Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

Fecha12 Junio 2002
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por M.M.P. de Castillo, dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No.031-0140994-8, domiciliada y residente en la Av. Circunvalación No. 19 de El Ingenio Arriba de Santiago, contra el Decreto No. 53-87 del 29 de enero de 1987, confirmado por el Decreto No. 334-87 del 25 de junio de 1987;

Vista la instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de marzo del 2001, por el Dr. H.V. la cual concluye así: "Unico: Que declaréis la inconstitucionalidad erga omnes del Decreto No. 53-87 del 29 de enero de 1987, confirmado por el Decreto No. 334-87 del 25 de junio de 1987";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Unico: Declarar inadmisible, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por M.M.P. de Castillo"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 67, inciso 1 de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97, así como los textos legales invocados por la impetrante;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de los demás atribuciones, que le confiere la ley, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de la parte interesada;

Considerando, que la impetrante M.M.P. de Castillo expone en su instancia que en fecha 29 de enero de 1987 el entonces Presidente de la República, Dr. J.B., dictó el Decreto No. 53-87, mediante el cual se declararon de utilidad pública e interés social varias parcelas, entre ellas la No. 233 del D. C. No. 6 del municipio y provincia de Santiago, sitio de la Emboscada, con la finalidad de destinar dichos terrenos para la construcción de la prolongación de la Av. E.S. de Santiago de los Caballeros; que sin embargo dichos terrenos no fueron utilizados en la construcción de la obra, violentándose en su esencia la emisión de dicho decreto, pero manteniéndose el gravamen con el consiguiente perjuicio para la impetrante, quien tampoco ha recibido un solo centavo por los mismos, viéndose obligada ella y sus hijos a resistir las embestidas de las autoridades anteriores de la Administración General de Bienes Nacionales, muchos de cuyos funcionarios, se dedicaron a vender solares en dicha parcela bajo el pretexto de que eran del Estado, impidiendo esta Administración de Bienes Nacionales el ejercicio de sus derechos constitucionales a su legítima propietaria; que al no cumplir las autoridades al dictar el decreto objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, con el pago a la propietaria de los mismos, incumplió con la condición establecida en la Constitución, de que éste debe ser previo a la declaración de utilidad pública;

Considerando, que con relación a lo señalado por la recurrente esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al señalar que "en los casos de expropiación de inmuebles por causa de utilidad pública o de interés social que se dispongan en virtud de la Constitución y de la ley, se trata del ejercicio de una facultad que la Ley Sustantiva del Estado confiere al Poder Ejecutivo, de la cual hace uso mediante los decretos que dicta en los casos en que uno de esos motivos justifican la expropiación; que la falta de pago previo del precio de los inmuebles objeto de la expropiación, no acredita la puesta en movimiento de la acción en declaratoria de inconstitucionalidad a que se contrae la instancia de los impetrantes, puesto que tratándose en tales casos de una venta forzosa, el expropiado puede demandar el pago del precio convenido o establecido por tribunal competente; que en relación con las irregularidades en que se hubiere podido incurrir en el procedimiento de la expropiación la acción pertinente es la de nulidad y no la de inconstitucionalidad".

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible la acción en inconstitucionalidad interpuesta por M.M.P. de Castillo, contra el Decreto No. 53-87 del 29 de enero de 1987, confirmado por el Decreto No. 334-87 del 25 de junio de 1987; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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