente contra los señores J.A.I. e H.S.S., inculpados de violar el artículo 2 de la Ley 3143 del 11 de diciembre de 1951, en virtud de que los ingenieros E.M.R. y E. de J.V.J., y el arquitecto R.A.C.T., son profesionales liberales que ejercen su profesión en forma independiente, y en consecuencia no están protegidos por el artículo 2 de la citada Ley 3143; Segundo: Que debe reservar y reserva las costas para que sean falladas conjuntamente con el fondo por la jurisdicción competente"; c) que contra ésta sentencia interpuso un recurso de apelación la parte civil constituida y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dispuso: "Primero: Debe desglosar y desglosa el expediente en lo que respecta a J.A.I., por ser esta corte incompetente en razón de la persona; se ordena la continuación del proceso en lo que respecta a las demás partes; Segundo: Se ordena la notificación de la presente sentencia a los prevenidos, a la parte civil constituida y al Magistrado Procurador General de la Corte"; d) que en el curso del proceso, el señor J.A.I., fue elegido y proclamado Diputado al Congreso Nacional por la Provincia de Santiago, por lo que esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada del conocimiento del asunto en virtud del privilegio de jurisdicción que le asiste por mandato de la Constitución, conjuntamente a los demás procesados; e) que los ingenieros E.M. y E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T., fueron contratados para realizar los estudios, confeccionar planos y ejecutar las siguientes obras: Elaboración del proyecto de viviendas para 400 profesores en Pontezuela; elaboración del proyecto de viviendas para 1,500 profesores en Arroyo Hondo; elaboración del proyecto Casa Club de los Profesores; elaboración planos definitivos de los 130 edificios residenciales de 16 apartamentos por unidad; estudio topográfico de ambos proyectos; estudios de mecánica de suelos; tramitaciones técnicas, depósitos de documentos, asesorías etc. para la realización de los proyectos indicados, en unos terrenos situados en la Provincia de Santiago; f) que los proyectos iban a ser financiados por una cuota de los maestros beneficiarios, así como también, por un bono habitacional que facilitaría el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

Considerando, que al tenor de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 3143, del año 1951, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo, se sanciona con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, a "toda persona que con motivo de una profesión, arte u oficio, reciba dinero, efectos u otra compensación, ya sea como anticipo o pago total del trabajo que se obligó a ejecutar; o como materiales para el mismo, y no cumpla su obligación en el tiempo convenido o en el que sea necesario para ejecutarlo", así como aquellas personas que contrataren trabajadores y no pagaren a éstos la remuneración que les corresponda en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ellos encomendados;

Considerando, que los elementos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 2 de la Ley No. 3143, de 1951, modificado por el artículo 211 del Código de Trabajo, son: 1) la contratación de trabajadores para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio; 2) la ejecución del trabajo o el servicio contratado; 3) que no se haya pagado a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ellos encomendado; 4) la intención fraudulenta comprobada por el hecho del no pago a los trabajadores de la remuneración que les corresponde;

Considerando, que del análisis de las relaciones que vinculaban a las partes y que han sido evidenciadas por la exposición de los hechos en el plenario, se ha podido establecer: 1) que los querellantes no estuvieron bajo la subordinación de los inculpados, que es el elemento predominante del contrato de trabajo; 2) que entre los inculpados y los querellantes existió un contrato de locación de obra o industria no tipificado como delito por la indicada ley;

Considerando, que los elementos constitutivos de una infracción, son las condiciones determinantes de su propia existencia, lo que implica que la falta de uno de ellos, o si no se encuentran caracterizados o reunidos, no hay delito;

Considerando, que en el caso que nos ocupa, entre las partes existió un contrato de carácter civil prescritos por los artículos 1787 del Código Civil, en donde los ingenieros E.M.R. y E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T. se comprometieron a ejecutar una obra de manera independiente y por su propia cuenta, sin subordinación, para la Asociación Dominicana de Profesores; que por consiguiente, al no configurarse los elementos constitutivos de la infracción prevista en la Ley 3143 modificada, sobre trabajo realizado y no pagado, resulta procedente declarar a la Asociación Nacional de Profesores, y a J.A.I. e H.S.S., no culpables de los hechos puesto a su cargo y en consecuencia, descargarlos por no haberse caracterizado la infracción que se les imputa;

Considerando, que, por otra parte, la defensa de la Asociación Dominicana de Profesores, J.A.I. e H.S.S., solicitan de manera reconvencional declarar la querella interpuesta por los ingenieros E.M.R., E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T., como temeraria, abusiva y violatoria de derechos y, por consiguiente, condenarlos a pagar una indemnización por los daños y perjuicios recibidos por los inculpados descargados;

Considerando, que sin embargo, en la especie no se ha demostrado que los precitados ingenieros y arquitecto, hicieran un uso abusivo de las vías de derecho acordadas por el artículo 180 del Código de Procedimiento Criminal, que, en consecuencia, esta Corte considera que las querellas interpuestas por el ingeniero E.M.R., ingeniero E. de J.V.J. y el arquitecto R.A.C.T., se inscriben dentro del ejercicio normal de un derecho que les acuerdan la Constitución de la República y las leyes, bajo el predicamento de que en el querellamiento de que se trata, no hubo mala fe o propósito de perjudicar, o fin contrario al espíritu del derecho ejercido; que tampoco hubo acto de malicia o mala fe, o error que equivalga al dolo o que, en definitiva, tal y como se ha expresado, los querellantes hayan hecho un uso abusivo de las vías de derecho; que, por consiguiente, y en virtud de los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Criminal, resulta procedente admitir en cuanto a la forma la demanda recovencional en daños y perjuicios incoada por los señores H.S. y Santos, J.A.I. y la Asociación Nacional de Profesores, Filial Santiago y desestimarla en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada.

Por tales motivos, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito del artículo 67 de la Constitución; la Ley No. 3143, de 1951, modificada por el artículo 211 del Código de Trabajo, artículos 191, 192 y 180 del Código de Procedimiento Criminal y 733 del Código de Trabajo, FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en parte civil intentada por E.M.R., E. de J.V.J. y R.A.C.T., en contra de H.S.S., J.A.I. y la Asociación Dominicana de Profesores, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara a H.S.S., J.A.I. y la Asociación Dominicana de Profesores no culpables de violar la Ley No. 3143, modificada por el artículo 211 del Código de Trabajo; Tercero: Declara las costas penales de oficio; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los ingenieros E.M.R., E. de J.V. y el arquitecto R.A.C.T., por ser ajustada a las normas procedimentales; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; Sexto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda reconvencional intentada por H.S.S., J.A.I. y la Asociación Dominicana de Profesores, contra E.M.R., E. de J.V. y R.A.C.T., por ser ajustada a las normas procedimentales y, en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada; Séptimo: Compensa las costas civiles.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.A.T., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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