Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2001.

Número de resolución6
Fecha15 Mayo 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., A.R.B.D., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por L.H.S.P., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0117473-8, domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 27, del sector de Velascasa, de esta ciudad, contra la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que creó el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines;

Vista la instancia depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de septiembre de 1999, por el Lic. O.R.G.T., cédula de identidad y electoral No. 001-0730216-8, abogado del impetrante, que concluye así: "Primero: Que declaréis inconstitucional el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, instituido por la Ley No. 6-86, por los siguientes motivos: A) V. meridianamente el Art. 100 de la Constitución de la República, por que: 1) Crea privilegio en beneficio de determinadas personas; 2) Q. por lo tanto la igualdad entre las personas físicas dedicadas a la construcción de obras; B) V. el artículo 8, numeral 5, 7 y 11 de la Constitución de la República, en razón de que la ley es igual para todos; Segundo: En consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de la Ley No. 6-86, tendría que tener como base, las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República, cuando establece: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o actos contrarios a la Constitución"; Tercero: Que se condene al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, al pago de las costas en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador de la República, del 18 de agosto del 2000, que termina así: "Unico: Declarar inadmisible la presente acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el Lic. O.R.G.T., a nombre y representación de L.H.S.P."; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el impetrante y los artículos 1 y 2 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, G.O. No. 9681, reglamentada por el Decreto No. 683-86 del 5 de agosto de 1986, que crea el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, artículos 8, acápites 5, 7 y 11; y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio del 2000, se decidió que la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, no es contraria a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de la misma, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por L.H.S.P., contra la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., A.R.B.D., J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P., E.M.E., J.G.C.P., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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