Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Número de resolución6
Fecha27 Septiembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por R.A.J.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0186748-3 y P.A.. C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0178199-9, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la Ley No. 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; particularmente los artículos 16, 130 y 363 de dicha ley, y 12 del reglamento para la aplicación de dicho código, que violan diversas disposiciones de la Constitución de la República;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 1998, por los licenciados R.A.. J.C. y P.A.. C., el primero como abogado de sí mismo, y el segundo abogado constituido del primero, en la que se concluye de la siguiente manera: "

Por tales motivos, os solicitamos lo siguiente: Primero: En cuanto a la forma, sea acogido como bueno y válido el presente recurso de inconstitucionalidad, de la Ley No. 14-94, de abril de 1994, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse hecho según la ley sobre la materia; Segundo: Que declaréis inconstitucional la Ley No. 14-94, de abril de 1994, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser contraria en sus artículos 16, 130, 363 y la Resolución-Decreto No. 59-05 de 1995, a la Constitución de la República Dominicana en sus artículos 8 (numeral 16) 41, 42, 46, 100 y 109; Tercero: Que por vía de consecuencia declaréis nula y sin efecto jurídico alguno, la Ley No. 14-94 de abril de 1994, sobre el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Cuarto: Que las costas sean declaradas de oficio, por tratarse de un recurso de inconstitucionalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 7 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad intentada por los licenciados R.A.. J.C. y P.A.. C., por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones, con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los impetrantes y los artículos 8 numeral 16, 41, 42, 46, 47, 100 y 109 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67 inciso 1ro de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la inconstitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República, solicita que se declare la nulidad de la acción en inconstitucionalidad que se examina, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, que es la parte demandada, la que por tanto, debe ser debidamente citada;

Considerando, que contrariamente a lo planteado por el Procurador General de la República en su dictamen, ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia, que ella es apoderada por instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa facultad constitucional es ejercida por quienes son autorizados, para que esta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto sometido a su escrutinio es contrario o no a la Constitución, sin que estén obligados a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieren resultar eventualmente afectadas, puesto que al conocer la Corte del asunto, lo hace sin contradicción y por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no impide que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, sometan por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado, ni ninguna otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucionalidad; que esas actuaciones que no incluyen las citaciones, constituye el procedimiento que se observa en esta materia, el cual fue instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de ésta Suprema Corte de Justicia, el que ha seguido observando cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo;

Considerando, que los impetrantes alegan que la Ley No. 14-94 y el Reglamento No. 59-95 son inconstitucionales por las siguientes razones: "Primero: Porque el artículo 363 viola los artículos 41 y 42 de la Constitución cuando expresa que dicha ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1995; que el artículo 41 de la Constitución de la República establece que el P., una vez promulgada la ley, la publicará dentro del plazo de quince días a partir de su promulgación; que el tiempo legal para que se reputen conocidas es de veinticuatro horas a partir de su publicación para el Distrito Nacional y de cuarentiocho horas para el resto del territorio nacional; que el artículo 42 de la Constitución establece, en su parte in fine, que las leyes, después de su publicación, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas; Segundo: Porque viola el artículo 8 numeral 16 de la Constitución, en razón de que mientras la aludida disposición constitucional pone a cargo del Estado proporcionar educación a todos los habitantes del territorio nacional, los artículos 16 y 130 de la Ley No. 14-94, establecen como un deber de los padres proporcionarles educación a sus hijos menores de edad; Tercero: Que el Reglamento de la Ley No. 14-94, número 59-95, viola los artículos 100 y 109 de la Constitución de la República, en su artículo 12, literal b), cuando establece que el tribunal puede solicitar de oficio que el hospital o centro de salud correspondiente realice las pruebas necesarias cuando se determine que el presunto padre es insolvente; que en esta virtud, la aludida disposición crea un privilegio en favor del padre insolvente, mientras que el padre solvente deberá pagar dichas pruebas en una clínica o laboratorio privado; que este privilegio está prohibido en el artículo 100 de la Constitución; que, por otra parte, también se viola el artículo 109 de dicha Constitución, al establecer que la justicia se administra en forma gratuita en todo el territorio nacional; que en conclusión, la Ley No. 14-94 es por completo inconstitucional, nula y sin efecto jurídico alguno";

Considerando, que si bien los artículos 41 y 42 de la Constitución se refieren a la fecha de promulgación, publicación y del tiempo legal en que se reputan conocidas las leyes, es el artículo 1 del Código Civil el que establece el plazo para su conocimiento, el cual es, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, al día siguiente de su publicación en el Distrito Nacional, y en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día; que en tal virtud, la disposición transitoria establecida en el artículo 363 de la Ley No. 14-94, que se justifica por la necesidad de impartir un espacio de tiempo necesario para su conocimiento, dadas sus especiales disposiciones, no es contraria a la Constitución cuando establece su entrada en vigor el 1ro de enero de 1995, estando dentro de las previsiones establecidas en el citado artículo del Código Civil;

Considerando, que la Ley No. 14-94, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en gran parte los principios fundamentales contenidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1989, en cuya virtud cada niño, niña y adolescente como persona humana en proceso de desarrollo, es sujeto de los mismos derechos fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, sin distinción alguna, independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, ético y social, o de su nacimiento; que dicha convención, suscrita por la República Dominicana, es una institución de derecho positivo dominicano en virtud del artículo 3 de la Carta Magna, por haber sido aprobada por el Congreso Nacional;

Considerando, que entre los derechos fundamentales reconocidos en favor del niño, niña y adolescente, se encuentra el previsto en el artículo 16 de la Ley No. 14-94, en cuya virtud el padre y la madre tienen el deber de proveer al menor de edad, alimentación, guarda, recreación, atención de salud, vigilancia y educación, actuando en su interés, con la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, y la disposición del artículo 130 de la misma ley que define el concepto de "alimentos" incluido entre las obligaciones previstas en la disposición anteriormente señalada; que, cuando en el artículo 8 de la Constitución de la República se reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, y el numeral 16 de la misma disposición señala la libertad de enseñanza y el deber del Estado de proporcionar la educación fundamental a todos los habitantes del territorio nacional en forma gratuita, no significa en forma alguna, que el Estado asume el deber primordial tanto del padre como de la madre, de proporcionar educación a sus hijos menores de edad, dentro de sus posibilidades, sino el de apoyar y garantizar esta obligación, creando los mecanismos necesarios para que se imparta la educación primaria, secundaria, vocacional, artística o de otro género, de acuerdo con una orientación fundamental, que es el interés superior del niño, norma consagrada en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y que hace suya el Principio III de la Ley No. 14-94;

Considerando, que el artículo 12 del Reglamento para la aplicación del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictado mediante el Decreto No. 59-95, establece en su numeral b) que el tribunal puede solicitar de oficio que el hospital o centro de salud correspondiente realice las pruebas necesarias cuando se determine que el presunto padre es insolvente; que tal disposición, a juicio de los impetrantes, es inconstitucional porque viola los artículos 100 y 109 de la Constitución de la República;

Considerando, que el numeral 17 del artículo 8 de la Constitución dispone como un principio general, que el estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social, de manera que toda persona llegue a gozar de adecuada protección contra la desocupación, la enfermedad, la incapacidad y la vejez; asimismo, el Estado prestará asistencia social a los pobres; que con la disposición prevista en el artículo 12 del Reglamento mencionado, el Estado, lejos de quebrantar la igualdad entre los dominicanos, da cumplimiento al mandato constitucional que le obliga a tomar las providencias de protección y asistencia en provecho de toda persona que la necesite, con lo que además estimula el desarrollo de la seguridad social, que como proclama el numeral 17 puede realizarse de manera progresiva, por lo que este no contraviene, como alega el impetrante, las disposiciones del texto constitucional invocado, por tratarse de una disposición legal cuya aplicación es igual para todos, y no crea ninguna situación de privilegio que tienda a quebrantar la igualdad de los dominicanos, pues todos éstos pueden eventualmente prevalerse de esa disposición legal que no constituye ninguna discriminación o privilegio por el hecho de que sus beneficios no se apliquen al mismo tiempo a todos los ciudadanos, sino a parte de ellos;

Considerando, que por los motivos expuestos, el artículo 12 del mencionado reglamento, no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que conlleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias; que, igualmente, el artículo 12 tampoco viola el artículo 109 de la Constitución, a cuyo tenor: "la justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República", puesto que está fijando criterio inconmovible de que los jueces no podrán cobrarle honorarios de ninguna clase a las partes en pugna, para dictar una sentencia por medio de la cual se resuelva una litis entre ellas, o se decida sobre la suerte de un procesado por alguna infracción a las leyes penales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por R.A.. J.C. y P.A.. C. contra la Ley No. 14-94, que instruye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y particularmente contra los artículos 16, 130, 133 y 363 de dicha ley y 12 del reglamento para la aplicación del indicado código; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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