Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2003.

Fecha12 Marzo 2003
Número de resolución6
EmisorPleno

LAS CAMARAS REUNIDAS Casa Audiencia pública del 12 de marzo del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.E., cédula de identidad y electoral No. 046-0010627-0; T.A.N., cédula de identidad y electoral No. 046-0014518-0 y L.N., cédula de identidad y electoral No. 001-00525873-0, respectivamente, todos dominicanos, mayores de edad, con domicilio y residencia en la calle J.D.N. 2, H., el primero y en la C.G. No. 12, Barrio Enriquillo, H., de esta ciudad, el segundo y tercero, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, de fecha 12 de marzo del 2001, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurrentes, R.M.E., T.A.N. y L.N., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de junio del 2001, suscrito por la Licda. K.P.L. y el Dr. N.R.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0768519-0 y 046-0011254-6, respectivamente, abogados de la recurrida, Refrescos Nacionales, C. por A.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1999, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines procedentes";

Visto el auto dictado el 17 de octubre del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados E.M.E., H.Á.V., P.R.C. y J.E.H.M., Jueces de este Tribunal para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de agosto del 2001, estando presente los jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E., visto los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios en este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes R.M.E., T.A.N. y L.N., contra la recurrida Refrescos Nacionales, C. por A., el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de septiembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran injustificados los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaron a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se condena a Refrescos Nacionales, C. por A., a pagarle a los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., las siguientes prestaciones laborales: 1ro.- R.M.E.: 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación; regalía pascual, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del O.. 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, (Ley 2920) todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensuales; 2do.- T.A.N.: 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación; regalía pascual, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del O.. 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo (Ley 2920), todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensuales; 3ro.- L.N., 12 días de preaviso; 10 días de auxilio de cesantía; 8 días de vacaciones; 26 días de bonificación; regalía pascual, más el pago de los seis (6) meses de salarios por aplicación del O.. 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$550.00 pesos mensuales; Tercero: Se condena a la empresa Refrescos Nacionales, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.S., L.. J.A.L.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de febrero de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Refrescos Nacionales, C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de septiembre de 1992, en favor de los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; y en cuanto al fondo acoge dicho recurso de apelación en todas sus partes y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia recurrida; Segundo: Condena a los señores R.M.E., T.A.N. y L.N., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. P.G. delM.U., por haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de julio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 1994, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 10 de julio del 2000, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo se transcribe: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación promovido en fecha cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por la razón social Refrescos Nacionales, C. por A., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 584-88, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por haber sido hecho de conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el medio de inadmisión promovido por la recurrente, fundado en la falta de calidad de los reclamantes, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, rechaza la demanda introductiva de instancia por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas respecto al hecho del alegado despido; Cuarto: Se condena a los Sres. R.M.E., T.A.N. y L.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor del Dr. P.G. delM.U., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir al no ponderar declaraciones contenidas en la página 5 de la sentencia del 28 de septiembre de 1992, dada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional. Violación al derecho de defensa. Incorrecta interpretación de las declaraciones dadas por el testigo R.P.V.. Violación al artículo 2 del Reglamento No. 258/93 del 1ro. de octubre de 1993 y al 1315 del Código Civil, relativos a la prueba; Segundo Medio: Violación al pacto colectivo en su cláusula 16, que establece el pago de bonificación a los trabajadores sin que implique participación en los beneficios de la empresa. Violación a la cláusula No. 17 del mismo pacto, que consagra el pago de regalía pascual;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte a-quo en fecha 10 de julio del 2000, incurre en el vicio de omitir estatuir sobre el contenido de las declaraciones dadas por el señor J. de Jesús de la Cruz Suárez, en fecha 16 de diciembre de 1987, las cuales aparecen recogidas en la página 5 de la indicada sentencia y que incluso fueron reproducidas en el escrito de ampliación de conclusiones depositado por ante la Corte a-quo el 3 de abril del 2000, a pesar de que de manera específica los abogados de la recurrida aceptaron en audiencia del 20 de enero del 2000, en la que concluyeron al fondo del asunto, que se hicieran valer los documentos del primer grado, en especial la sentencia del 28 de septiembre de 1992, dada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional; que al omitir las declaraciones dadas por J. de Jesús de la Cruz Suárez, se violó el derecho de defensa de los recurrentes puesto que decidió el caso ponderando lo declarado por el señor R.P.V., haciendo mutis sobre lo dicho por J. de la C.S., como era su deber; que la sentencia recurrida adolece de la falta de que interpretó en forma incorrecta las declaraciones del señor R.P.V., ya que el hecho de que haya declarado que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, sino que se enteró en el sindicato y en la gerencia de personal de la empresa, no lo excluye como testigo (sic) puesto que hay testigos presenciales y referenciales como lo admite la doctrina; que al ponderar lo declarado por R.P.V. y omitir las declaraciones de J. de Jesús de la Cruz Suárez, dadas el 16 de diciembre de 1987, la Corte a-quo violó el artículo 2 del Reglamento No. 258/93 del 1ro. de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo; que los trabajadores probaron, vía las declaraciones de J. de Jesús de la Cruz Suárez, que fueron despedidos por la empresa, que eran trabajadores fijos y que laboraban una jornada bastante extensa, más allá de la legal, por lo que dieron fiel cumplimiento al artículo 2 antes citado; que de igual manera la Corte a-quo violó el artículo 1315 del Código Civil, puesto que los recurrentes alegaron haber sido despedidos y lo probaron vía dos testigos, R.P.V., testigo referencial y J. de Jesús de la Cruz Suárez, testigo presencial, sólo que la Corte a-quo ni siquiera aludió a las declaraciones de este último; que la recurrida no probó de manera fehaciente que los recurrentes no eran trabajadores fijos, sino ocasionales y que no estaban subordinados. El solo hecho de que en el expediente consten recibos de pago por caja chica de los salarios que devengaban los recurrentes, en cantidad más o menos apreciable, demuestra que no eran ocasionales y que por recibir el pago de sus servicios salariales por caja chica no excluye el que fueran trabajadores, puesto que simple y llanamente el empleador no los incluía en planilla, ni los tenía asegurados, ni les concedía los beneficios del pacto colectivo de condiciones de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien la empresa recurrente ha promovido incidentalmente un fin de inadmisión resultante de la falta de calidad de los reclamantes, no es menos cierto que respecto al fondo de la demanda ha negado reiterativamente (sic) haber despedido a los mismos, por lo que corresponde a estos últimos hacer prueba, en los términos de los artículos 2 del Reglamento No. 258/93 para la aplicación del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil, del hecho del despido alegado; sin embargo, en aras de hacer prueba de ello se limitó a presentar el informe testimonial del Sr. R.P.V., que esta Corte al estimar de simple referencias, al declarar que supo lo relativo al despido por rumores y por vía de la Gerencia de Personal, lo descarta como prueba del despido alegado por lo que procede rechazar la demanda por falta de pruebas", (sic);

Considerando, que la parte recurrente entiende en la exposición de su primer medio de casación, que la Corte a-qua en su sentencia omitió ponderar las declaraciones de J. de Jesús de la Cruz Suárez, dadas el 16 de diciembre de 1987, pero, de la lectura de uno de los considerando de la referida sentencia que dice textualmente lo siguiente: "considerando que la parte recurrida, depositó los mismos documentos que depositara la parte recurrente, tales como: Recibos de desembolso de caja de la empresa; fotocopias de cheques, expedidas a favor de la parte reclamante; convenio colectivo que regía las condiciones de trabajo, con excepción de las actas de audiencias celebradas por ante la Segunda Sala de esta alzada, que no obstante haber sido solicitado su depósito en audiencia de fecha once (11) de noviembre de 1999, y ordenarse por esta Corte mediante sentencia, no dieron cumplimiento a dicha solicitud por lo que resultan excluidos";

Considerando, que la motivación anterior justifica lo decidido en ese aspecto por la sentencia impugnada, pues del examen de la misma y de los documentos que integran el expediente, se advierte que no existe ninguna constancia de que las actas donde consta el informativo realizado por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, a que aluden los recurrentes hayan sido depositadas ante la Corte a-qua, por lo que no se le puede atribuir a la misma haber incurrido en una falta de ponderación, pues un tribunal incurre en ese vicio cuando deja de examinar un documento o una prueba cualquiera que haya sido sometida al debate y que por su importancia pudiere tener influencia en la solución del asunto;

Considerando, que la Corte a-qua al haber examinado las pruebas aportadas de cuya ponderación los jueces formaron su criterio, ha hecho uso del poder soberano de apreciación de que gozan en esta materia sin incurrir en las violaciones alegadas por los recurrentes en su memorial de casación, razón por la cual el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "que la Corte a-quo admite que los demandantes eran trabajadores amparados por contratos de trabajo por tiempo indefinido, pero estableció, por no ponderar las declaraciones de J. de Jesús de la Cruz Suárez, que no se probó que en contra de ellos se ejerciera la acción de despido; que ante ese hecho hay que concluir que se violaron las cláusulas 16 y 17 del pacto colectivo de condiciones de trabajo; que los pactos o convenios colectivos de condiciones de trabajo son de aplicación general para todos los trabajadores de la empresa, sean o no miembros del sindicato, por lo que los recurrentes tienen todo el derecho a que se les pague bonificación en base a 55 días de salario y 30 días de salario por concepto de regalía pascual, independientemente que se considerara justificado o no el despido o que la Corte a-quo entendiera que no se pudo probar el despido alegado, puesto que se trata de derechos reconocidos en un pacto colectivo de condiciones de trabajo; que la Corte a-quo volvió a olvidar el derecho de los recurrentes a beneficiarse de estas conquistas consignadas en el pacto colectivo de condiciones de trabajo, lo que hace casable en este aspecto, la sentencia recurrida";

Considerando, que si es cierto como alegan los recurrentes, que la Corte, al desestimar el medio de inadmisión promovido por la recurrida, fundado en la falta de calidad de los reclamantes, reconoció implícitamente la condición de trabajadores de los demandantes originales, lo cual le permitió conocer el fondo de la demanda, rechazando la misma en cuanto se refiere al despido alegado, por falta de pruebas, también hay que admitir que la Corte a-qua estaba en la obligación, de retener y pronunciarse sobre los puntos de la demanda referentes a la reclamación de los derechos adquiridos por los trabajadores, en virtud de las disposiciones del pacto colectivo de condiciones de trabajo, que fuera aportado como prueba en el expediente, cosa no desmentida por la parte recurrida cuando se conoció el fondo de dicha demanda;

Considerando, que los jueces del fondo están en el deber de contestar en sus sentencias todos los puntos que le han sido sometidos por las partes en sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que se refiere única y exclusivamente a la reclamación de los derechos adquiridos formulada por los recurrentes, y reenvía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto a los demás aspectos rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.E., T.A.N. y L.N., contra la indicada sentencia; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 12 de marzo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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