Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2003.

Número de resolución6
Fecha14 Mayo 2003
EmisorPleno

chaza Audiencia públ

ica del 14 de mayo del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), entidad comercial, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal ubicado en la avenida A.L. No. 1101, E.S., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente legal y secretaria corporativa Licda. F.M.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094970-0, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.A., por sí y por el Dr. T.H.M. y el Lic. F.Á.V., abogados de la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.R.V., por sí y por el Dr. R.A.R.P., abogados del recurrido, T.R.P.R.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 1ro. de mayo del 2002, suscrito por el Lic. F.Á.V. y el Dr. T.H.M., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0084616-1 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de mayo del 2002, suscrito por el Lic. S.R.V. y el Dr. R.A.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 048-0009695-2 y 048-0011958-0, respectivamente, abogados del recurrido, T.R.P.R.;

Visto el auto dictado el 8 de mayo del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad conjuntamente con los Magistrados: E.R.P., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 9 de octubre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto, en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de Gorís, J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido, T.R.P.R., contra la recurrente, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), el Juzgado de Trabajo de M.N. dictó, el 17 de diciembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido incoado por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra el señor T.R.P.R.; Segundo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), a pagar a favor del señor T.R.P.R., los valores siguientes: a) la suma de RD$14,586.04, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$23,441.65, por concepto de 45 días de cesantía, código anterior a la Ley No. 16-92; c) la suma de RD$73,972.06, por concepto de 142 días de cesantía Ley No 16-92; d) la suma de RD$4,167.44, por concepto de 8 días de salarios vacaciones; e) la suma de RD$2,069.00, por concepto de 2 meses de salario de navidad; f) la suma de RD$11,400.00, por concepto de incentivos (MICS) del año 1997; g) la suma de RD$74,484.00, por concepto de 6 meses de salarios en virtud del Art. 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Dres. R.A.R.P. y S.R.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 18 de mayo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia laboral No. 24 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juzgado de Trabajo de Monseñor Nouel; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia prealudida por estar conforme al derecho; Tercero: Condena a la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.A.R.P. y el Lic. S.R.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de junio del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de mayo de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, el 4 de marzo del 2002, la sentencia ahora impugnada cuyo, dispositivo reza así: Primero: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental, respectivamente, por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), y por T.R.P.R., ambos haber sido interpuestos en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos y ratifica en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por haber sucumbido las partes en aspectos específicos de sus respectivas pretensiones";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley por falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Falsa interpretación del artículo 20 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación y violación al derecho de defensa por desconocimiento del artículo 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia y desconocimiento del artículo 541 de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo del 1992 (Código de Trabajo), por la no ponderación de pruebas aportadas y desnaturalización de los hechos de la causa y las pruebas aportadas; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Errónea aplicación de los artículos 80 y 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo desbordó los límites de su apoderamiento, imponiendo un criterio no acorde con su rol como corte de envío sobre aspectos que no habían sido impugnados, ni tocados en la decisión de la Suprema Corte de Justicia; que el hecho de bajarse los pantalones, hecho establecido en los procesos de instrucción ante los jueces del fondo, nunca fue impugnado, ni recurrido, ni cuestionado, constituyendo el único aspecto a juzgar por la Suprema Corte de Justicia en relación a dicho hecho, la circunstancia de si el mismo constituía o no una falta de tal naturaleza que por sí misma pudiera justificar la ruptura del contrato de trabajo mediante el ejercicio de un despido justificado, como lo consideró ese alto tribunal, al precisar "que dicho hecho constituye un acto típicamente indecente y que todo acto inmoral e indecente constituye un acto deshonesto, susceptible de poner fin al contrato de trabajo por el uso del despido de parte del empleador, por lo que la Corte a-qua no podía señalar que la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), no pudo probar la concurrencia de la falta que le atribuyó al demandante y en la que fundamentó el despido ejercido, porque con ello violentó el derecho de defensa de la exponente y desbordó los limites de su apoderamiento";

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Corte, que la casación tiene por efecto remitir la causa y las partes al mismo estado en que se encontraban antes de la sentencia casada, salvo que la casación se haya producido contra uno o varios aspectos de la decisión impugnada, en cuyo caso, el tribunal de envío ve limitado su apoderamiento a esos aspectos;

Considerando, que en la especie la sentencia dictada por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de esta Suprema Corte de Justicia, que envió el asunto ante el Tribunal a-quo, y casó la decisión dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el día 18 de mayo de 1999, por dicho tribunal haber hecho una errónea interpretación del ordinal 8vo. del artículo 88 del Código de Trabajo, que establece como una causal de despido el hecho de que el trabajador cometa "actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo", sin entrar en consideración sobre la realización del acto del hecho imputado al recurrido, lo que por ser una cuestión de hecho su apreciación atañe a los jueces del fondo;

Considerando, que en esa virtud el tribunal de envío estaba facultado para determinar si el trabajador demandante había incurrido en la falta que le atribuyó la empresa para poner término al contrato de trabajo mediante el uso del despido, pues en ese sentido su apoderamiento era pleno, por ser el elemento esencial a establecer, habida cuenta de que mientras el empleador alegaba la existencia de la misma para justificar la terminación del contrato de trabajo, el trabajador siempre negó su comisión, razón por la cual al decidir ese aspecto de la demanda actuó correctamente, careciendo el medio que se examina de fundamento, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que para llegar a la conclusión de que la empresa no había probado la justa causa del despido, el Tribunal a-quo desnaturalizó las declaraciones ofrecidas por la señora I.T. de Peña, testigo presentado por el recurrido, al otorgarle un carácter que no tienen, desde el instante en que se deduce de las mismas que dicho señor no se bajó los pantalones, resultando evidente de la lectura del acta de audiencia donde reposan esas declaraciones, que la señora T. no pudo estar mirando en el momento en que el señor P. se desabrochó el pantalón y posteriormente ver la reacción de las tres empleadas; que asimismo desnaturaliza el documento presentado por el recurrido mediante el cual la señora D.M.S., se retracta de las declaraciones que ofreció ante el Tribunal a-quo y la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, porque dicho documento no constituye una retractación de dichas declaraciones, las cuales se mantienen, sino en una calificación y evaluación que realiza la testigo sobre el hecho declarado e imputado, no teniendo ninguna relevancia la consideración, que de la actuación del señor P. hace dicha señora, ya que ella no tiene competencia para hacer un juicio sobre las mismas, debiendo hacerlo el tribunal, al margen de toda consideración de quienes emiten la declaración; el tribunal no ponderó las declaraciones del demandante, ni para acogerlas, ni para rechazarlas, lo que de haber hecho hubiere establecido que éste admitiera que se bajó los pantalones";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que a petición del trabajador recurrido fue escuchado en calidad de testigo I.T. de Peña, quien según la versión coincidente de las partes, era una de las empleadas de CODETEL que estaba presente cuando se produjo el hecho analizado; que requerida al efecto para que le narrara a la Corte lo que realmente ocurrió el día en que sucedieron los hechos, declaró que siendo las 5 ó 6 de la tarde aproximadamente (cuando la empresa estaba cerrada al público), llegó el Sr. T.R.P.R., y como tenía la camisa por fuera, el supervisor, Sr. J.M. le pidió que se la entrara; que T.P.R., obtemperó de inmediato a las instrucciones dadas, para lo que tuvo que desabrocharse el botón del pantalón jeans que llevaba puesto; que no es cierto que el señor T.R.P.R., se bajara los pantalones para entrarse la camisa; que para este tribunal habrían resultado suficientes estas declaraciones para dar por dilucidado el punto litigioso que se analiza, dada la absoluta credibilidad que debe de atribuírsele a las mismas, por el nivel de sinceridad y exactitud con que fueron depuestas; sin embargo y en adición, se encuentra depositado en el expediente (a lo que no se opuso la parte recurrente), una copia original de la declaración jurada que hiciera en fecha 17 del mes de enero del 2002, la señora D.M.M.S., debidamente legalizada en sus firmas por el Notario Público Dr. F.J.G.M., en donde la declarante se retracta de las declaraciones que ofreciera por ante el Tribunal a-quo y la Corte de Apelación de La Vega, afirmando en tal sentido lo siguiente: "... para dejar tranquila mi conciencia y dar paz a mi alma, debo confesar que a requerimiento del supervisor quien le exigió al Sr. P. que se arreglara la camisa éste se vió en la necesidad para poder entrar su camisa por dentro flojarse la correa y desabrocharse el pantalón para poder materializar la entra de la camisa lo que de ninguna manera constituyó un acto inmoral que pudiera poner entre dicho la bien ganada conducta del Sr. P.... por lo que entiendo que el Sr. P. no cometió ninguna falta que pudiera imputársele como violación a los conceptos de moralidad, decencia y respeto; que así las cosas las únicas declaraciones que se mantienen en apoyo a los alegatos de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., son las del Sr. J.M., depositadas como se ha dicho por dicha parte en el expediente; que ponderadas las mismas este tribunal no le concede ningún crédito en razón de que fue el propio Sr. J.M. quien hizo el reporte a la empresa del supuesto acto inmoral cometido por el trabajador demandante, por lo que era obvio el interés de éste en defender su propio informe frente a la litis planteada, sobre todo si se toma en cuenta que en la última parte de esas declaraciones el Sr. J.M., pese a ratificar que el demandante y hoy recurrido se bajó los pantalones, afirma textualmente lo siguiente: "No entiendo que la compañía, se haya pegado de ese incidente para despedirlo sin prestaciones; para eso hay que cometer una falta";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la recurrente no probó la justa causa invocada por ella para ejercer el despido del recurrido, juicio al que llegó después del análisis de las declaraciones de la testigo presentada por éste, señora I.T. y los señores, J.M. y D.M., aportados por la empresa y posterior declaración notarial emitida por esta última, de cuyo resultado dedujo que la acción atribuida al demandante no fue cometida por éste;

Considerando, que frente a declaraciones disímiles, los jueces del fondo pueden, tal como lo hizo la Corte a-qua, acoger las que les merezcan más credibilidad y rechazar aquellas que no consideren acorde con los hechos de la causa, pues a ello los faculta el poder de apreciación de que disfrutan en esta materia, siempre que no incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie no se advierte que al formar su criterio del análisis de la prueba aportada, el Tribunal a-quo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "Los años cumplidos con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, son dos (2), o sea que al trabajador sólo le corresponden treinta (30) días por dicho concepto y no cuarenta y cinco (45) como señala la sentencia de primer grado, que sumó tres años a dicho concepto (45 entre 15 días por cada año, nos da tres años) confirmada en apelación, o lo que es lo mismo al trabajador realmente le corresponden RD$15,628.20 por dicho concepto, mientras que la sentencia condena a RD$23,441.05 no obstante lo anterior, admitimos que en el supuesto de condenación los días calculados de acuerdo al Código de Trabajo de 1992, debieron dar un total de RD$75,015.36, por concepto de 144 días y no la condenación establecida en la sentencia de RD$73,972.06, por concepto de 142 días de cesantía por los años cumplidos durante la vigencia de la Ley No. 16-92. Los erróneos cálculos de la indicada decisión permiten establecer que los jueces calcularon 9 años y seis meses de labores, en vez de 8 años 4 meses y 11 días de duración del contrato de trabajo. Al respecto, la Corte a-qua no sólo ratifica los erróneos cálculos realizados por el tribunal de primer grado, sino que sostiene en uno de sus considerandos para rechazar la solicitud planteada por la recurrente en ese sentido, que dicho error "se produjo pero a favor de la empresa demandada, no en su contra, lo que hace que no haya lugar a estatuir sobre este punto ante la falta de impugnación de la parte perjudicada sobre este aspecto de la sentencia, parte perjudicada que no es otro que el trabajador demandante; que en ese sentido el artículo 80 del Código de Trabajo de 1992, dispone "que los años vencidos con anterioridad a la promulgación del código vigente equivalen a 15 días de salario por año por concepto de cesantía; que si el contrato de trabajo del demandante se inició al 15 de agosto de 1989, al 29 de mayo del 92 (fecha de promulgación de la Ley No. 16-92) tenía dos años y 9 meses cumplidos, correspondiendo en tal caso computarle 30 días de salario por concepto de cesantía por los dos años cumplidos, y acumularle los nueve meses restantes al tiempo laborado bajo la égida del Código de Trabajo de 1992, dando como resultado un tiempo de labores de 6 años, 6 meses y 11 días obtenido de descontar a la duración total del contrato de dos años cumplidos antes de la promulgación del código; que según las reglas del cálculo de la cesantía vigentes, por este período de labores correspondía al trabajador 151 días de salario por concepto de cesantía, lo que unido a los 30 días computados del código anterior hace un total de 181 días...";

Considerando, que asimismo expresa la recurrente que: "el Tribunal a-quo también viola el artículo 95 del Código de Trabajo en vista de que contiene condenaciones no contempladas por dicho texto legal para los casos de despido injustificado, tal y como es la condenación por MICS, el cual es un incentivo no establecido por la ley, sino por un reglamento elaborado por la empresa, por lo que para su aplicación debe acogerse a esa reglamentación, la que en ningún momento lo instituye para el caso de despido injustificado, sino tomando en cuenta los índices de los trabajos en equipo y los logros de la compañía por una parte y el porcentaje del cumplimiento de los objetivos individuales por otra, para precisar la suma correspondiente, índices cuyos cálculos no pueden ser realizados si el trabajador no cumple con los objetivos realizados, lo cual sucede eventualmente cuando no completa el año de labores por cualquier tipo de razón";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que pese a estas afirmaciones, un análisis exhaustivo de las regulaciones del llamado incentivo MICS (Magagment Incentive Compensación System), las que fueron debidamente depositadas por la empresa, evidencia que también en este aspecto la decisión de primer grado se encuentra al abrigo de cualquier crítica fundada; que en efecto, en el apartado 3.13 de las normas del MICS se dispone expresamente que los trabajadores a los que se les apliquen medidas disciplinarias correctivas, sólo recibirían un porcentaje del incentivo, quedando este completamente eliminado para los sancionados por despido (lo que se desprende de la denominación Fase II, Fase III y combinación de ambas que se da en las normas referidas). Pero, que razones de lógica jurídica elemental hacen concluir que cuando la empresa demandada asume que el despido hace perder el derecho a percibir el denominado incentivo MICS, se refiere a un despido debidamente declarado justificado, lo que no ha ocurrido en la especie; que una interpretación tendiente a dar por perdido el derecho al incentivo por la sola decisión unilateral y no regulada de la empresa, implicaría poner en manos de esta la concesión o no de un beneficio que desde el momento en que se instaura entra en el patrimonio del trabajador, a partir de lo cual se pierde la prerrogativa de disponer libremente de él; que ciertamente este error se produjo pero a favor de la empresa demandada, no en su contra, lo que hace que no haya lugar a estatuir sobre este punto ante la falta de impugnación de la parte perjudicada sobre este aspecto de la sentencia, parte perjudicada que no es otro que el trabajador demandante; que en ese sentido el artículo 80 del Código de Trabajo de 1992, dispone que los años vencidos con anterioridad a la promulgación del código vigente equivalen a 15 días de salario por año por concepto de cesantía; que si el contrato de trabajo del demandante se inició el 15 de agosto de 1989, al 29 de mayo de 1992, (fecha de promulgación de la Ley 16-92) tenía dos años y 9 meses cumplidos, correspondiendo en tal caso computarle 30 días de salario por concepto de cesantía por los dos años cumplidos, y acumularle los nueve meses al tiempo laborado bajo la égida del Código de Trabajo de 1992, dando como resultado un tiempo de labores de 6 años, 6 meses y 11 días, obtenido de descontar a la duración total del contrato los dos años cumplidos antes de la promulgación del código; que según las reglas del cálculo de la cesantía vigentes, por este período de labores correspondían al trabajador 151 días de salario por concepto de cesantía, lo que unido a los 30 días computados del código anterior hace un total de 181 días; que multiplicado esto por el salario diario del trabajador (RD$520.94) arroja el equivalente a RD$94,290.14, suma que en buen derecho era la que correspondía al trabajador en el caso en cuestión; que habiendo sido favorecida la impugnante con este error, sus ataques al mismo carecen de pertinencia procesal";

Considerando, que la parte in-fine del artículo 80 del Código de Trabajo dispone que: "El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de éste código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado";

Considerando, que en esa virtud, sólo el auxilio de cesantía correspondiente a los años de duración del contrato de trabajo que se hayan cumplido antes del día 29 de mayo del año 1992, pueden ser computados a razón de 15 días de salario por cada año de servicio, sin incluir el tiempo transcurrido a esa fecha que por no completar un año, constituye una fracción, no prevista en la excepción antes dicha;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada confirma las condenaciones por concepto de auxilio de cesantía, impuestas a la recurrente por la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo de M.N., el 17 de noviembre del 1998, que acogió la demanda original del recurrente, en la que señala que comenzó a laborar con la demandada el 15 de agosto del año 1988, hasta el día 26 de febrero del 1998, fechas éstas que son admitidas por la demandada en su escrito ampliatorio de defensa, depositado ante dicho tribunal, el 16 de septiembre de 1998;

Considerando, que en consecuencia resulta, que las indemnizaciones laborales fueron calculadas en base a un contrato de trabajo de una duración de 9 años, 6 meses y 11 días, y un salario diario de RD$520.94, por lo que por concepto de auxilio de cesantía, al trabajador le correspondía 45 días de salario por los dos años cumplidos durante la vigencia del anterior Código de Trabajo, los días 15 de agosto de los años 1989, 1990 y 1991, ascendente a RD$23,442.30, más 138 días por los restantes seis años cumplidos durante la vigencia del actual Código de Trabajo, a razón de 23 días por cada año y 13 días por la fracción mayor de seis meses que después de ese tiempo cumplió el contrato de trabajo, lo que hace un total de 151 días, ascendente a RD$78,661.94, lo que suma RD$102,104.24;

Considerando, que como la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado al hacer los cálculos condena a la recurrente al pago de 187 días por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a RD$97,413.11, es evidente que se incurrió en el error de cálculo invocado por la recurrente, pero, en vista de que el mismo no afectó a ésta, sino al trabajador demandante, dicho error no puede dar lugar a la casación de la sentencia impugnada, por no proceder la reclamación de la persona afectada con esa decisión, sino de la empresa, que por no resultar perjudicada con la misma carece de interés, para presentar como un vicio de dicha sentencia, la diferencia en cálculos en que incurrieron los jueces del fondo;

Considerando, que por otra parte, contrario a lo expresado por la recurrente en su memorial de casación, la sentencia impugnada no le condena al pago del incentivo MICS (Managamment Incentive Compensación System), por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo, sino al interpretar que la disposición del reglamento interior que niega ese derecho a los trabajadores objeto de despidos, invocada por la empresa para negarse a reconocer esa reclamación, es aplicable sólo cuando el despido es justificado y no, cuando el mismo es declarado injustificado, pues extender la prohibición a esta clase de despido, es permitir el uso de esa causa de terminación del contrato de trabajo, sin que existiera motivo para ello, para privar al trabajador de un beneficio al cual ya es merecedor, criterio que comparte esta corte de casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (CODETEL), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae a favor y provecho del L.. S.R.V. y el Dr. R.A.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 14 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M. y D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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