Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.

Número de resolución6
Fecha23 Julio 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por S.N.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 054-91135-9 y R.V.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 36952, serie 54, ambos presos en la cárcel pública de Moca;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los impetrantes en sus generales de ley;

Oído al Dr. P.W.L.M. y al Lic. L.A.R.C., quienes asisten en sus medios de defensa a los impetrantes en esta acción de habeas corpus;

Oído al ministerio público en la exposición de los hechos; Resulta, que el 1ro. de abril del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Lic. L.A.R.C. a nombre y representación de S.N.Z. y R.V.C.P., la cual termina así: "Primero: Que dictéis mandamiento de habeas corpus a favor de los señores S.N.Z. y R.V.C.P., el cual es seguido por ilegalidad de la prisión, fijando la fecha, el día, el mes y el año en que deberá conocer y ordenando al Alcalde de la Cárcel Pública de la Fortaleza 2 de Mayo de la ciudad de Moca, provincia E., a que presente a los impetrantes ante vos; Segundo: Que ordenéis cualesquiera otra medida, como sería la citación del L.. O.E.L.G., hoy abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que los señores S.N.Z. y R.V.C.P., sean presentados ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día treinta (30) del mes de abril del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la Segunda Planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública 2 de Mayo de la ciudad de Moca, o las personas que tengan bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores S.N.Z. y R.V.C.P., se presenten con dichos arrestados o detenidos si los tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirla en prisión que le fue dada y expongan en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a S.N.Z. y R.V.C.P., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Pública 2 de Mayo de la ciudad de Moca, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 30 de abril del 2003 el ministerio público solicitó lo siguiente: "Único: Que se reenvíe el conocimiento de la presente audiencia a los fines de citar por la vía correspondiente a los oficiales J.L.A.P., Ejército Nacional; S.I.C.P., Ejército Nacional, R.E.Q., Ejército Nacional"; Resulta, que los abogados de la defensa, en cuanto al pedimento del Ministerio Público concluyeron de la siguiente manera: "Que sea rechazado por improcedente y carente de base legal"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes S.N.Z. y R.V.C.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma a los fines de que sean citados los militares actuantes en el presente caso, señores Primer Teniente J.L.A.P., Ejército Nacional; S.I.C.P., Ejército Nacional, R.E.Q., Ejército Nacional, a lo que se opuso la defensa de los impetrantes; Segundo:, Se fija la audiencia pública del día once (11) de junio del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir las citaciones de los militares ya señalados; Cuarto: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Moca la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Quinto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 11 de junio del 2003 los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Que sea acogido como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente mandamiento constitucional de habeas corpus por haber sido hecho de acuerdo a la Ley No. 5353 del 1914 y al artículo 8, acápite 2, letra c de la Constitución de la República; Segundo: Que declaréis la irregularidad y/o la ilegalidad de la prisión de los impetrantes S.N.Z. y R.V.C.P. por haber sido allanados y arrestados por el Lic. O.E.L.G. en fecha 21 de octubre del 2000 a las 8:00 de la noche, en su supuesta función de "Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de E.", cuando en verdad fue investido de esa función mediante decreto No. 42-01 del Poder Ejecutivo de fecha 10 de enero del 2001, y además por ser violatorio al artículo 99 de la Constitución de la República y al artículo 80 de la Ley 17-95 que modifica la Ley 50-88, al no constar con orden escrita y motivada sin la presencia de un representante del Ministerio Público para practicar el allanamiento de fecha 21 de octubre del 200, a las 8:00 de la noche, y por ende ordenéis la inmediata puesta en libertad de los señores S.N.Z. y R.V.C.P., actualmente presos en la Cárcel Pública Fortaleza 2 de Mayo de la ciudad de Moca, provincia Espaillat; Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de un recurso constitucional de habeas corpus"; Resulta, que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus intentada por los impetrantes S.N.Z. y R.V.C.P. por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo ordenar el mantenimiento en prisión de los impetrantes por no estar viciada la pieza que se ataca por resultar regular el acta de allanamiento; Tercero: Se declare el proceso libre de costas"; y los abogados de la defensa replicaron de la siguiente manera: "Que la secretaria libere acta de que el nombramiento hecho por el Procurador General de la Corte de Apelación de La Vega al Lic. O.L. en virtud del artículo 5 de la Ley 1822 no consta en el expediente; ratificamos nuestras conclusiones"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre los conclusiones presentadas por las partes, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a los impetrantes S.N.Z. y R.V.C.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintitrés (23) de julio del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Moca, la presentación de los impetrantes a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que los impetrantes sostienen que su prisión es ilegal "por la irregularidad de la prisión, en tanto cuanto su residencia fue allanada y luego arrestados por un Abogado Ayudante del Fiscal que todavía no había sido investido con tales funciones y, además, porque el allanamiento se hizo sin orden escrita, debidamente motivada y sin la presencia del ministerio público";

Considerando, que S.N.Z. y R.V.C.P. fueron sometidos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, acusados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, luego de haber sido detenidos el 21 de octubre del año 2000, mediante allanamiento realizado en la residencia del primero ubicada en la calle J.M.R., No. 44, de la ciudad de Moca;

Considerando, que los hoy impetrantes fueron condenados, tanto por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, como por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a cumplir siete (7) años de reclusión mayor y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, cada uno, en primera instancia, y, en apelación, la prisión fue reducida para ambos a cinco (5) años de reclusión mayor y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa cada uno;

Considerando, que los impetrantes S.N.Z. y R.V.C.P., están legalmente privados de su libertad a consecuencia de una orden de prisión dictada en su contra por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de E., convalidada a su vez por las referidas sentencias condenatorias a que se ha hecho mención en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que por las declaraciones de los impetrantes, por la documentación aportada al plenario así como por las dos sentencias condenatorias a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión y todo lo expuesto, esta Corte estima, que además de una prisión regular, existen indicios suficientes, serios, graves, precisos y concordantes que hacen presumir la participación de los impetrantes en los hechos que se le imputan, todo lo cual justifica su mantenimiento en prisión.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la acción constitucional de habeas corpus intentada por S.N.Z. y R.V.C.P., por haber sido hecha conforme a la ley sobre la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, el mantenimiento en prisión de los impetrantes por estar regularmente privados de su libertad; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR