Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Fecha27 Agosto 2003
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por F.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, cédula de identificación personal No. 490580 serie 1ra., con domicilio en la carretera M., del Distrito Nacional, preso en la Penitenciaría Nacional de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a la Licda. J.M.P. y al Dr. M.S.A.S., quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 13 de marzo del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por la Licda. J.M.P. y el Dr. M.S.A.S., a nombre y representación de F.M.P., la cual termina así: "Primero: Que dictéis en el ejercicio de vuestras sagradas y constitucionales funciones, mandamiento de habeas corpus, a la mayor brevedad, a favor del impetrante F.M.P., para que se determine conforme a nuestras leyes y a nuestra carta sustantiva de la Nación que el mantenimiento en prisión del impetrante es ilegal"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor F.M.P. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día veintitrés (23) del mes de abril del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la sala de audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor F.M.P., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a F.M.P., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 23 de abril del 2003 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe el conocimiento de la presente audiencia para dar oportunidad al Ministerio Público de localizar el expediente contentivo de las acusaciones que pesan sobre el impetrante"; pedimento al que no se opusieron los abogados de la defensa; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante F.M.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a los fines de darle la oportunidad de localizar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas contra el impetrante, al cual no se opuso su abogado; Segundo: Se fija la audiencia pública del día cuatro (4) de junio del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 4 de junio del 2003, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la causa con la finalidad de darle oportunidad de obtener las certificaciones correspondientes a que con respecto al impetrante F.M.P. han adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada las sentencias siguientes: de fecha 16 de julio del 2002 dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; en fecha 22 de agosto del 2001 dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y finalmente la sentencia No. 112/02 dictada en la Décima Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de diciembre del 2002, todas las cuales han sido dictadas en materia criminal y consigna que el impetrante F.M.P. ha sido descargado de los hechos que se le han imputado en esos tres sometimientos diferentes a la acción de la justicia", pedimento éste al que no se opusieron los abogados de la defensa; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante F.M.P., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a fines de obtener y aportar las certificaciones a que hizo referencia en su dictamen, a lo que no se opuso el abogado del impetrante; Segundo: Se fija la audiencia pública del día nueve (9) de julio del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al Alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 9 de julio del 2003, el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se declare la incompetencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción constitucional impetrada por el nombrado F.M.P. (a) K., en razón de que con motivo del rechazo de su recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre del 2002 de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se produce el efecto definitivo de la cosa irrevocablemente juzgada mediante la sentencia del 5 de octubre del 2000 objeto del recurso de casación interpuesto por el ahora impetrante, recurso que al ser rechazado atribuye autoridad de cosa irrevocablemente juzgada a la condenación impuesta contra el impetrante en la sentencia recurrida señalada anteriormente; en consecuencia, como se ha aludido la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción deviene también de que ya no se encontraba apoderada de recurso de casación alguno, puesto que con la sentencia del 4 de septiembre del 2002 agotó su atribución para conocer del que había sido interpuesto contra la sentencia de condenación que ha devenido en sentencia definitiva"; y el abogado del impetrante concluyó como se copia a continuación: "Que se rechace por improcedente el dictamen del máximo representante del ministerio público, en razón de la mutación de los cimientos de justicia, documento que no puede permanecer estático; se aboque a rechazar el dictamen del representante del ministerio público y se aboque al conocimiento del recurso de acción constitucional a favor y provecho de F.M.P."; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante F.M.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintisiete (27) de agosto del 2003 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que el Procurador General de la República al motivar su dictamen planteó, en síntesis, que se declare la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la presente acción de habeas corpus, en razón de que con motivo del rechazo de su recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de septiembre del 2002, de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se produce el efecto definitivo de la cosa irrevocablemente juzgada y, más aún, al haber decidido, como se ha dicho, el recurso de casación en cuestión, deviene incompetente, puesto que no se encuentra apoderada al día de hoy de ningún recurso de casación y, por consiguiente, agotó su atribución; que, por el contrario, la defensa del impetrante sostiene, que se rechace el dictamen del ministerio público;

Considerando, que al motivar la excepción de incompetencia, el ministerio público, planteó más bien un medio de inadmisión, puesto que cuestiona a través de ella la recibilidad de la acción ejercida por el impetrante bajo el alegato de que la sentencia condenatoria que pesa en su contra, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que dicho pedimento será examinado como tal;

Considerando, que al tenor del artículo 1ro. de la Ley de Habeas Corpus, el cual expresa: "Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana, tiene derecho, sea a petición suya o de otra persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de juez o tribunal competente, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta";

Considerando, que del contenido del texto legal precedentemente citado, se infiere, que toda persona privada de su libertad puede solicitar mandamiento de habeas corpus, excepto cuando haya sido condenada mediante sentencia irrevocable de un juzgado o corte competente, en virtud de la cual, la ejecución de la pena impuesta puede tener lugar, en razón de que a partir de ese momento, el proceso judicial que se haya seguido habría determinado de manera incuestionable la culpabilidad o inocencia del procesado, y, por tanto, ya no habría más nada que juzgar; que en la especie, la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación intentado por el impetrante, hizo definitiva la misma y, por consiguiente, no habiendo más nada que juzgar, como se ha dicho, resulta procedente, declarar inadmisible la presente acción constitucional de habeas corpus impetrada por F.M.P.;

Considerando, que es un principio general de nuestro derecho, que cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esta situación conlleva la imposibilidad de reabrir nuevamente el caso salvo las excepciones establecidas por la ley; que aceptar la posibilidad de la reapertura, mediante la vía del habeas corpus, por alegada irregularidad procesal, sería consagrar que quienes hayan sido definitivamente juzgados, porque sus recursos de casación hayan sido rechazados, son titulares de derechos inagotables e ilimitados y que pueden hacerlos valer no obstante la verdad jurídica atribuida a la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual vendría a menoscabar, tanto el orden público, como el interés social, los cuales necesitan de la consolidación inatacable y la firmeza inconmovible de esas decisiones judiciales;

Considerando, que si el impetrante F.M.P., entendía, que en su caso se había incurrido en un error judicial, debió interponer una demanda en revisión del asunto y de la sentencia que lo hizo definitivo, en virtud de los limitados casos que plantea el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, lo que no ha ocurrido; Por tales motivos y vistas las Leyes Nos. 5353, de 1914, sobre Habeas Corpus y sus modificaciones y 3726, de 1953, sobre Procedimiento de Casación y el artículo 305 del Código de Procedimiento Criminal; FALLA: Primero: Declara regular en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus intentada por F.M.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley sobre la materia; Segundo: Declara inadmisible la misma; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República; Cuarto: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR