Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2002.

Fecha24 Julio 2002
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.V.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 5311 serie 44, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero No. 485 de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. A.G.M.P., por sí y por la Licda. F.L.T.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente S.N.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio de 1988 a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de la parte interviniente S.N.N., suscrito por sus abogadas Dra. A.G.M., L.. F.L.T.V.;

Visto el auto dictado el 9 de enero del 2002 por el Magistrado J.S.A.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales aplicados en el presente caso, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por S.N.N., en contra de V.V.G., por trabajo realizado y no pagado, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia en defecto el 20 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado V.V.G., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se declara al nombrado V.V.G., culpable de violación a la Ley 3143, en perjuicio de S.N. y N.; y en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se condena al nombrado V.V.G. al pago de la suma de Quinientos Ochentiún Pesos (RD$581.00), que le adeuda al señor S.N.N., por concepto de trabajo realizado y no pagado; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por S.N. y N., en contra de V.V.G., por haberla hecho de acuerdo a las disposiciones legales; en consecuencia, se condena a V.V.G., al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionádoles con el hecho delictuoso cometido por V.V.G., más al pago de los intereses legales de las sumas acordadas; QUINTO: Se condena al nombrado V.V.G., al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho de las Dres. V.R.D. y A.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que inconforme con esta decisión, el prevenido V.V.G. recurrió en oposición la misma, dictando dicho tribunal una segunda sentencia el 31 de mayo de 1979, cuyo dispositivo figura copiado en el del fallo impugnado; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia indicada, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó respecto del asunto, el 11 de agosto de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.M.P., en fecha 16 de mayo de 1980, a nombre y representación de S.N.N., parte civil constituida, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara bueno y válido el recurso de oposición incoado en fecha 10 de diciembre de 1976, por el Dr. A.R.M. a nombre y representación de V.V.G., contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 1976, que pronunció el defecto en contra del nombrado V.V.G. por no haber comparecido a la audiencia, habiendo sido legalmente citado y lo condenó al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y costas, por violación a la Ley 3143, en perjuicio de S.N.N., más al pago de la suma de Quinientos Ochentiún Pesos (RD$581.00) adeudada al querellante por trabajos realizados y no pagados, así como al pago de una indemnización de la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de la parte civil constituida, señor S.N.N., y al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. V.R.D., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las disposiciones legales; Segundo: Se revoca la mencionada sentencia; y en consecuencia, se descarga al nombrado V.V.G., del hecho puesto a su cargo, por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se declaran de oficio las costas; Cuarto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil intentada por S.N.N., en contra de V.V.G., por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales; en consecuencia, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Se condena a la parte civil constituida, al pago de las costas civiles'; por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en el fondo y reposar sobre base legal; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio"; d) que con motivo del recurso de casación interpuesto por S.N.N., la Suprema Corte de Justicia dictó, el 17 de febrero de 1986, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Casa la sentencia dictada el 11 de agosto de 1981 por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal en las mismas atribuciones"; e) que enviado el expediente a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dicha corte conoció del caso, y el 14 de diciembre de 1987, dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.G.M.P., actuando a nombre y representación de S.N.N., parte civil constituida, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara bueno y válido el recurso de oposición incoado en fecha 10 de diciembre de 1976, por el Dr. A.R.M. a nombre y representación de V.V.G., contra la sentencia dictada de este tribunal en fecha 20 de septiembre de 1976, que pronunció el defecto en contra del nombrado V.V.G. por no haber comparecido a la audiencia, habiendo sido legalmente citado y lo condenó al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y costas, por violación a la Ley 3143, en perjuicio de S.N.N., más al pago de la suma de Quinientos Ochentiún Pesos (RD$581.00) adeudada al querellante por trabajos realizados y no pagados, así como al pago de una indemnización de la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00), a favor de la parte civil constituida, señor S.N.N., y al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. V.R.D., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las disposiciones legales; Segundo: Se revoca la mencionada sentencia; y en consecuencia, se descarga al nombrado V.V.G., del hecho puesto a su cargo, por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se declaran de oficio las costas; Cuarto: Se declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil intentada por S.N.N., en contra de V.V.G., por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales; en consecuencia, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Se condena a la parte civil constituida, al pago de las costas civiles'; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley; asunto del cual se encuentra apoderada esta corte por envío que hiciera la Suprema Corte de Justicia por sentencia de fecha 17 de febrero de 1986; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el nombrado V.V.G., por no haber comparecido ni estar representado en audiencia, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Declara como regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil de Simeón Núñez y N. contra V.V.G. y en cuanto al fondo se condena a V.V.G. al pago de una indemnización de Mil Pesos (RD$1,000.00), en favor de la parte civil constituida, por los daños y perjuicios materiales y morales recibidos, más al pago de la suma de Quinientos Ochentiún Pesos (RD$581.00) que le adeuda a S.N.N. por trabajos realizados y no pagados, así como al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda; revocando el aspecto civil de la sentencia apelada; CUARTO: Condena a V.V.G., al pago de las costas civiles, disponiendo su distracción en favor de los Dres. A.G.M.P. y V.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el prevenido recurrente V.V.G. no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado es preciso examinar la sentencia para determinar si la misma está correcta y la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados en el proceso, lo siguiente: "a) Que de la instrucción de la causa, los documentos del expediente y demás elementos y circunstancias del proceso, se ha establecido que S.N.N. fue contratado por el prevenido para que le realizara unos trabajos de construcción en una casa, propiedad de V.V.G.; b) Que V.V.G. le quedó debiendo por esos trabajos a S.N.N. la suma de Quinientos Ochentiún Pesos (RD$581.00); c) Que dicho prevenido se ha negado a pagar esa suma a S.N.N.; d) que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, procede declarar al prevenido V.V.G., culpable de violación a la Ley 3143 de 1951";

Considerando, que contrariamente a lo expresado por la Corte a-qua, en la especie no se encuentra caracterizado el delito de trabajo realizado y no pagado, previsto y sancionado por el artículo 2 de la Ley No. 3143 de 1951, vigente en la época en que ocurrieron los hechos toda vez que sus elementos constitutivos eran los siguientes: 1ro.) la contratación de trabajadores para una obra o servicio determinado; 2do.) que esa contratación fuera hecha por aquellos que han sido encargados de la ejecución de la obra o servicio de que se trate; 3ro.) que el contratista recibiera el costo de la obra o servicio; 4to.) que no pagara a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha convenida o a la terminación del servicio a ellos encomendado y 5to.) la intención fraudulenta, tal y como resultaba de los artículos 3 y 5 de la referida ley;

Considerando, que como se observa, el hecho de que una persona física o moral actuara en su propio nombre al contratar los servicios de trabajadores, y no pagara a éstos en todo o en parte el servicio prestado, no caracterizaba el delito previsto en la Ley No. 3143, toda vez que era necesario que quien contratara los servicios de los trabajadores actuara a nombre de otra persona o como contratista y que al recibir el pago de ésta dejara de pagar el servicio prestado; en consecuencia, la Corte a-qua, al declarar culpable al prevenido V.V.G. de violación a la Ley No. 3143, quien contrató al querellante para laborar en una obra de su propiedad, incurrió en una violación a la ley indicada, por lo que procede casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de diciembre de 1987, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Compensa la costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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