Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Fecha21 Julio 2004
Número de resolución5
EmisorPleno

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.L.O., dominicana, mayor de edad, soltera, odontóloga, cédula de identificación personal No. 15535-12, domiciliada y residente en la avenida Bolívar, Residencial Jardines Bolívar, primer bloque, apartamento E-4, en esta ciudad, contra la sentencia civil No. 28-2000 dictada el 17 de mayo del 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de julio del 2000, por el D.M.A.B.B., por sí y por la Dra. M. Báez-Hobbs en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de julio del 2000, por el Dr. M.C.V., abogado de la parte recurrida M.M.M.M.; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un tercer recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 13 de noviembre del 2002, estando presentes los jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en liquidación y partición de bienes de la comunidad matrimonial que existió entre la recurrente y el recurrido, la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de noviembre de 1988, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada M.L.L.O., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por la parte demandante M.M.M.M., y en consecuencia: a) Se ordena que se proceda a las operaciones de cuenta, liquidación y partición de los bienes que componen la comunidad legal de bienes existentes entre los señores M.M.M.M. y M.L.O.; b) Se designa a la Dra. Providencia G., abogado, notario público de los del número del Distrito Nacional, que deberá proceder a las operaciones de cuenta, al establecimiento de la masas activas y pasivas, a la formación de lotes y al sorteo de los mismos en la forma prescrita por la ley; c) Se designa al agrimensor y tasador señor F.M.O., como perito para que examine todos los inmuebles que integran la comunidad de que se trata y exprese en su informe si los mismos son o no susceptibles de cómoda división en naturaleza entre partes, indicando además el valor estimativo de los mismos, fijando en caso afirmativo la división de lotes que resulte más beneficiosa, y en caso negativo, el valor de cada uno de los inmuebles destinados a ser licitados; d) Se ordena que la licitación, en caso de ser necesaria, se celebre ante este mismo tribunal sobre el o los precios de primera puja que se fijarán previamente y conforme a la estimación de dichos inmuebles realizados por el perito; e) Se ordena que dicho perito preste el juramento legal correspondiente por ante el juez comisario encargado de presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición, antes de iniciar las diligencias a su cargo; Tercero: Declara a cargo de la masa a partir las costas causadas y por causar de la presente instancia, ordenando su distracción en provecho del L.. V.M.O., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó una sentencia el 26 de octubre de 1989 cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Declara regular y válido, únicamente en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por la señora M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada el 21 de noviembre de 1988, por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en provecho del señor M.M.M.M.; Segundo: Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones principales vertidas en audiencia por la recurrente M.L.L.O.; Tercero: Rechaza, relativamente al fondo, el mencionado recurso de apelación y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; c) que sobre el recurso de casación interpuesto la Suprema Corte de Justicia dictó el 19 de agosto de 1992 una sentencia cuyo dispositivo se copia a continuación: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, el 26 de octubre de 1989, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, M.M.M.M., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho del D.M.A.B.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que en virtud del referido envío intervino la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el 22 de septiembre de 1997 cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el apoderamiento de esta corte de apelación en virtud de lo dispuesto por el ordinal primero del dispositivo de la sentencia de fecha 19 de agosto de 1992, dictada por la Suprema Corte de Justicia, y por haberse cumplido además con las formalidades que establece la ley; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Dra. M.L.L.O., contra la sentencia civil dictada en fecha 21 de noviembre del año 1988 (expediente No. 681/86), por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del señor M.M.M.M., cuyo dispositivo figura copiado en un lugar anterior de la presente decisión, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes tanto las conclusiones vertidas en audiencia por la recurrente, señora M.L.L.O., como el recurso de apelación de que se trata, por improcedentes y mal fundados, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes, con las modificaciones resultantes de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, la decisión impugnada con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Condena a la apelante Dra. M.L.L.O., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; e) que con motivo del recurso de casación interpuesto contra el aludido fallo, intervino la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1999, con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de san P. de Macorís el 22 de septiembre de 1997, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido M.M.M.M. al pago de las costas con distracción en provecho de los Dres. M.A.B.B. y M.B.H., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; f) que, con motivo del aludido envío, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.L.L.O., contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1988, por el Dr. J.S.G.F., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte intimante, señora M.L.L.O., por los motivos arriba indicados; Tercero: Confirma los ordinales Primero, Segundo letra a, c, d, y e y Tercero de la sentencia recurrida, dictada en fecha 21 de noviembre de 1988, por el Dr. J.S.G.F., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Modifica la letra b, del ordinal Segundo, a los fines de que en lo adelante se lea así: "b) se designa a la Dra. A.P.T., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, quien deberá proceder a las operaciones de cuenta, establecimiento de las masas activas y pasivas, a la formación de lotes, al sorteo de los mismos, partición y liquidación de la comunidad legal que existió entre los señores M.L.L.O. y M.M.M.M., en la forma establecida por la ley; en ese mismo orden designada (sic) al M.J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, como J.C., todo de conformidad con la ley"; Cuarto: Condena a M.L.L.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. M.C.V. quien afirma estarlas avanzando en totalidad";

Considerando, que en apoyo de su recurso la recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: I. Violación por falsa aplicación del artículo 1463 del Código Civil; II. Motivos erróneos; Segundo Medio: Violación de los artículos 221 y 224 párrafo tercero, 1315 y 1351 del Código Civil";

Considerando, que en sus medios de casación que se reúnen para su fallo por su evidente relación, la recurrente alega en síntesis que contrariamente a lo afirmado por la Corte a-qua, la mujer divorciada o separada de cuerpo, en lo que atañe a sus bienes propios y reservados, por el solo hecho de que transcurrieran los plazos de tres meses y cuarenta días que siguen a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación de cuerpos, sin que la esposa común en bienes haya renunciado expresamente a la comunidad esta renuncia se impone de pleno derecho en virtud de la presunción establecida en el artículo 1463 del Código Civil; que la aseveración de la Corte en el sentido de que no es aplicable la aludida presunción legal constituye una aplicación falsa de la aludida disposición; que por consiguiente, la mujer divorciada no está obligada a comparecer a la secretaría del tribunal como dispone el artículo 1453 del aludido código, 174 y 874 del Código de Procedimiento Civil puesto que le basta dejar transcurrir el plazo de aceptación de la comunidad; que cuando la Corte a-qua rechaza el pedimento de la recurrente, encaminado a ordenar la comparecencia personal de las partes a fin de consolidar la adquisición de un inmueble adquirido con recursos propios provenientes de la inversión por la venta de un inmueble de su propiedad, adquirido antes del matrimonio y otro, con recursos provenientes del ejercicio de su profesión, liquidados con posterioridad al pronunciamiento del divorcio, y la disolución de la comunidad legal, bajo fundamentos erróneos, desconoce las disposiciones de los artículos 221 y 224 del Código Civil según los cuales la esposa puede, frente al marido y los terceros establecer por todos los medios legales de prueba, pero no por la reputación pública, la consistencia y origen de sus bienes reservados;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que por la documentación que figura en el expediente se estableció la existencia de bienes comunes, situación que aceptó la esposa demandada en partición; que por encontrarse suficientemente edificada, dicha Corte rechazó el pedimento formulado por la intimante a fin de que se ordenara una comparecencia personal de las partes; que por otra parte expresa la Corte a-qua, la recurrente solicitó en razón de la existencia de bienes reservados, el rechazo de la demanda en partición; pero, de acuerdo con el artículo 815 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes, principio de aplicación general y de orden público; que si bien los jueces, cuando son apoderados de una demanda en partición pueden proceder a realizar de inmediato, la cuenta y liquidación de los bienes a partir, pueden también, luego de comprobar la existencia de la masa común, ordenar la partición, delegar a favor de un funcionario, como lo es el N.P., dichas funciones, para que éste efectúe las operaciones propias de la partición, en cuyo caso no tiene que pronunciarse sobre la formación de la masa a partir, lo que necesariamente implicaría el de señalar que determinado bien entraría o no en comunidad; que, cuando en las operaciones propias de la partición se alega que se ha incluido un activo que no es común, el interesado puede apoderar de esa contestación al juez comisario encargado de supervigilar las operaciones propias de la partición; que, en la especie, expresa la Corte a-qua, al ordenarse la partición y delegar las operaciones en la forma indicada, le bastaba actuar como lo hizo procediendo al rechazo de las conclusiones de la parte demandada en partición encaminadas a que fuera ordenada la comparecencia personal de la partes a fin de probar la adquisición con recursos propios algunos bienes inmuebles por encontrarse suficientemente edificada, motivos que justifican, afirmó la Corte, la confirmación del fallo impugnado, esto es, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 1988;

Considerando, que, como se advierte en los fallos descritos precedentemente, las dos sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en fechas 19 de agosto de 1992 y 27 de octubre de 1999, casaron las sentencias dictadas respectivamente por la Corte de Apelación de Santo Domingo del 26 de octubre de 1989 y de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del 22 de septiembre de 1997, sobre la misma litis; que en el primero de dichos fallos, la Suprema Corte de Justicia anuló la sentencia impugnada en razón de que la Corte de Apelación de Santo Domingo rechazó la solicitud formulada por la intimante, hoy recurrente, con motivo del recurso de apelación contra la sentencia que ordenó la partición de la comunidad legal habida entre la intimante y el intimado, a fin de que se ordenara un informativo y comparecencia personal de las partes en litis, encaminadas a probar la existencia de bienes propios y reservados de la hoy recurrente; que con dicho fallo, expresa la Suprema Corte, la Corte a-qua (del Distrito Nacional) incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 1463 del Código Civil, 8vo. de la Ley No. 390 de 1940, y el párrafo del artículo 224 del Código Civil modificado por la Ley No. 855 de 1978, puesto que contrariamente a como lo decidió la Corte a-qua la prueba de la propiedad o posesión de un inmueble por uno de los esposos en el momento del matrimonio, puede hacerse por todos los medios y especialmente por presunciones, y los jueces gozan de libertad en la apreciación de ésta; que por otra parte, los artículos 8vo. de la Ley No. 390 de 1940 que concede plena capacidad a la mujer y 224 del Código Civil disponen, respecto de los bienes reservados de la mujer casada, que éstos entran en la partición del fondo común, pero si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas; que contrariamente a como estatuyó la Corte a-quo, la prueba de la existencia de un bien reservado de la mujer puede hacerse por todos los medios, y la presunción establecida en el artículo 1463 del Código Civil es de renuncia a la comunidad; que al negar las medidas de instrucción solicitadas, sobre fundamentos falsos y erróneos, dicha Corte incurrió en las violaciones legales denunciadas; que, en el segundo de dichos fallos, luego de celebrar la Corte de envío una comparecencia personal de las partes, así como un informativo y contrainformativo, dicha Corte a-qua (de San Pedro de Macorís) rechazó en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, confirmando la decisión impugnada, la que fue objeto de un nuevo recurso de casación interviniendo la sentencia de la Suprema Corte de Justicia ya señalada que casó el aludido fallo fundamentándose en un medio suplido de oficio en razón de que, habiéndose comprobado el derecho de propiedad de la hoy recurrente sobre un inmueble adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio, aunque no hubiese pagado la totalidad del precio, la venta era perfecta entre las partes y la propiedad adquirida por la compradora desde que se convino en la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada, todo ello en virtud del artículo 1583 del Código Civil; pero que subsistiendo a cargo de la compradora una deuda por una parte del precio, luego pagada durante la comunidad, contrariamente a lo estatuido por la Corte a-qua en el sentido de que la esposa tiene derecho a una recompensa de conformidad con el artículo 1437 del Código Civil respecto de la suma de dos mil pesos pagados por la hoy recurrente como anticipo del precio pagado antes del matrimonio, es la recurrente, por aplicación del aludido texto legal, la que, habiendo tomado de la comunidad como se estableció, una suma para el pago señalado, quien debe la recompensa, motivo por el cual fue reenviado el caso ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, la que rindió el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la disposición del artículo 1463 del Código Civil, si bien mediante la decisión del 29 de noviembre del 2000 la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad, declaró su no conformidad con la Constitución de la República, sobre el fundamento de que dicha disposición constituye una discriminación contra la mujer divorciada o separada de cuerpo, en lo concerniente a los bienes de la comunidad conyugal, por atentar contra el principio de igualdad de todos ante la ley, en la especie es aplicable dicha disposición legal (artículo 1463), por tener la aludida decisión de la Suprema Corte de Justicia un carácter normativo, con efectos "erga omnes" y de aplicación futura;

Considerando, que, como se ha expuesto precedentemente, y ha quedado evidenciado por la documentación aportada al debate, y los hechos y circunstancias de la causa, la hoy recurrente no aceptó la comunidad de bienes dentro del plazo establecido por el aludido artículo 1463 por lo que, contrariamente a lo expresado por la Corte a-qua en su motivación en el sentido de que la intimante no renunció a la comunidad legal de bienes, situación jurídica que no se puede presumir, sino que hay que establecer, por las características de solemnidad de que está revestido dicho acto, a la recurrente le es aplicable la presunción de renuncia a la comunidad según lo establece la aludida disposición legal, la que no es susceptible de prueba en contrario, y constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 1453 del Código Civil a cuyo tenor "Después de la disolución de la comunidad, la mujer o sus herederos y causahabientes tienen la facultad de aceptarla o renunciarla, siendo nula toda convención en sentido contrario", por lo que la disposición excepcional prevista en el artículo 1463 del Código Civil sólo es aplicable al caso previsto en la misma; que en este sentido, a la recurrente, casada bajo el régimen de la comunidad legal de bienes, emplazada por su cónyuge en partición de dicha comunidad, y beneficiada por la presunción iuris et de iuris consagrada en el artículo 1463 citado, le bastaba demostrar, por todos los medios de prueba, menos por la común notoriedad, que sus bienes reservados fueron adquiridos por ella con el producto de su trabajo personal distinto del de su esposo, a fin de conservarlos francos y libres de deudas, según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley No. 390 de 1940 confirmado por el artículo 224 del Código Civil en cuya virtud si existe comunidad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común, siempre que ésta no renuncie a la comunidad, pero si lo hace, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, por lo que procede acoger el primer medio de casación, y la rama del segundo medio respecto de la violación de los artículos 221, 224 y 1351 del Código Civil, y casar sin envío el fallo impugnado, por no quedar cosa alguna por juzgar en el aspecto señalado, y por haberse producido en base a motivos de puro derecho deducidos de las disposiciones legales señaladas; pero,

Considerando, que cuando la Corte a-qua rechazó la solicitud formulada por la recurrente, en el sentido de que se ordenara la comparecencia personal de las partes con la finalidad de consolidar la adquisición de varios inmuebles con recursos propios provenientes de la reinversión por la venta de un inmueble de su propiedad adquirido antes de su matrimonio cuyo pago fue realizado por dicha recurrente con recursos propios liquidados con posterioridad al pronunciamiento del divorcio y la disolución de la comunidad matrimonial, dicha Corte procedió, en primer término al examen y ponderación de las declaraciones prestadas por las partes en causa, en la comparecencia personal celebrada ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís como tribunal de envío, el 28 de febrero de 1994; de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dictada el 27 de octubre de 1999 en la que se evidenció la existencia de un crédito a cargo de la recurrente a favor de la comunidad legal, en virtud del artículo 1437 del Código Civil, entendiendo dicha Corte que, por las declaraciones de las partes, y los documentos enunciados en la sentencia impugnada se evidenció la existencia de bienes muebles comunes, situación que aceptó la recurrente, por lo que no fue necesario ordenar nuevamente la comparecencia personal de las partes solicitada mediante conclusiones, por la hoy recurrente; que, por otra parte, la recurrente solicitó la revocación de la sentencia recurrida que ordenó la partición y liquidación de la comunidad legal de que se trata, pero frente al principio general, y de orden público consagrado en el artículo 815 del Código Civil en cuya virtud a nadie se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión de bienes, a los jueces les basta comprobar la existencia de una masa común para ordenar la partición, la que puede realizar de inmediato, o delegar en la persona de un notario público efectuar las operaciones propias de la partición; pero que, en caso de contestación entre las partes, pueden apoderar al juez comisario, quien es el encargado de supervigilar las operaciones de la partición, por que, en su motivación, la Corte a-qua no hizo sino aplicar correctamente, las disposiciones previstas en los artículos 823, y siguientes, y 837 del Código Civil, y 966 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que esta Suprema Corte ha podido comprobar, que cuando la Corte a-qua, en el examen y ponderación de los medios de prueba aportados al debate, tanto de la documentación como por el resultado de las medidas de instrucción celebradas durante el proceso, se fundamentó además, en el poder soberano de apreciación de que están investidos los jueces del fondo, en la depuración de la prueba, sin que de ésto resulte establecida, en la especie, violación a las reglas de prueba, puesto que, dentro de sus facultades soberanas está la de cotejar las declaraciones dadas en un sentido con otras en sentido diferente, para determinar cuáles de dichos testimonios y declaraciones, por su verosimilitud y seriedad le merecen mejor crédito, lo que en definitiva hizo la Corte a-qua; que, en consecuencia, procede rechazar, por improcedente el segundo medio de casación, en lo que respecta, exclusivamente, a la violación del artículo 1315 del Código Civil. Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no quedar cosa alguna que juzgar, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como Corte de envío, el 17 de mayo del 2000, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a la violación de los artículos 221, 224, 1351 y 1463 del Código Civil propuestos en el primer y segundo medios de casación; Segundo: Rechaza dicho recurso, exclusivamente en lo que respecta a la violación del artículo 1315 del Código Civil propuesto en el segundo medio de casación; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de julio del 2004.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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