Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2002.

Número de resolución6
Fecha11 Septiembre 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.P.M., nicaragüense, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 239180, serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.C., en representación del Dr. L.H.R., abogado del recurrente J.J.P.M.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G., en representación del Dr. R.A.I.I., abogado de las recurridas Corporación de Hoteles, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrirto Nacional, el 19 de diciembre del 2000, suscrito por el Dr. L.H.R., cédula de identidad y electoral No. 001-1014175-4, abogado del recurrente J.J.P.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero del 2001, suscrito por el Dr. R.A.I.I., cédula de identidad y electoral No. 026-0035713-7, abogado de las recurridas Corporación de Hoteles, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd.;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre del 2002 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado V.J.C.E., Juez de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente J.J.P.M., contra las recurridas Corporación de Hoteles, S.A. y Central Romana Corporation, Ltd., la Sala No. 3 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 2 de agosto de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo, por haber ejercido despido injustificado; Segundo: Se condena a la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola, a pagar al señor J.J.P.M., los siguientes valores: 90 días de salarios por concepto de preaviso; 82 días de salarios por concepto de auxilio de cesantía; 21 días de salarios por concepto de vacaciones; proporción salario navideño, más seis (6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro., Art. 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$30,649.00 mensuales, más US$2,100.00 dólares o su equivalente en moneda nacional, en base al cambio oficial del Banco Central de la República Dominicana, al 26 de julio de 1994; Tercero: Se rechaza el reclamo en daños y perjuicios hecho por la parte demandante porque el mismo se basó en el hecho del despido y no en otras violaciones al contrato de trabajo; Cuarto: Se ordena descontar del total de los derechos que correspondan al demandante, la suma de RD$225,000.00, que fuera pagada el 10-9-94; Quinto: Se condena a la Corporación de Hoteles, S.A., Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola, al pago de las costas procesales, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda nacional, en base al índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, a partir de la demanda"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de diciembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Hoteles, S.A., en fecha 31 de agosto de 1995, así como la demanda en intervención forzosa en fecha 18 de septiembre de 1995, interpuesta por J.J.P., contra Central Romana Corporation, Ltd., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Se rechazan las conclusiones incidentales, hechas por el Central Romana Corporation, Ltd., a los fines de prescripción, por y según las razones expuestas; Tercero: Relativamente al fondo, se rechazan las conclusiones principales de la Corporación de Hoteles, S.A. y del Central Romana Corporation, Ltd., se acoge el recurso de apelación parcial interpuesto por J.J.P. y se rechaza el interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola); Cuarto: Consecuentemente, se confirman los ordinales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del dispositivo de la sentencia de fecha 2 de agosto de 1995, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Se revoca el ordinal tercero del dispositivo de dicha sentencia y se condena a la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo, Hotel Hispaniola) a pagar a J.J.P., la suma de Cuatrocientos Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Dos Pesos con Ochenta Centavos (RD$417,232.80), por concepto de bonificación, correspondiente al treinta por ciento (30%) de la retribución anual de J.J.P., correspondiente a los años 1993 y 1994, conforme al párrafo tercero de la carta-contrato de fecha 7 de julio de 1989, y al pago de la suma de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a título de reparación de daños y perjuicios; Cuarto: Se declara oponible la presente sentencia al Central Romana Corporation, Ltd.; (sic) Quinto: Se ordena la aplicación de la variación de la moneda a las condenaciones impuestas precedentemente de conformidad al Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte sucumbiente Corporación de Hoteles, S.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. L.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 10 de marzo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Se compensan las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 7 de julio del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge el fin de la inadmisión propuesta por la empresa recurrente Corporación de Hoteles, S.A., resultante de las faltas de interés y calidad del ex trabajador demandante originario, Sr. J.J.P.M., en los términos de los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978, y sobre las bases del acuerdo transaccional intervenido regularmente entre ambas partes; Segundo: Se condena al ex trabajador sucumbiente, Sr. J.J.P.M., al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. R.I.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del principio de la indivisibilidad del objeto del litigio; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de motivos y de base legal. Contradicción de motivos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Violación de los artículos 1108, 1109, 1111, 1112, 1134, 2044, 2052 y siguientes del Código Civil. Violación del papel activo del Juez y del VI y IX Principios Fundamentales del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que a pesar de que en la especie intervienen como partes la Corporación de Hoteles, S.A., J.J.P.M. y el Central Romana Corporation, Ltd., interviniente forzoso, la sentencia impugnada no toma en cuenta ni se refiere al Central Romana Corporation, Ltd., una de las partes en el proceso, la que participó en varias audiencias del tribunal de envío, sin asistir a la del 18 de agosto de 1999, en la que se celebró un informativo testimonial, ni a la del 29 de septiembre de 1999, a la que no fue citada ni estuvo representada, lo que hace inadmisible el recurso del cual conoce el tribunal de envío y nula la sentencia impugnada, ya que cuando hay indivisibilidad en el objeto del litigio, si el recurrente ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso debe ser declarado inadmisible con respecto a todas";

Considerando, que del estudio de los documentos que integran el expediente, se advierte que la demanda en intervención forzosa contra el Central Romana Corporation, Ltd., fue intentada por el recurrente por ante la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el día 18 de septiembre de 1995, con posterioridad al recurso de apelación interpuesto de manera principal por la Corporación de Hoteles, S.A., el 31 de agosto de 1995, por lo que cualquier irregularidad en el conocimiento de dicha demanda en intervención no podía generar la inadmisibilidad del referido recurso, como pretende la recurrente;

Considerando, que además de que era al actual recurrente a quién correspondía la citación de la demandada en intervención forzosa y a ésta formular contra la sentencia impugnada el agravio de lugar por la falta de citación al conocimiento de la referida demanda y del recurso de apelación de que se trata, como dicha demanda tenía por objeto hacer que las condenaciones que se le impusieran al demandado original, Corporación de Hoteles, S.A., se hiciera oponible al Central Romana Corporation, Ltd., el Tribunal a-quo no cometió ninguna falta al no pronunciarse sobre la demanda en intervención forzosa, en vista de que por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda original, a la Corporación de Hoteles, S.A., no se le impuso ninguna condenación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia impugnada desnaturaliza el testimonio del señor A., al considerarlo un testigo de referencia, sin tomar en cuenta que éste tuvo conocimiento de los hechos porque se lo informó la propia empresa para fines de nómina y para preparar el pago que recibió J.J.P., en vista de las funciones que desempeñaba, habiendo expresado éste que hubo presión para que el demandante aceptara el pago por debajo de lo que le correspondía, lo que coincide con los demás hechos de la causa, donde se revela una presión basada en el desempleo del demandante y su necesidad de renovar su residencia en su condición de extranjero, con lo que se demostró que contra él se utilizó violencia que determinan la nulidad del acto de transacción por haber sido sacado el consentimiento a través de ese medio, no siendo válido en consecuencia, al tenor de los artículos 1109, 1111 y 1112 del Código Civil. Sólo a través de una presión se puede lograr que una persona "renuncie" a sumas tan considerables (RD$482,278.93), como sucede en la especie. Además no se tomó en cuenta que entre las partidas de las cuales se despoja al demandante están derechos legalmente irrenunciables como las vacaciones anuales, el salario de navidad y el bono anual, así como los salarios caídos, obligaciones que la empresa tenía que pagar en virtud de la ley y del contrato escrito que ligaba a las partes. La corte desnaturaliza los hechos al dar carácter de un hecho no controvertido, al contrato de transacción. Si el recurrente demanda la nulidad del contrato de transacción por violencia moral, la Corte a-qua no puede establecer como un hecho no controvertido la existencia de un contrato cuya nulidad se demanda, además de que no se observó que ese contrato sólo se refiere al importe de prestaciones e indemnizaciones laborales y no a los otros derechos arriba indicados, que no son parte de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo; que como se discutió la validez de la transacción por la violencia ejercida contra el trabajador, el tribunal debió examinar el contrato para determinar la común intención de las partes, no pudiendo abstenerse estrictamente a lo escrito, sino determinar si se ha actuado conforme a las reglas de la buena fe";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en apoyo de sus argumentos, el ex trabajador celebró a su cargo informativo testimonial, compareciendo el Sr. E.C.A.R., cuyo testimonio es apreciado por esta corte como de simples referencias al afirmar el mismo que desconocía la mayoría de hechos y circunstancias que habían rodeado la terminación del contrato de trabajo y la posterior suscripción del contrato de transacción; y que se enteró por lo que al respecto se le informó posteriormente, y en el aspecto específico de los alegados vicios en el consentimiento, expresó de forma vaga e imprecisa que el trabajador, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en apoyo de sus argumentos, el ex trabajador celebró a su cargo informativo testimonial, compareciendo el Sr. E.C.A.R., cuyo testimonio es apreciado por esta corte como de simples referencias al afirmar el mismo que desconocía la mayoría de hechos y circunstancias que habían rodeado la terminación del contrato de trabajo y la posterior suscripción del contrato de transacción; y que se enteró por lo que al respecto se le informó posteriormente, y en el aspecto específico de los alegados vicios en el consentimiento, expresó de forma vaga e imprecisa que el trabajador razones por las que se desestima; que en sus declaraciones, el trabajador se limita a exponer una serie de argumentos de carácter subjetivo relacionados con la materialización de presiones morales y económicas que supuestamente lo llevaron a suscribir en contra de su voluntad un acuerdo transaccional por medio del cual otorgó a su ex empleadora recibo de descargo y finiquito, por la suma de Doscientos Veinticinco Mil con 00/100 (RD$225,000.00), renunciando a toda demanda o acción presente o futura relacionada con el contrato de trabajo, resuelto por el despido ejercido por la empresa en su contra; sin embargo, por ninguno de los medios probatorios a su alcance, presentó pruebas que corroboraran sus afirmaciones al respecto, razón por la cual no puede abrogarse el privilegio de ser creído ante su sola afirmación, y al limitarse a declarar en apoyo de sus propios y particulares intereses procede desestimar su confesión; que la corte ha podido comprobar los hechos y circunstancias siguientes, mismas que tampoco han resultado controvertidas; A) La existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a las partes; B) La ruptura de la relación laboral por efecto del despido ejercido por la empresa contra el trabajador recurrido; C) La intervención, con posterioridad a la ruptura del contrato de trabajo, de acuerdo transaccional, contentivo de remuneraciones presentes y futuras ligadas a su extinta relación laboral; D) La recepción de un cheque por la suma de RD$225,000.00 para cubrir el importe por prestaciones e indemnizaciones laborales, objeto de transacción, el mismo que fue debidamente cobrado por su beneficiario, al recibirlo, sin reservas; que habiendo comprobado la regularidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en litis, en los términos del artículo 2044 del Código Civil, procede acoger el fin de inadmisión propuesto por la empresa recurrente, deducido de las faltas de interés y calidad del ex trabajador demandante originario y actual recurrido principal y recurrente incidental, Sr. J.J.P.M., de conformidad con los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de 1978 y consecuentemente, revocar la sentencia impugnada, sin necesidad de abordar ningún otro aspecto ligado al fondo de la demanda";

Considerando, que son los jueces del fondo los llamados a apreciar las pruebas aportadas y determinar cuales de éstas le merecen crédito y con cual de ella forman su criterio, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en desnaturalización de las mismas, dándole un sentido y alcance distinto al que tengan;

Considerando, que en la especie, del examen de las declaraciones del señor E.C.A.R., presentado como testigo por el recurrente para probar que firmó el contrato de transacción bajo un estado de violencia moral, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que con las mismas no se hizo esa prueba, descartando la nulidad de dicha transacción por vicio del consentimiento, no advirtiéndose que al hacer uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo para llegar a tal determinación, incurriera en desnaturalización alguna, ni que desconociera la realidad de los hechos que acompañaron el referido contrato de transacción;

Considerando, que el hecho de que una persona renuncie a una suma de dinero considerable, no hace presumir que el acuerdo transaccional haya sido producto de presiones recibidas por uno de los contratantes, pues precisamente a través de este contrato las partes renuncian y ceden derechos para terminar "un pleito comenzado, o evitar uno que pueda suscitarse", siendo de la esencia misma de la transacción esa renuncia de derechos, común en esta materia sobre todo en los casos en que el contrato de trabajo termina por la voluntad del empleador expresada por medio de un despido, en los que ambas partes pretenden tener derechos, al invocar una la justa causa de éste y otra lo injustificado del mismo;

Considerando, que las motivaciones particulares que tenga un trabajador, debido a su precariedad o necesidades personales, para transigir sus derechos no afectan la validez de la transacción, si éstas han sido sólo el móvil del acuerdo y el empleador no es responsable de las mismas ni ha realizado maniobras para obtener el consentimiento del trabajador, lo que, no ha ocurrido en la especie, según lo apreciado soberanamente por los jueces del fondo;

Considerando, que por otra parte, del estudio del contrato de transacción, el cual se analiza por el alegato de la recurrente de que el mismo fue desnaturalizado, se observa que en el mismo el demandante expresa haber recibido el "pago único, total y definitivo, con relación a todo derecho derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió entre él y la Corporación de Hoteles, S. A. y/o Hotel Santo Domingo, renunciando asimismo de manera formal y expresa, al ejercicio de toda acción presente o futura, reclamación o demanda derivada de dicha relación de trabajo, o de algún modo vinculada a dicha relación", lo que evidencia que admitió el pago de la suma de RD$225,000.00, no sólo por concepto de prestaciones laborales, que son propias de la terminación del contrato, sino de todo derecho que le correspondiere como consecuencia del contrato de trabajo que le ligó a su ex empleador, lo que descarta que con el alcance que le dio el Tribunal a-quo al recibo de descargo suscrito por el recurrente, cometiere alguna desnaturalización;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.P., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de julio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. R.A.I.I., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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