Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2002.

Número de resolución6
Fecha17 Abril 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida al Dr. L.R.E.G.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al Dr. L.R.E.G. quien está presente y a éste expresar que es dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0002999-0 con domicilio y residencia en la calle El C.N. 513, de esta ciudad;

Oído a la querellante I.M. de U., quien está presente declarar que es dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0100913-4, economista, con domicilio y residencia en la calle V.F.N. 24, E.J. de esta ciudad;

Oído al Dr. M.C., ratificando sus calidades, como abogado de la querellante;

Oído al Dr. L.R.E.G., ratificando su calidad como abogado en su propia defensa;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso; O. a la querellante I.M. de U. en su declaración;

Oído el interrogatorio practicado por el Ministerio Público a la querellante;

Oído al Dr. M.C. en su doble calidad de querellante y abogado, en su exposición;

Oído al prevenido Dr. L.R.E.G. en sus declaraciones;

Oído al prevenido responder al interrogatorio de los jueces de la Corte y del Ministerio Público en la instrucción del caso;

O. al abogado querellante en sus consideraciones y concluir: "consideramos, que el Dr. L.R.E.G. es pasible de ser condenado de conformidad con el artículo 8 de la Ley No. 111 sobre Exequátur";

Oído al prevenido Dr. L.R.E.G., exponer los argumentos en su propia defensa y concluir: "Unico: Declarar no culpable al Dr. L.R.E.G. de los hechos puestos a su cargo de mala conducta en el ejercicio de su profesión de abogado, por no haberlos cometido, en supuesta violación al artículo 8 párrafo 2º de la Ley No. 111 del 9 de noviembre de 1942";

Oído al Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: "En el entendido de que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Dr. L. R.E. tanto en ocasión de la instrumentación del contrato de transacción amigable de fecha 30 de septiembre de 1999, que figura en el expediente así como de haber incumplido con los compromisos y deberes acordados en el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el 17 de mayo del 2001, según acto de conciliación que también figura en el expediente; referidos ambos documentos a la principal obligación de entregar desocupado a su propietaria el tercer piso del edificio 513 de la calle El C. de esta ciudad a más tardar al vencimiento de los plazos previstos, para garantizar lo cual la propietaria de dicho inmueble pagó una cuantiosa suma de dinero y condonó el cobro de múltiples mensualidades; constituyen la observación de una mala conducta notoria de parte de un abogado en ejercicio, que implica la violación a las disposiciones legales correspondientes, razones por las cuales el Dr. L. R.E. debe ser declarado culpable de observar una mala conducta notoria en violación del artículo 8 de la Ley 111 del 1942, modificada por la Ley No. 3985 de 1954 y en consecuencia sancionado con la pena disciplinaria señalada en el mencionado texto legal"; Resulta, que el 10 de noviembre de 1998 la propietaria de la tercera planta del edificio No. 513 de la calle El C., de esta ciudad, señora I.M. de U., intentó una demanda en desalojo contra el Dr. L.R.E. y A.A.U., ocupante de hecho, el primero, y arrendatario el segundo, por haberlo ocupado por más de treinta años y estar pagando la suma de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) mensuales por concepto de alquiler; que las partes a fin dar por terminado el litigio formado con ese motivo, acudieron por ante la entonces Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, y arribaron a un acuerdo transaccional, y al efecto, en fecha 30 del mes de septiembre del año 1999 suscribieron un documento, en el cual consta que la propietaria del referido apartamento, señora I.M. de U., le entregó un cheque certificado al ocupante L.R.E. y al arrendatario A.A.U., por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$55,000.00) a cambio de que los mencionados señores desocuparan el referido apartamento, en un plazo que vencía el 31 de marzo del año 2000, acordándose además que se condonaba el pago de los alquileres vencidos, un total de más de tres años, hasta esa fecha; Resulta, que al vencimiento del término acordado, la propietaria, por conducto de su abogado Dr. M.C. le solicitó al Dr. L.R.E. y A.A.U. la entrega del apartamento de referencia debidamente desocupado, pero estos últimos hicieron caso omiso a dicho pedimento; Resulta, que debido a dicho incumplimiento la propietaria I.M. de U., recurrió a la Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, quien fijó una audiencia de conciliación a la cual asistieron las partes, pidiendo ese día el Dr. L. R.E.G., un nuevo plazo para entregar dicho apartamento, el cual se le concedió, sucediendo que a su vencimiento tampoco cumplió; Resulta, que por acto de alguacil número 187 de fecha 9 de junio del año 2000, el Dr. R.E.G. y A.A.U., notificaron a la señora I.M. de U., al Dr. M.C.V. y a la Juez de Paz, que para proceder al desalojo contra ellos, era necesario que una sentencia de un tribunal lo ordenara, por tratarse, según ellos, de una cuestión de orden público, desconociendo así el Dr. E.G. y A.A.U. el compromiso contraído por ellos ante la Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; Resulta, que en ejecución del acuerdo transaccional mencionado, la propietaria demandó al Dr. L.R.E.G. por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, la cual el 31 de enero del 2001, dictó una sentencia "in voce" declarando su incompetencia, en razón de que el artículo 2052 del Código Civil establece que las transacciones entre las partes tienen la autoridad de la cosa juzgada en última instancia, y en consecuencia, éstas tienen la fuerza y vigor de un título ejecutorio; Resulta, que la propietaria, por mediación de su abogado, solicitó al Procurador Fiscal del Distrito Nacional la fuerza pública para proceder al desalojo del Dr. L.R.E., ocupante sin título; Resulta, que en ocasión de la solicitud de la fuerza pública, el Dr. L.R.E. presentó contra la propietaria I.M. de U., una querella por ante el Juzgado de Instrucción de Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por alegada falsedad de escritura pública, argumentando que I.M. de U. al depositar en la Fiscalía la decisión rendida en fecha 31 de enero del 2001, por el Juez de la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, la había falseado; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 8 de la Ley sobre Exequátur de Profesionales No. 111 del 3 de noviembre de 1942;

Considerando, que de los hechos antes expuestos se desprende que el Dr. L.R.E.G. ha hecho uso de su condición y sus conocimientos como profesional del derecho para incumplir los compromisos contraídos por él y retardar así la entrega del inmueble que ocupa sin derecho para ello;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objetivo contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad;

Considerando, que entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad;

Considerando, que el profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además, el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre actuar de buena fe;

Considerando, que se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando, que de conformidad con la instrucción de la causa y de las piezas y documentos que obran en el expediente, se ha podido determinar que el Dr. L.R.E.G. ha actuado de mala fe, incumpliendo el acuerdo transaccional que suscribiera y el cual tiene carácter ejecutorio, con la fuerza de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que constituye la mala conducta notoria sancionada por la referida Ley No. 111. FALLA: Primero: Acoge el dictamen del ministerio público y, por tanto, declara que el Dr. L.R.E.G. ha incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión y, en consecuencia, dispone la privación de su exequátur para el ejercicio de la profesión de abogado, por un período de un año, a partir de la presente decisión; Segundo: Dispone que la presente decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados, a las partes interesadas y que sea publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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