Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2001.

Fecha24 Octubre 2001
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la calle A.L.N. 180, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su vicepresidente legal y regulatorio Licda. F.H.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Resolución No. 163/2000 del 5 de octubre del 2000, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre del 2000, suscrita por el Lic. C.R.S.C., en representación de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., la cual concluye así: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución No. 163/98, de fecha 5 de octubre del 2000, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que aprueba un sistema de arbitrio en perjuicio de varios agentes económicos de la nación, por desconocer preceptos constitucionales y, en consecuencia; Segundo: Pronunciar la nulidad erga omnes de la precitada resolución por aplicación de lo dispuesto por el artículo 46 de la Constitución"; Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República del 7 de mayo del 2001, que termina así: "Somos de opinión: Unico: Declarar inconstitucional, y en consecuencia nula, la Resolución No. 163/2000, de fecha 5 de octubre del 2000, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, por ser contraria a la Constitución de la República"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 67, inciso 1, de la Constitución de la República; 13 de la Ley No. 156-97, así como los textos invocados por la impetrante, y la Resolución No. 163/2000 del 5 de octubre del 2000, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional; Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a solicitud del Poder Ejecutivo, de uno de los P.s de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; Considerando, que en la especie la acción intentada se refiere a la petición de declaratoria de inconstitucionalidad por vía directa o principal de la Resolución No. 163/2000 del 5 de octubre del 2000, de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, que crea un sistema de arbitrios y tasas para autorizar la construcción de sub-estaciones y plantas productoras de electricidad con fines comerciales, la construcción de muelles para fines turísticos y/o de carga y descarga, las torres metálicas para soporte de antenas para comunicaciones y demás usos comerciales y las antenas para uso de radio, televisión y demás comunicaciones para fines comerciales; Considerando, que la impetrante alega en síntesis, que una resolución dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, no puede derogar ni imponerse a la ley que emana del Congreso, ni puede ir contra principios constitucionales; que la resolución impugnada permite que sean cobradas tasas, arbitrios e impuestos que contradicen las disposiciones legales vigentes y pone en manos del Ayuntamiento del Distrito Nacional, recursos provenientes del cobro de impuestos que por disposición legal y constitucional, corresponden a organismos y entidades recaudadoras nacionales y no municipales; que el sistema de arbitrios creados por dicha resolución ignora la existencia de la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones, pues tiene como fundamento disposiciones legales que han sido derogadas por esta última, que es una ley especial, aplicable en este caso y que deroga la general; que ella contraviene además el orden de prelación y el principio de la supremacía de la Constitución, en virtud del cual esta última es la norma superior, puesto que aquella fija tasas e impuestos municipales a cuestiones que están reglamentadas por ley a nivel nacional y que están prohibidas por la Constitución; que asimismo con dicha resolución se viola el artículo 85 de la Constitución que autoriza a los ayuntamientos "con la aprobación que la ley requiera, a establecer arbitrios, siempre que éstos no colidan con los impuestos nacionales", ni con la Constitución o las leyes, de donde se infiere que sólo podrán hacerlo cuando la ley así lo permita y la Ley General de Telecomunicaciones permite la fijación de impuestos al sector de las telecomunicaciones, pero exclusivamente de carácter nacional y por tanto los arbitrios o tasas fijadas por el Ayuntamiento del Distrito Nacional no pueden tener bajo ningún concepto aplicación nacional; que al coexistir el arbitrio municipal con el impuesto nacional es obvio que existe el fenómeno de la doble tributación; que, además, el artículo 7 del contrato de concesión para la operación del servicio de telecomunicaciones en la República Dominicana, intervenido entre el Estado Dominicano y la exponente, el 23 de enero de 1995, fija una renta ascendente al 10% de los ingresos brutos nacionales percibidos por CODETEL durante el mes inmediatamente anterior, por los servicios brindados por la empresa, así como el 10% de los ingresos netos por los pagos de las compañías interconectantes extranjeras para el uso de la red, y la exime de todo otro impuesto, tasa, contribución o recargo que no esté establecido en el preindicado artículo, conforme lo disponen los artículos 10, 11 y 12 de dicho contrato; que este contrato "aún cuando no haya sido validado o aprobado por el Congreso Nacional fue válidamente consentido", puesto que se hizo dentro del marco de las facultades constitucionales que confiere el numeral 10 del artículo 55 de la Constitución al P. de la República, y por tanto no precisa aprobación congresional; que la resolución rompe el principio constitucional de la separación de poderes, pues el Ayuntamiento ha incursionado en el ámbito del Poder Legislativo, puesto que el artículo 4 de la Ley No. 153-98, no ha sido derogado y el Ayuntamiento legisló, violentando el artículo 99 de la Constitución que consagra que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; Considerando, que efectivamente el artículo 37, numeral 1 de la Constitución de la República establece entre las atribuciones que corresponden al Congreso Nacional, establecer los impuestos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; Considerando, que el artículo 85 de nuestra Carta Magna en su parte final dispone que los ayuntamientos podrán establecer arbitrios, con la aprobación que la ley requiera y "siempre que estas no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación, ni con la Constitución o las leyes"; que como el artículo 4 de la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones establece que las telecomunicaciones son de jurisdicción nacional, y que por consiguiente, los impuestos, tasas, contribuciones y derechos serán aplicables a nivel nacional y que, además, no podrán dictarse normas especiales que limiten, impidan u obstruyan la instalación de los servicios de telecomunicaciones, salvo las que provengan de la aplicación de la presente ley; que, además, como es la propia Ley No. 3456 de Organización del Distrito de Santo Domingo que admite que el Ayuntamiento del Distrito Nacional puede establecer arbitrios pero bajo las limitaciones que imponen la Constitución y las leyes, es obvio que la resolución impugnada entra en contradicción con los preceptos invocados en apoyo de la presente acción, al permitir también al coexistencia del arbitrio municipal con el impuesto nacional y ocasionando, en este caso el fenómeno de la doble tributación; Considerando, que aun cuando la colisión, en la especie, se produce entre una resolución municipal y una ley, de lo que se puede inferir que se trata de un caso de ilegalidad, la cuestión se vincula al control de la constitucionalidad, al ser la propia Constitución, en su artículo 85, como se ha dicho, la que sujeta la validez de los arbitrios municipales a que estos no colidan con los impuestos nacionales... o las leyes; que por tanto, la Ley No. 153-98 General de Telecomunicaciones, que tiene carácter nacional, debe prevalecer sobre la resolución mencionada, por lo que procede declarar no conforme con la Constitución la resolución atacada. Por tales motivos, Falla: Primero: Declara no conforme con la Constitución de la República, la Resolución No. 163/2000 del 5 de octubre del 2000, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y en consecuencia, se pronuncia la nulidad de la misma; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República y a la parte interesada para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial. Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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