Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 1997.

Fecha17 Diciembre 1997
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de diciembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de casación, la siguiente sentencia:

Sobre el Recurso de Casación interpuesto por Baterías Quisqueyanas, C. por A., sociedad comercial establecida de acuerdo con las leyes dominicanas, con principal establecimiento y domicilio social en la calle "C" esquina I.A., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su administrador señor D.V., español, mayor de edad, casado, industrial, cédula No. 81856, serie 1ra., domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra sentencia del 23 de agosto de 1993, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1994; suscrito por su abogado, Dr. M.A.S.L., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 10 de marzo de 1995, suscrito por el Dr. M.R.S.V. por sí y el Dr. H.R.V.; Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 1997, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, con el objeto de reunir las cámaras para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 929 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de embargo ejecutivo y en daños y perjuicios intentada por R.P.A., en contra de Baterías Quisqueyanas, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 7 de septiembre de 1982, la sentencia civil No. 137, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir al fondo contra Baterías Quisqueyanas, C. por A.; SEGUNDO: Rechaza la demanda reconvencional incoada por Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra R.P.A., por improcedente y mal fundada; TERCERO: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el embargo ejecutivo practicado el 15 de septiembre de 1981, a requerimiento de Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra el señor R.P.A. y en consecuencia se ordena el levantamiento del mismo con todas sus consecuencias de derecho; CUARTO: Ordena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., devolver a R.P.A. la suma de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), que le fueron entregados al señor J.M.G., representante de la compañía indicada Baterías Quisqueyanas, C. por A., el 15 de septiembre de 1981; QUINTO: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), en favor del señor R.P.A., como recompensa por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él, a consecuencia del embargo ejecutivo practicado en su contra el 15 de septiembre de 1981; SEXTO: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma antes dicha, a partir de la fecha de la demanda en justicia y a título de indemnización suplementaria; SEPTIMO: C. alM.M. de J.A., de estrado de la Suprema Corte de Justicia, para notificar esta sentencia; OCTAVO: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.G.B. y Dr. M.R.S.V., abogados de R.P.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Baterías Quisqueyanas, C. por A., la Corte de Apelación de La Vega, dictó su sentencia No. 18 del 30 de abril de 1986, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra la sentencia No. 137, del siete (7) de septiembre de 1982, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido hecho legalmente; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra dicha parte recurrente Baterías Quisqueyanas, C. por A., por falta de concluir al fondo; TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte apelada R.P.A., por ser justas y reposar en pruebas legales y rechaza las de la recurrente Baterías Quisqueyanas, C. por A., por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Confirma, en consecuencia, la supracitada sentencia cuyo dispositivo se ha transcrito en otro lugar de la presente, en todas sus partes por haber realizado el Juez a-quo una correcta aplicación de los hechos y circunstancias de la causa y aplicado justamente el derecho; QUINTO: Condena a la recurrente Baterías Quisqueyanas, C. por A., parte que sucumbe, al pago de las costas causadas en el proceso, las cuales declaran ser distraídas en provecho del Dr. M.R.S.V., quien declaró haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: C. al ciudadano R.F., alguacil de estrado de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; c) que sobre el recurso de casación interpuesto por Baterías Quisqueyanas, C. por A., la Suprema Corte de Justicia decidió, por sentencia del 20 de septiembre de 1991, lo siguiente: "Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, el 30 de abril de 1986, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Santiago en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, dictó la sentencia No. 160 del 23 de agosto de 1994, ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma, como regular y válido el recurso de apelación incoado por la compañía Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra sentencia civil del 7 del septiembre de 1982, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Rechaza el pedimento incoado por Baterías Quisqueyanas, C. por A., de que se ordene la comparecencia personal de las partes y un informativo testimonial, por considerar esta Corte, que resultaría frustratorio, en razón a que los documentos aportados son totalmente aclaratorios para la sustanciación y fallo de la presente litis; TERCERO: Rechaza la demanda reconvencional incoada por Baterías Quisqueyanas, C. por A., en contra del señor R.P.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Revoca el ordinal primero de la sentencia apelada por haber el Juez a-qua fallado sobre el fondo, sin poner a la parte demandada en esa instancia Baterías Quisqueyanas, C. por A., en mora de concluir al fondo; QUINTO: La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, haciendo uso de su facultad de avocar el fondo; acoge como regular y válida la demanda en nulidad de embargo ejecutivo y daños y perjuicios, intentada por el señor R.P.A., en contra de la compañía Baterías Quisqueyanas, C. por A., y en consecuencia condena a dicha compañía al pago a favor del señor R.P.A. de la suma de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios que le han causado con la ejecución del embargo ejecutivo realizado el 15 de septiembre de 1981; SEXTO: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de los intereses legales de la suma principal, a título de indemnización suplementaria; SEPTIMO: Ordena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., devolver al señor R.P.A. la suma de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00), los cuales fueron recibidos por su representante señor J.M.G.; OCTAVO: Ordena el levantamiento del embargo practicado al señor R.P.A. a requerimiento de Baterías Quisqueyanas, C. por A., por ser éste totalmente ilegal y abusivo; con todas sus consecuencias legales; NOVENO: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de las costas de la presente instancia, ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. M.R.S.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación, los medios siguientes: Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Violación al artículo 8, párrafo "J" de la Constitución de la República Dominicana; Violación al principio establecido en el artículo 1343 del Código Civil que establece que cuando existe un principio de prueba, la prueba testimonial es admitida; Violación al principio de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil; Falsa aplicación de los artículos 68, 551, 583 y 585 del Código de Procedimiento Civil; Desnaturalización de los hechos; Violación a los artículos 2044 y 2052 del Código Civil; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil; Tercer Medio: Violación a los artículos 1134 y 1146 del Código Civil; Violación al artículo 1142 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente alega, en síntensis, lo siguiente: a) "que la Corte a-qua en la sentencia impugnada en ninguna parte del cuerpo de la misma transcribe sus conclusiones del 18 de febrero de 1993 y depositadas en dicho tribunal el 1ro. de marzo de 1994, donde se le solicita un informativo testimonial y la comparecencia de las partes, en vista de que existía un principio de prueba por escrito, oponible a la parte recurrida y así darle oportunidad de probar los hechos articulados en dichas conclusiones; b) que los motivos dados por la Corte a-qua, en el dispositivo segundo de su sentencia, son insuficientes ya que carecen de una exposición de los hechos que permita deducir en cuales elementos probatorios se basa dicho tribunal para estatuir de esta forma; c) que en relación con los conceptos expresados por la Corte a-quo en el cuerpo de la ordenanza, no existe autorización alguna que permita a Baterías Quisqueyanas, C. por A., a realizar las medidas de ejecución que se estaban llevando a cabo; d) que la Corte a-qua al declarar dicho embargo nulo, ha desconocido el contrato de transacción"; e) que la Corte a-qua en su fallo no señala los perjuicios sufridos por el embargado; que es de doctrina y jurisprudencia que cuando los jueces acuerdan daños y perjuicios deben hacer una exposición motivada de los hechos en que se basan para acordar las indemnizaciones, lo cual no ha ocurrido en la especie; f) que el recurrido "violó el acuerdo transaccional demandando en referimiento la suspensión del embargo y posteriormente la anulación del mismo, rescindiendo unilateralmente el contrato" y que la Corte a-qua violó la ley al no ordenar la medida de instrucción solicitada, con la cual se había podido edificar al respecto, y que tales "hechos denunciados configuran una falta contractual que compromete la responsabilidad civil de la recurrida";

Considerando, que del examen del fallo impugnado y de los documentos del expediente, resulta lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se transcriben textualmente las conclusiones presentadas en audiencia de manera in-voce por la recurrente, y que las medidas de instrucción solicitadas por ella en esa oportunidad como el escrito de ampliación de conclusiones que depositó posteriormente, fueron debidamente ponderados por la Corte a-quo; que en esas circunstancias no es procedente invocar el contrato entre Baterías Quisqueyanas, C. por A., y el señor R.P.A., razón por la cual en el ordinal segundo del dispositivo de la referida sentencia se rechaza el pedimento formulado por Baterías Quisqueyanas, C. por A., en el sentido de que se ordene la comparecencia de las partes y un informativo testimonial, en razón de que los documentos aportados para la sustentación y fallo de la litis, hacían innecesaria la celebración de dichas medidas; b) la Corte a-qua al no admitir la existencia del contrato o transacción que en toda oportunidad alega la recurrente, procedió a analizar el acto del embargo trabado por la recurrente, y ante los documentos examinados, en los cuales además de las circunstancias arriba señaladas, no pudo comprobar la autorización necesaria del tribunal que conoció del caso, lo que hacía nulo y sin ningún efecto jurídico la medida practicada por Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra R.P.A., mediante acto del 15 de septiembre de 1981, del ministerial O.R.U.; c) que la Corte a-qua estimó que las actuaciones ilegales de Baterías Quisqueyanas, C. porA., le ha causado daños y perjuicios morales y materiales al señor R.P.A., por los cuales tiene que responder civilmente, los cuales se justifican en el hecho de que al proceder a embargar los bienes mobiliarios al recurrido, se creó un perjuicio en su crédito comercial; que la Corte a-quo actuando como juez del fondo rebajó las indemnizaciones acordadas originalmente por la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), a la cantidad de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), por estimar éste último monto justo y equitativo; d) que sobre el aspecto transaccional, tantas veces invocado por la recurrente, no puede admitirse por no existir en el expediente ningún documento que pueda tenerse como un principio de prueba por escrito, para avalar legalmente semejante pretensión; por lo cual en la especie resultan inaplicables las disposiciones del artículo 1347 del Código Civil, que admite el principio de prueba por escrito cuando este emane de aquél contra quien se hace la demanda, y hace verosímil el hecho alegado;

Considerando, que las partes tuvieron ante el tribunal de envío la oportunidad de presentar sus conclusiones al fondo y escritos ampliatorios, en un debate en que cada una de ellas expuso sus medios de defensa, lo que permitió a la Corte a-quo ponderar debidamente todos los alegatos presentados, por lo que, resulta improcedente la alegada violación al derecho de defensa;

Considerando, que de lo expuesto anteriormente, es preciso admitir que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes y una exposición de los hechos y circunstancias que permiten verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Baterías Quisqueyanas, C. por A., contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 1993, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado anteriormente en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Baterías Quisqueyanas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los doctores M.R.S.V. y H.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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