Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Número de resolución5
Fecha12 Marzo 2003
EmisorPleno

LAS CAMARAS REUNIDAS Rechaza Audiencia publica del 12 de marzo del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.I.A.D.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 4493, serie 60, domiciliada y residente en el paraje El Jamo del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras, el 26 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2002, suscrito por el Dr. L.S.E., cédula de identidad y electoral No. 060-0000769-7, abogado de la recurrente E.I.A.D.R., mediante el cual se propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo del 2002, suscrito por el Dr. V.P.P., abogado del recurrido J.B.A.G.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 3 de mayo de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Magistrado J.L.V., Juez de esta Corte, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 6 de marzo del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de enero del 2003, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, los jueces signatarios de este fallo y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de la Parcela No. 1408, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., sección Naranjito, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 18 de mayo de 1992, la Decisión No. 1, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, no válido o sin ningún valor jurídico los actos de disposición del señor R.A.R. de nacionalidad norteamericana o puertorriqueña esto es no dominicano, a favor de su esposa A. de J.N. de A. y su hija G.A.N., contenida en el testamento a título universal, donación y autorización para disponer a su antojo, que forman parte de este expediente referidos en las páginas Nos. 2 y 3 de esta decisión referente a esta Parcela 1408, del D. C. No 3, del municipio de Cabrera, por ser contrario a la ley, Art. 913, 931 y 943 del Código Civil, amen por igual lesivo injustamente a los derechos de sus dos (2) hijas naturales-reconocidas E.I.A.D.R. y A.A.D.R.; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de esta Parcela 1408 con todas sus mejoras, en partes iguales a todos y cada uno de los hijos del señor R.A.R., señores: E.A.D.R., A.A.D.R., Grecia Argelia, R.F., A.M., C., R., M.L., J., R., D.F. y A.T., todos A.N., respectivamente, dominicanos, mayores de edad, y demás generales ignoradas, en la proporción de: 69 As., 07 Cas., 66 Dcms., 66 Cms2., equivalente a 10.98.43 tareas para cada uno; TERCERO: Autorizar, como al efecto autoriza, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras la expedición del correspondiente decreto del registro del derecho de propiedad de esta parcela con sus mejoras, a favor de los señores arriba indicados en la forma y proporción mencionada, una vez aprobado definitivamente el plano de la misma por la Dirección General de Mensuras Catastrales; CUARTO: Autorizar, como al efecto autoriza, al Registrador de Títulos del Dpto. de Nagua, provincia M.T.S., la expedición de los correspondientes Certificados de Títulos de esta Parcela No. 1408, del D. C. No. 3, del municipio de C., sección Naranjito, lugar El Puerto, con sus mejoras, a favor de las personas arriba mencionadas en la forma y proporción indicada para todos y cada uno de ellos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 1992, contra dicha decisión, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 28 de junio de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Se rechaza, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia, la apelación interpuesta el 25 de mayo de 1992, por el Dr. L.A.R., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 18 de mayo de 1992, en relación con el proceso de saneamiento de la Parcela No. 1408, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia de M.T.S.; 2.- Se confirma, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, el 18 de mayo de 1992, en relación con el proceso de saneamiento de la Parcela No. 1408, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de Cabrera, provincia de M.T.S., cuyo dispositivo copiado a la letra es como sigue: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, no válido o sin ningún valor jurídico los actos de disposición del Sr. R.A.R., de nacionalidad norteamericana o puertorriqueña esto es no dominicano, a favor de su esposa A. de J.N. de A. y a favor de su hija G.A.N., contenida en el testamento a título universal, donación y autorización para disponer a su antojo, que forman parte de este expediente referidos en las páginas Nos. 2 y 3 de esta decisión referente a esta Parcela 1408, del D. C. No. 3, del municipio de Cabrera, por ser contrario a la ley, Art. 913, 931 y 943 del Código Civil, amen por igual lesivo injustamente a los derechos de sus dos (2) hijas naturales-reconocidas E.I.A. delR. y A.A. delR.; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de esta Parcela 1408 con todas sus mejoras, en partes iguales señores: E.I.A.D.R., A.A.D.R., Grecia Argelia, R.F., A.M., C., R., M.L., J.R., D.F. y A.T., todos A.N., respectivamente, dominicanos, mayores de edad, y demás generales ignoradas, en la proporción de: 69 As., 07 Cas., 66 Dcms., 66 Cms2., equivalente a 10.98.43 tareas para cada uno; TERCERO: Autorizar, como al efecto autoriza, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras la expedición del correspondiente decreto del registro del derecho de propiedad de esta parcela con sus mejoras, a favor de los señores arriba indicados en la forma y proporción mencionada, una vez aprobado definitivamente el plano de la misma por la Dirección General de Mensuras Catastrales; CUARTO: Autorizar, como al efecto autoriza, al Registrador de Títulos del Dpto. de Nagua, provincia M.T.S., la expedición de los correspondientes Certificados de Títulos de esta Parcela No. 1408, del D. C. No. 3, del municipio de C., sección Naranjito, lugar El Puerto, con sus mejoras, a favor de las personas arriba mencionadas en la forma y proporción indicada para todos y cada uno de ellos"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra esta última sentencia por los señores Grecia, A.A.N. y compartes, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 26 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 28 de junio de 1993, en relación con la Parcela No. 1408, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo concerniente al interés del recurrente J.B.A.G., y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Tribunal Superior de Tierras; Segundo: Declara inadmisible por tardío dicho recurso de casación en lo que se refiere a los recurrentes Grecia Argelia, R.F., A.M., C., R., M.L., J., R., D.F. y A.T.A.N.; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 26 de diciembre del 2001, la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo es el siguiente: "Primero: Se rechazan los pedimentos incidentales presentados por el Dr. L.S.E., en cuanto a realizar una prueba G.A.D.N. y sobreseimiento pues no proceden; Segundo: Se fija la audiencia que celebrara el Tribunal Superior de Tierras el día 13 del mes de febrero a las 9:00 horas de la mañana, en su local del Edificio del Tribunal de Tierras y Catastro Nacional, sito en la Av. Independencia, Esq. General A.D. (FERIA) para continuar con la instrucción de este caso; Tercero: Se ordena al Oficial del Estado Civil del municipio de Cabrera que comparezca a la audiencia antes señalada, con los libros de nacimientos Nos. 42 y 43 de nacimiento del año 1954, así como el reconocimiento No. 15, para evidenciar si en los mismos se encuentran registrado el nacimiento del señor J.B.A.G. y si fue reconocido por el señor R.A.R. y constatar si dicho reconocimiento reúne las condiciones legales";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial introductivo, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Falta de motivos. Violación al derecho de defensa. Violación y falsa aplicación de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil. Violación al artículo 136 de la Ley de Tierras;

Considerando, que en el desarrollo en conjunto de los medios de casación enunciados en el dispositivo y de las conclusiones del memorial, la recurrente alega en resumen: a) que como la recurrente entiende que el recurrido no es hijo sanguíneo del señor R.A.R., sino de su medio hermano J.A.N., pidió al Tribunal a-quo que se ordenara la prueba genética (A.D.N.) al recurrido J.B.A.G.A., a sus verdaderos padres I.M.G.A. y J.A.N., para demostrar que el primero no es hijo de su presunto padre, a fin de descartarlo como presunto heredero con derecho sucesoral y por tanto la falsa calidad que se le atribuye, pedimento que le fue rechazado por la sentencia impugnada, sin tomar en cuenta que la prueba genética del A.D.N., lo es por excelencia y está por encima de la verificación del acta de nacimiento; b) que en la sentencia no se exponen los motivos para negar la medida solicitada y que también se desnaturalizan los hechos, tal como la sentencia del tribunal civil de Nagua declarándose incompetente, por estar apoderado el Tribunal Superior de Tierras; c) que de la prueba del A.D.N., depende la solución definitiva del proceso, puesto que el recurrido está alegando una falsa calidad; que el Tribunal a-quo rechazó las conclusiones de la recurrente en el sentido de que se sobreseyera el conocimiento del asunto y subsidiariamente hasta que se realizara la prueba del A.D.N. y fijó la audiencia del 13 de febrero del 2002 para conocer de la causa; que el recurrido depositó en el mes de junio del 2002, copia de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Nagua, el 5 de junio del mismo año, sin someterla a los debates, con lo que se violó su derecho de defensa; pero,

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, por su decisión del 26 de mayo de 1999, casó en lo que se refiere al interés del señor J.B.A.G., la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 22 de junio de 1993 y envió el asunto por ante el mismo tribunal; que para casar dicha sentencia en el aspecto señalado, la Suprema Corte de Justicia, expuso lo siguiente: "que como este recurrente ha presentado ante esta Corte un extracto de su acta de nacimiento en la que consta que nació en la sección El Naranjito de Cabrera, el 29 de agosto de 1954, que él es hijo natural de la señora I.M.G.A., y que fue reconocido por su padre R.A.R., según Acta No. 15 del 21 de septiembre de 1973, esa circunstancia le confiere prima facie calidad para recurrir en casación contra la sentencia recurrida que lo ha ignorado y por tanto lo ha perjudicado al no reconocerle y atribuirle sus derechos en esa calidad, no obstante existir seriedad en sus alegatos tendientes a que también se le tome en cuenta como heredero en la partición del inmueble objeto de la presente litis; que como en la especie se ordenó la partición de dicho inmueble entre los otros diez hijos legítimos y las dos naturales reconocidas del finado señor R.A.R., de quien también es hijo natural reconocido, sin haber figurado él, ni habérsele tomado en cuenta, ni haberlo puesto en causa, procede casar la referida sentencia a fin de que los jueces del fondo ponderen si dicho recurrente es realmente heredero o no del finado R.A.R., o si por las consideraciones que expuso el Tribunal a-quo en la sentencia impugnada, debe ser incluido entre las personas beneficiarias de la partición de la parcela; que, por consiguiente la sentencia recurrida debe ser casada";

Considerando, que con motivo de ese envío así delimitado, el Tribunal Superior de Tierras dictó, en fecha 26 de diciembre del 2001, su sentencia ahora impugnada;

Considerando, que la primera parte del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras dispone que en caso de casación con envío, el Tribunal Superior de Tierras estará obligado al fallar nuevamente el caso a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que los jueces del fondo tienen un poder soberano para acoger o no cualquier medida de instrucción que se le someta y que en este caso entiende que no procede un examen del A.D.N., pues existen actas de nacimiento que una vez ponderadas podrán determinar la veracidad o no de su contenido y en tal virtud rechaza por lo antes expuesto la prueba genética de A.D.N., en este caso y ordenará al Oficial Civil del municipio de Cabrera que traiga ante este Tribunal Superior el Libro de nacimientos No. 43, folio 172 del año 1954, donde según se desprende de la certificación expedida en fecha 17 de julio del 2000 por el Oficial del Estado Civil, E.A.J., fue registrado el nacimiento del señor J.B., así como el libro No. 2, folios 26 y 27, con una nota al margen, que se lee: "Reconocido por su padre R.A.R., el reconocimiento No. 15 de fecha 21 de septiembre de 1973, I.. Libro 2, folios 26 y 27"; también es requerido al mismo oficial el libro No. 42, del año 1954 sin folio, pues ha sido expedida una fotocopia por la señora A.Q., de la Oficina Central del Estado Civil, marcada con el No. 572, de donde se desprende también una declaración realizada por un sacerdote, del niño J.B.G., con una nota al margen de donde se lee: "Reconocido por su padre R.A.R., en reconocimiento No. 15, fecha 21-9-73, libro 02, folios 26 y 27, acta No. 15"; que otro de los incidentes presentados fue que se solicitó el sobreseimiento de este caso, hasta que un tribunal ordinario falle al respecto, que este tribunal entiende que "electa una via non datur regresseus ad alteratum "cuando se ha escogido una vía no se puede recurrir a otra" y este tribunal fue escogido para determinar las calidades de los herederos del señor R.B.A.R., el tribunal dictaminó al respecto, la sentencia casada por la Suprema Corte de Justicia con envío, pero limitada y este tribunal es el único competente en este momento para ponderar la situación planteada; que se ha constatado entre los legajos que hay una sentencia dictada al respecto por un tribunal ordinario apoderado, declarando su incompetencia en este caso, pues este tribunal está apoderado de un envío de la Suprema Corte de Justicia; que frente a todo lo expuesto este tribunal rechaza los pedimentos incidentales de las partes, ordenará al Oficial Civil de C., que traiga los libros donde fue registrada el acta de nacimiento y reconocimiento del señor J.B.A.G. y fijara una nueva audiencia para que todas las partes puedan tener conocimiento del contenido de estos libros, así como que sean citadas las personas que se encuentran dentro de esta parcela, para que tengan conocimiento";

Considerando, que también se expone en el 3er.

Considerando (Pág. 9) de la sentencia impugnada, lo siguiente: "Que frente a los pedimentos incidentales presentados por el Dr. L.S.E., en representación de E.I.A. y A.R., donde solicitan una prueba de A.D.N., o sea una prueba genética, que según ellas debe hacerles a los señores R.A.N. e I.G., conjuntamente con J.B.A.G., a fin de establecer que el último es hijo sanguíneo de los dos primeros; este tribunal entiende que lo que este tribunal debe ponderar es si el señor J.B.A.G. es hijo del hoy finado R.A.R., pues estamos frente a una sentencia que fue casada por nuestra Suprema Corte de Justicia porque el señor J.B.A.G. presentó un acta de nacimiento que lo acreditaba como hijo natural reconocido del señor R.A.R., y este tribunal de envío debe verificar si esta acta presentada por J.B.A.G. es verdadera o no; que en este marco es que las partes deben tratar de demostrar la calidad o no de este señor; que cada una de las partes ha presentado un acta de nacimiento, una que es fotocopia de un acta declarativa de nacimiento de este mismo señor, realizada por un sacerdote, que no está firmada y que al margen de la misma se lee "reconocido por el señor R.A.R." y otra que es una certificada por el Oficial Civil de C., que fue la que sirvió de base a los recurrentes en casación y a este tribunal compete verificar si las mismas son reales o no, y si reune las condiciones exigidas por nuestras disposiciones legales para ser acogida; que este tribunal entiende que el acta de nacimiento es lo que da la calidad de una persona y que en el presente caso estamos frente a medios hermanos, entre los cuales dos impugnan la calidad de hijo y los otros lo reconocen como hijo de su padre; pero que lo que importa es que este tribunal determine claramente si este señor fue reconocido por el señor R.B.A.R. como su hijo y esto es lo que se debe ponderar";

Considerando, que tal como se expresa en el fallo recurrido, de lo que se trata en la especie es de determinar si el señor J.B.A.G., es o no heredero del señor R.A.R., de acuerdo con el acta de nacimiento y de reconocimiento que él ha presentado y si las mismas son verdaderas o no; que como también se expresa en la sentencia recurrida al existir dos actas de nacimiento del recurrido, el tribunal debe determinar cual de las dos es la fehaciente para demostrar la filiación de este, ya que la filiación natural se establece respecto del padre por el reconocimiento o por decisión judicial, de conformidad con lo que dispone el artículo 2 de la Ley No. 985 de 1945; que también se da constancia en la sentencia impugnada de que en el caso se trata de una contestación entre medios hermanos, entre los cuales sólo dos de ellos han impugnado la calidad de hijo del recurrido, pero que los otros diez legítimos no lo han hecho; que por consiguiente, al rechazar el Tribunal a-quo el experticio o examen del A.D.N., solicitado por la recurrente dando para ello los fundamentos precedentemente expuestos, no ha incurrido en ninguna violación que justifique la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado muestra que el mismo contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a-quo; que por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora E.I.A.D.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 26 de diciembre del 2001, en relación con la Parcela No. 1408, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de C., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 12 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración. J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR