Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2000.

Número de resolución6
Fecha30 Noviembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por el Lic. F.J.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, contador público autorizado, cédula de identidad y electoral No. 001-0064772-6, con domicilio y residencia en la casa No. 302 de la calle J.C., de esta ciudad, contra la Ley No. 633 del 16 de junio de 1994, sobre Contadores Públicos Autorizados y sobre la Escuela de Peritos y del ordinal 2do. de la Resolución No. 3-96 del 2 de agosto de 1996 de la Superintendencia de Seguros;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 10 de marzo de 1997, por el Lic. J.M.B.R., actuando en nombre y representación del L.. F.J.A.A., en solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad de los textos arriba señalados, y que concluye así: "Primero: Declarando bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el señor F.J.A.A., en contra del artículo 14 de la Ley No. 633 del 16 de junio de 1994 (que crea el Instituto de Contadores Públicos Autorizados) y del ordinal II de la Resolución No. 3-96 de la Superintendencia de Seguros, por haber sido hecho de conformidad con el artículo 67, ordinal 1ro., parte in fine, de la Constitución de la República Dominicana; Segundo: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley No. 633 del 16 de junio de 1994 (que crea el Instituto de Contadores Públicos Autorizados) y del ordinal II de la Resolución No. 3-96 de la Superintendencia de Seguros, en razón de que ambos atentan contra la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 8, ordinal 11, literal a), de la Constitución de la República y crea un privilegio a favor de los miembros del Instituto de Contadores Públicos Autorizados en las labores de auditorías de la Superintendencia de Seguros";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 16 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la presente acción en inconstitucionalidad, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones legales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República, procederá a formular otras conclusiones en relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República, solicita que se declare la nulidad de la acción en inconstitucional que se examina, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, que es la parte demandada, el que por tanto, debe ser debidamente citado;

Considerando, que contrariamente a lo planteado por el Procurador General de la República en su dictamen, ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia, que ella es apoderada por instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa facultad constitucional es ejercida por quienes son autorizados, para que ésta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto sometido a su escrutinio es contrario o no a la Constitución, sin que estén obligados a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieren resultar eventualmente afectadas, puesto que al conocer la Corte del asunto, lo hace sin contradicción y por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no impide que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, sometan por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado, ni ninguna otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucionalidad; que esas actuaciones que no incluyen las citaciones, constituye el procedimiento que se observa en esta materia, el cual fue instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de ésta Suprema Corte de Justicia, el que ha seguido observando cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo;

Considerando, que en su primer y segundo medios, que se reúnen por su similitud, el impetrante alega: a) que el artículo 8, inciso 11, consagra el derecho a la libertad de trabajo y que en la letra a) del mismo texto se establece que la organización sindical es libre, de lo cual se infiere que nadie está obligado a pertenecer a determinado sindicato o gremio, por lo que el artículo 14 de la Ley No. 633 de 1944, modificado por la Ley No. 611 de 1956, resulta violatorio a los principios más arriba señalados al crear el Instituto de Contadores Públicos Autorizados con miembros que tengan en vigor el exequátur correspondiente y satisfagan sus cuotas y demás requisitos exigidos por el reglamento interno del instituto que sea aprobado por el Poder Ejecutivo; que igual violación comete el artículo 2 de la Resolución No. 3-96 del 2 de agosto de 1946 de la Superintendencia de Seguros, el que dispone que la "Superintendencia de Seguros, sólo aceptará los informes de auditores externos de las compañías aseguradoras, reaseguradoras, corredores de seguros y ajustadores que se encuentren registrados en el Instituto de Contadores Públicos Autorizados de la República y que a partir de esta resolución estén inscritos en la Superintendencia de Seguros"; b) que tanto la Ley No. 633, como la Resolución No. 3-96, violan los artículo 100 y 110 de la Constitución, porque el primero condena los privilegios que tiendan a quebrantar la igualdad de los dominicanos, fuera de las diferencias que resulten de los talentos o virtudes y el segundo dispone que todos los contratos o concesiones a favor de particulares deben ser autorizados por la Ley o por el Congreso Nacional; c) que todas estas violaciones le impiden al impetrante, un profesional de la contabilidad con más de veinte años en el ejercicio profesional, su labor habitual de auditor de la Compañía Dominicana de Seguros al crearse una colegiación obligatoria, artificial y privilegiadora como resulta ser el Instituto de Contadores Públicos Autorizados, de acuerdo con la Ley No. 633 de 1944 y que contraría la libertad de trabajo consagrado por la Constitución;

Considerando, que del estudio de la ley No. 633 del 1944, se observa que el Instituto de Contadores Públicos Autorizados tiene, entre sus atribuciones, "a) recomendar al Poder Ejecutivo su propio reglamento interior, y las modificaciones del mismo; b) recomendar al Poder Ejecutivo la renovación de los exequatur de los contadores públicos autorizados que faltaren a la ética profesional, cometiendo actos de mala conducta, aunque no estén incriminados y penados por la ley; c) someter al Poder Ejecutivo la tarifa de costos de los servicios de los Contadores Públicos Autorizados; d) actuar, cuando sean requeridos a ello, como amigables componedores entre los Contadores Públicos y sus clientes, en materia de remuneración para aquellos; e) estudiar y dictaminar todos los asuntos propios de la capacidad de los contadores públicos que le sean sometidos por el Poder Ejecutivo";

Considerando, que de esas atribuciones se deduce, que el Instituto de Contadores Públicos Autorizados, es una corporación de derecho publico, creada con la finalidad de coadyuvar al Estado en su misión como fiscalizador de las profesiones liberales para garantizar que estas se ejerzan con decoro y un máximo de idoneidad;

Considerando, que al no tratarse de un sindicato ni de una organización de tipo reivindicativo, la ley que crea el Instituto de Contadores Públicos Autorizados, no viola el literal a) del inciso 11 del artículo 8 de la Constitución de la República, el cual esta dirigido a preservar el derecho de los trabajadores a afiliarse o no a la organización sindical que estimen conveniente, lo que no le impide la ley impugnada, a los Contadores Públicos Autorizados, frente a los diversos sindicatos y organizaciones de esa índole que existen en el país;

Considerando, que la libertad de trabajo consagrada en la Constitución de la República, no resulta afectada cuando el legislador impone condiciones para el ejercicio de una profesional liberal, que es a lo que se contrae la referida ley, pues lejos de limitar ese derecho, se procura permitir que el mismo sea disfrutado por las personas que estén en aptitud para ello, lo que redunda en su propio beneficio y en el de la colectividad que requiere de los servicios del profesional de que se trate:

Considerando, que asimismo la ley en cuestión no contradice el artículo 100 de la Carta Magna, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que conlleve atentado al tratamiento igualitario a que son acreedores todos los nacionales dominicanos, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias, ni colide con el artículo 110 de la Constitución, pues en forma alguna establece concesiones impositivas en beneficio de ninguna persona, ni autoriza erogaciones al margen de la ley, como alega la impetrante;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la resolución de la Superintendencia de Seguros No. 3-96 del 2 de agosto de 1996, al establecer requisitos que regulen el manejo de los estados financieros e informes de auditorías externas sometidas a su conocimiento, como resulta ser la inscripción previa en sus registros de profesionales pertenecientes al Instituto de Contadores Públicos Autorizados con el propósito, según expresa dicha resolución, de garantizar la calidad del trabajo de auditoría y al mismo tiempo garantizar la calidad del trabajo, y así lograr el mejor control de las auditorías de las aseguradoras y reaseguradores, corredores y ajustadores, la ha hecho conforme a las disposiciones de la Ley No. 126 de Seguros Privados, del 10 de mayo de 1971, sin que esto implique ninguna violación a los principios sustantivos consignados por la Constitución de la República y a los cuales se refiere el presente caso;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, se puede estimar que no existen las violaciones alegadas por el impetrante, contra el artículo 4 de la Ley No. 633 del 16 de junio de 1944, modificada, y el ordinal 2 de la Resolución No. 3-96 de la Superintendencia de Seguros, por lo que; en consecuencia, procede rechazar la presente acción en inconstitucionalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por el Lic. F.J.A.A., contra el artículo 14 de la Ley No. 633 del 16 de junio de 1994, sobre Contadores Públicos Autorizados y sobre la Escuela de Peritos y del ordinal 2do. de la Resolución No. 3-96 del 2 de agosto de 1996; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., J.I.R., J.G.C.P., V.J.C.E., J.L.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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