Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Número de resolución6
Fecha09 Febrero 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por M.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, economista-empresario, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, cédula de identidad y electoral No. 001-0168176-5, contra el artículo 10 de la Ley No. 173, del 6 de abril de 1966, modificada, sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías y Productos;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 1998, por M.R.B., suscrita por su abogado, D.A.D.M., que concluye así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de inconstitucionalidad, interpuesto de acuerdo con el artículo 67, numeral 1, de la Constitución de la República; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley No. 173, en cuanto dispone que las personas físicas y morales a que se refiere el artículo 1 de dicha ley, para poder ejercer los derechos que le confiere la misma, deberán inscribir y registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del correspondiente contrato de representación, los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúen en el territorio nacional, como agente, representante, comisionista, concesionario, o bajo otra cualquiera denominación; Tercero: Declarar que el recurrente M.R.B. está legalmente facultado para demandar bajo la Ley No. 173, y para reclamar, si ello procediere, ante la jurisdicción competente, la reparación de los daños y perjuicios que le han sido irrogados por la Compañía Panameña de Aviación, S.A., con motivo de la rescisión unilateral del contrato de representación que los vincula; Cuarto: Declarar las costas de oficio";

Visto el escrito de la interviniente, Compañía Panameña de Aviación, S. A. (COPA) dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 1998, suscrito por sus abogados D.. P.C.P. y J.E.H.M., que concluye de la siguiente manera: "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma su intervención en el recurso en inconstitucionalidad interpuesto por M.R.B., contra el artículo 10 de la Ley No. 173, de fecha 6 de abril de 1966 sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; Segundo: Declarar inadmisible dicho recurso en inconstitucionalidad por no ser M.R.B. la parte interesada a que se refiere el artículo 67 de la Constitución de la República; Tercero: Rechazar en cuanto al fondo dicho recurso por estar el artículo 10 de la Ley No. 173 ajustado a la Constitución de la República, en cuanto dispone que las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 1 de dicha ley para poder ejercer los derechos que le confiere la misma, deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio Extranjero del Banco Central de la República Dominicana, dentro de los 60 días siguientes a la fecha del correspondiente contrato de representación, los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuya representación actúen en el territorio nacional, como agentes, representantes, comisionistas, concesionarios, o bajo cualquiera otra denominación; Cuarto: Declarar las costas de oficio";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 11 de mayo de 1999, que termina así: "Primero: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en la acción en inconstitucionalidad incoada por M.R.B.; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se haya trazado el procedimiento que esa Honorable Suprema Corte de Justicia tengáis a bien determinar, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 8, numeral 5, 10, 67, inciso 1 de la Constitución de la República, y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen, el Procurador General de la República solicita a la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento que deberá observarse para el conocimiento de la acción en inconstitucionalidad de que se trata; que ese procedimiento fue instituido por la sentencia de esta Suprema Corte de Justicia del 1ro. de septiembre de 1995, el cual ha sido seguido en todos los casos en que se ha tenido que estatuir sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos o actos, con el fin de comprobar si éstos son o no conformes con la Constitución; que ese procedimiento ha sido ratificado por nuestra sentencia del 16 de junio de 1999, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por el Estado Dominicano y la Comisión Aeroportuaria, contra una sentencia de esta Corte pronunciada el 19 de mayo de 1999, en la acción en inconstitucionalidad que le fuera sometida al amparo del texto constitucional arriba enunciado, por lo que no procede trazar nuevamente un procedimiento para la referida acción en inconstitucionalidad;

Considerando, que en su instancia el impetrante alega: a) que el artículo 10 de la Ley No. 173 contraviene los principios sustantivos enunciados en los artículos 8, inciso 5, 10, 46 y 48 de la Constitución de la República, ya que estima que los dos únicos considerandos de la mencionada Ley No. 173, concuerdan conceptualmente con el texto del artículo No. 8 de la Constitución, porque en ellos se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social; b) que la Ley No. 173 contempla además algunas disposiciones esenciales amparadas por dicho artículo 8 de la Constitución, como resultan ser la existencia de un mercado favorable, creado en la República Dominicana por los agentes o representantes, en provecho de sus concedentes extranjeros, la revocación unilateral y sin justa causa del agente o representante dominicano, por parte de sus concedentes extranjeros, la reparación equitativa y completa de todas las pérdidas que por este motivo hayan sufrido los agentes o representantes, lo que equivaldría al daño emergente, así como todas las ganancias legítimas percibibles de que sean privados, o lucro cesante; c) que en esas circunstancias procede determinar la inconstitucionalidad del artículo 10 de dicha Ley No. 173, en el sentido de si este artículo contraviene o no principios constitucionales en cuanto dispone, que para ejercer el derecho consagrado en la misma, las personas físicas o morales acreedoras de esos derechos deberán inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres de las firmas o empresas extranjeras en cuyo interés actúan en el territorio nacional como agente, representante, comisionista o concesionario o por cualquier denominación, y si ese mismo artículo 10 puede servir de apoyo al Banco Central de la República Dominicana para desestimar una solicitud de registro bajo la misma, sobre el argumento de que la solicitud es extemporánea, o por el contrario, si el registro debe efectuarse en el momento en que es solicitado, incluso fuera del plazo por él expresado; d) que el artículo 12 de la Ley No. 173 ha sido modificado por el artículo 10 de la referida Ley de Inversión Extranjera No. 16-95, ya que esta última disposición elimina todas las trabas que existían para una empresa extranjera instalarse directamente en el país, pues sólo se supedita ahora su instalación a que haya sostenido relaciones comerciales con concesionarios locales, acuerde y entregue, previamente y por escrito, la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios por tal causa provocados, en base a los factores y en la forma descrita en el artículo 3 de la Ley No. 173;

Considerando, que, por su parte, la interviniente propone, a su vez, la inadmisión de la acción de inconstitucionalidad por no ser M.R.B. la parte interesada a que se refiere el artículo 67 de la Constitución, lo que obliga a examinar, en primer término, la inadmisibilidad propuesta;

Considerando, que la noción de parte interesada a que se refiere el numeral 1, del artículo 67 de la Constitución, ha sido definida y su alcance establecido por sentencia de esta Corte, del 6 de agosto de 1998, del modo siguiente: "parte interesada aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo, judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición legal, pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual, jurídicamente protegido, o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, para lo cual se requerirá que la denuncia sea grave y seria"; que como el impetrante figura como parte en los procedimientos judiciales que sostiene con la Compañía Panameña de Aviación, S.A., resulta obvio que el medio de inadmisión alegado en base a la falta de calidad del señor R.B., carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Ley No. 173, del 6 de abril de 1966, modificada, tal como lo afirma el propio impetrante, favorece en la práctica la aplicación de los principios consagrados en el artículo 8 de la Constitución de la República, como resulta ser la protección efectiva de los derechos constitucionales dentro de la esfera de la libertad de empresa, comercio e industria, una de cuyas manifestaciones se encuentra precisamente en la indicada ley de protección a los agentes y representantes de empresas extranjeras, mediante la reglamentación en ella contenida; que el plazo establecido por el artículo 10 de la señalada Ley No. 173, se limita exclusivamente a fijar un término dentro del cual los concesionarios nacionales deben gestionar ante las autoridades del Banco Central de la República Dominicana, los registros correspondientes del contrato de concesión, agencia o representación, que los habilite para el ejercicio de las prerrogativas acordadas por ese instrumento legal en beneficio del concesionario, agente o representante; que el establecimiento por la ley de un plazo para el ejercicio de un derecho bajo pena de caducidad, no contraviene las disposiciones constitucionales que el impetrante alega son desconocidas por el artículo 10 de la Ley No. 173, pues no se advierte que con ello se desvirtúe la finalidad impuesta al Estado en los citados artículos 8, 10, 46 y 48 de la Constitución, de protección de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse dentro de un orden de libertad y justicia social;

Considerando, que la circunstancia de que la Ley No. 16-95, de Inversión Extranjera, haya podido modificar el artículo 12 de la Ley No. 173, para eliminar las trabas que existían para una empresa extranjera instalarse en el país, como alega el impetrante, aún reflejara la verdad jurídica, ese hecho no tiene influencia alguna en la solución del caso, pues de lo que se trata es de determinar si el artículo 10 de la Ley No. 173, de 1966, es contraria o no a la Constitución de la República, no si el mismo fue abrogado por la referida Ley No. 16-95; por todo lo antes expuesto procede rechazar por improcedente y mal fundada, la acción en inconstitucionalidad impetrada en el presente caso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por M.R.B., contra el artículo 10 de la ley No. 173, de fecha 6 de abril de 1966 sobre Agentes Importadores de Mercaderías y Productos; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, como a la parte interesada y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.I.R., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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