Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 1998.

Fecha27 Octubre 1998
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 1998, año 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: En la causa correccional seguida a U.E.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0094361-2, residente en la calle R.C. No. 10, apto. C-1, esquina C.S. y S. y C.M.S.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0186979-0, residente en la calle 14 de Junio No. 12, Ensanche La Fe, de esta ciudad, carpintero;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al prevenido U.E.P.F., quien está en audiencia;

Oído al alguacil llamar al coprevenido C.S.C., quien está en audiencia;

Oído al Lic. J.S.V., quien informa a esta Honorable Suprema Corte de Justicia, haber recibido y aceptado mandato del señor E.A.P., a los fines de constituirse en parte civil en contra del señor Dr. U.P., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, que la sentencia que intervenga le sea oponible a la compañía de seguros La Colonial, S. A.;

Oído al prevenido en sus generales de ley: U.E.P.F., dominicano, de 77 años de edad, casado, cédula No. 001-0094361-2, con dirección en la calle R.C. No. 10, Apto. C-1, esquina C.S. y S., embajador, encargado de los Asuntos de Centro América y del Caribe;

Oído al coprevenido en sus generales de ley: C.M.S.C., dominicano, 52 años de edad, casado, cédula No. 001-0186979-0, con dirección en la calle 14 de Junio No. 12, Ensanche La Fe, carpintero;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos y decir a la Corte: "Nos vamos a permitir concluir "in límine litis": Primero: Declarar la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente caso, en razón de que la designación del señor Dr. U.E.P.F., como embajador encargado de la Sección de Centro América, no le otorga calidad para ser considerado entre los distintos funcionarios que menciona el artículo 67 de la Constitución de la República, para ser juzgado por este magno tribunal; Segundo: Que el tribunal competente para conocer y juzgar este caso es el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional";

Oído al abogado de la parte civil, concluir en cuanto al pedimento del ministerio público: "Hacemos oposición al dictamen del ministerio público";

Oído al abogado de la defensa, concluir en cuanto al pedimento del ministerio público: "Esta Suprema Corte de Justicia no está debidamente apoderada para conocer de este proceso, vamos a leer nuestras conclusiones y depositarlas por escrito; y decir: Deberá previamente al examen de la competencia examinar si ha sido previamente apoderada";

Oído al ministerio público, en cuanto al pedimento del abogado de la defensa y concluir: "No tenemos ninguna objeción que formular contra sus conclusiones, y dejamos a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la escogencia de cual debe fallar primero";

Oído al abogado de la parte civil concluir en cuanto al pedimento del abogado de la defensa: "También hacemos oposición del pedimento del abogado de la defensa, estamos en espera del fallo del pedimento original del ministerio público";

Considerando, que el Procurador General de la República en su dictamen ha planteado en síntesis: "Primero: Declarar la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer del presente caso, en razón de que la designación del Dr. U.E.P.F., como embajador encargado de la Sección de Centro América, no le otorga calidad para ser considerado entre los distintos funcionarios que menciona el artículo 67 de la Constitución de la República, para ser juzgado por este magno tribunal; Segundo: Que el tribunal competente para conocer y juzgar este caso es el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional";

Considerando, que por el contrario el abogado de la parte civil señala: "Hacemos oposición al dictamen del ministerio público; que, además, la defensa concluyó en cuanto al pedimiento "in límine litis" del ministerio público, esta Suprema Corte de Justicia no está apoderada para conocer de éste proceso, vamos a leer nuestras conclusiones y depositarlas por escrito; y decir, que deberá previamente al examen de la competencia, examinar si ha sido previamente apoderada";

Considerando, que todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso; que por consiguiente la incompetencia planteada por el ministerio público, tiende en definitiva a obtener de esta Suprema Corte de Justicia, una declaración de incompetencia para conocer de la acción de que se trata;

Considerando, que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto, pero no obstante, se impone analizar y decidir en primer término, por ser prioritario, el pedimento de la defensa que señala: "Declarar irregular el apoderamiento realizado por el Procurador General de la República mediante oficio 5350 de fecha 12 de mayo de 1998";

Considerando, que el apoderamiento de esta Suprema Corte fue mediante el oficio No. 5350, del 12 de mayo de 1998 suscrito por el Magistrado Procurador General de la República, quien a su vez tramitó el oficio No. 84-97 del 15 de noviembre de 1997 de la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual se remite el expediente a cargo de los nombrados U.E.P. y C.M.S.C., con una sentencia que expresa que en virtud del artículo 67 de la Constitución de la República, el señor U.E.P., quien tiene el rango de embajador encargado de la Sección de Centroamérica y del Caribe de la Cancillería Dominicana, tiene jurisdicción privilegiada; y por consiguiente, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, no era competente para conocer el caso, lo cual consta en el expediente; y por tanto, el apoderamiento hecho por el Magistrado Procurador General de la República es conforme a la ley toda vez que lo que hizo este funcionario fue tramitar el expediente que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional no conoció por entender que era incompetente; para cuya tramitación el Procurador General de la República se vio precisado a producir un apoderamiento a esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que sin embargo, no obstante estar de acuerdo a la ley el apoderamiento hecho por el Magistrado Procurador General de la República, a este tribunal, el artículo 67 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de las causas penales seguidas, entre otros funcionarios, a los Secretarios y S. de Estado, así como a los miembros del Cuerpo Diplomático;

Considerando, que el Dr. U.E.P.F., labora en la Secretaría de Relaciones Exteriores, desde el año 1986, desempeñándose en la actualidad como Embajador Encargado de la Sección de Centroamérica, según certificado que obra en el expediente del 30 de abril de 1998, firmado por M.L. ministra consejera, encargada de la Sección de Recursos Humanos;

Considerando, que el indicado nombramiento, su régimen está sujeto a la convención sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, Protocolo Facultativo, sobre Jurisdicción Obligatoria para la Solución de Controversias y Protocolo sobre Adquisición de Nacionalidad, acordados en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades, del 18 de abril de 1961, celebrada en la ciudad de Viena, República de Austria, y ratificada por la República Dominicana por resolución No. 101, del 21 de diciembre de 1963, Gaceta Oficial No. 9271, en virtud de la cual, las inmunidades y privilegios que se conceden en virtud de dicha convención no son "en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados";

Considerando, que el aludido Dr. U.E.P.F. resultara ser un "agente diplomático ad-hoc"; y por ende, el mismo solamente gozaría de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor, sin eximirlo de la jurisdicción penal del Estado acreditante, la República Dominicana; es decir, esta inmunidad penal de que se hace referencia en el país receptor, no debe ser confundida con el privilegio de jurisdicción en nuestro país;

Considerando, que por otra parte, el inciso 3 del artículo 23 de la Constitución de la República, establece como una de las atribuciones del Senado, "aprobar o no los nombramientos de funcionarios diplomáticos que expida el Poder Ejecutivo", por lo que para que el Dr. U.E.P.F. pueda ser procesado, al tenor del artículo 67 de la Constitución, el cual establece jurisdicción privilegiada para determinados funcionarios públicos, es necesario que se cumpla toda la formalidad indicada, de lo que no existe constancia de que haya ocurrido en el presente caso;

Considerando, que el nombramiento del señor U.E.P.F., como embajador encargado de la Sección de Centro América y del Caribe, no ha sido ratificado por el Senado de la República, y por consiguiente, no se le puede atribuir a éste la categoría de miembro del Cuerpo Diplomático; de lo que resulta evidente, que el Dr. U.E.P.F. no goza del privilegio de jurisdicción consagrado en el ya señalado artículo 67 de la Constitución de la República, y en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia no tiene capacidad legal, en este caso, para juzgar en única instancia; y por consiguiente, resulta incompetente para conocer de la causa;

Considerando, que por tratarse de una cuestión de competencia, procede que la Suprema Corte de Justicia disponga la declinatoria del caso por ante el tribunal que deba conocer de él y lo designe igualmente; Por tales motivos y vistos los artículos 23 inciso 3; 3, 55, 61 y 67 incisos 1 y 3 de la Constitución de la República; La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados, @CENTRO = FALLA: Primero: Declara conforme a la ley el apoderamiento hecho por el Magistrado Procurador General de la República del expediente que nos ocupa; Segundo: Acoge el dictamen del representante del ministerio público y declara la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer la causa seguida a los nombrados Dr. U.E.P.F. y C.M.S.C. por violación a la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos, por los motivos expuestos; Tercero: Ordena que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional conozca del fondo de la inculpación; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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