Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1999.

Fecha21 Julio 1999
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en el Km. 1 ½ de la autopista D., tramo La Vega-Santiago, debidamente representada por su presidente-administrador, Sr. P.A.R.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identificación personal No. 18585, serie 47, domiciliado y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 12 de octubre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.S.C., abogado del recurrido, R.E.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de agosto de 1991, suscrito por el Dr. H.A.V., provisto de la cédula de identificación personal No. 20267, serie 47, abogado de la recurrente, Industrias Veganas, C. por A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de octubre de 1991, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. R.A.S.C., provisto de la cédula de identificación personal No. 19047, serie 2, abogado del recurrido, R.M.R.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. H.A.V., J. de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. H.A.A.V., Juez de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 19 de julio de 1999, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente recurso, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, dictó el 12 de febrero de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Industrias Veganas, C. por A. y el Sr. R.E.M.R. por culpa de Industrias Veganas, C. por A. y con responsabilidad para la misma; Segundo: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a expedirle al Sr. R.E.M.R., el certificado de que trata el Art. 63 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., a pagarle al Sr. R.E.M.R. las prestaciones siguientes: a) 150 días de auxilio de cesantía; b) 24 días de preaviso; c) 30 días de regalía pascual correspondiente al año 1979; d) 15 días de vacaciones correspondientes al año 1979; e) 90 días por concepto de las indemnizaciones de que trata el Art. 84 párrafo 3ro. del Código de Trabajo, todas estas indemnizaciones y prestaciones a razón de RD$18.00 diarios; y Cuarto: Se condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.C., abogado del demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que en ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 16 de junio de 1982, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, por conducto de su abogado constituido, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, debe: Rechaza por improcedente y mal fundado el recurso de apelación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 1981, No. 3 y la confirma en todas sus partes; Segundo: Declara que el contrato de trabajo intervenido entre la Industrias Veganas, C. por A. y el trabajador R.E.M.R., era por tiempo indefinido; Tercero: Condena a la Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas, distrayéndolas en favor del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 31 de agosto de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 16 de junio de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Espaillat, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte recurrida, señor R.E.M.R., por intermedio de su abogado apoderado, y en consecuencia, declara perimida la instancia de envío hecho por la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia de fecha 31 de agosto de 1984 en favor de Industrias Veganas, C. por A., de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Confirma en todas sus partes, la sentencia laboral dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, en fecha 12 de enero de 1981; Tercero: Condena a Industrias Veganas, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falsa interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de la regla de que la perención sólo puede ser esgrimida por el demandado; Tercer Medio: Falta de motivos en su sentencia;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que para declarar la perención el Tribunal a-quo se basó en que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que envió el asunto a esa jurisdicción no era una sentencia definitiva, con lo que confundió lo que era una sentencia definitiva con una sentencia irrevocable; que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, era definitiva y como tal no era susceptible de perención; que por otra parte solamente el demandado puede invocar la perención de la instancia, no pudiendo hacerlo el demandante, como ocurrió en la especie; que la Cámara a-qua da motivos sobre la perención, pero no sobre porqué confirma la sentencia de primer grado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que al ser casada la sentencia que aludimos anteriormente, las partes se encuentran ante el tribunal de envío en las mismas condiciones en que se encontraba cuando fue apelada la referida sentencia; que en el caso de la especie, el señor R.E.M.R., plantea ante este tribunal, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por la cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a instancia en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado; que, en el caso de la especie se ha violado el referido artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que transcurrieron más de tres años entre la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y en reinicio de los procedimientos; que en este caso, en el expediente reposa el acto de fecha 16 del mes de octubre de 1987, marcado con el No. 174, del ministerial V.S.A. de Estrados del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del D. J. de La Vega, mediante el cual se emplaza a Industrias Veganas, C. por A., a comparecer por ante este tribunal, así como también en el acto No. 182 de fecha 23 del mes de octubre de 1987 del mismo alguacil, mediante el cual fue citado el Dr. H.A.V. para comparecer ante este tribunal el día 30 del mes de octubre de 1987, para conocer el envío hecho por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 31 del mes de agosto de 1984; que el señor R.E.M.R., dio cumplimiento al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que dispone que se pedirá la perención por acto de abogado a abogado, a menos que este último haya muerto, o esté en interdición o suspenso, desde el momento en que aquello se hubiere contraído";

Considerando, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia o constitución de nuevo abogado";

Considerando, que cuando una sentencia es casada en todas sus partes, tiene por efecto reponer a las partes en causa en la misma situación en que se encontraban antes de producirse la sentencia casada; quedando en consecuencia subsistente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; que en esa circunstancia, si después de dictada la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, el procedimiento permanece inactivo, el recurrido en apelación puede demandar la perención de esa instancia;

Considerando, que no es contra la sentencia de envío que opera la perención, sino sobre la instancia de apelación, por lo que no importa que la sentencia dictada por la Corte de Casación tenga un carácter definitivo, pues al pronunciarse, abre de nuevo, como ya se ha expresado, la instancia que dio lugar a la sentencia anulada, la que debe ser activada por la parte más diligente;

Considerando, que en vista de que la perención de instancia no extingue la acción, sino el procedimiento, tal como lo dispone el artículo 401, del Código de Procedimiento Civil, nada obsta para que en grado de apelación, el demandante original demande la perención de esa instancia, siempre que en la misma él tenga la posición de recurrido, pues al anular la perención todos los actos de dicha instancia, queda subsistente la sentencia apelada, dictada a su favor;

Considerando, que si bien, el tribunal indebidamente confirma la sentencia impugnada, lo que debió abstenerse de hacer por haber declarada perimida la instancia de apelación, ese hecho no altera la situación jurídica creada con la declaratoria de perención y no la invalida, porque, es una regla que sirve de base a nuestro procedimiento de casación, que una sentencia no puede ser anulada sino cuando, en su disposición, se haya violado la ley, pues sería evidentemente trastornador e injusto que debido a errores que no ejercen verdadera influencia sobre el dispositivo se anulara un fallo y se privara, consecuentemente, de los beneficios de la situación, por este creada, a la parte que lo hubiera obtenido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Veganas, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el 29 de octubre de 1990, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., J.G.C.P., V.J.C.E., E.M.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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