Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Fecha21 Julio 2004
Número de resolución6
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., en la sala donde celebra sus audiencia, hoy 21 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia: En la causa disciplinaria seguida a la M.L.. L.M.R.R., Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción de ese mismo distrito;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a dicho alguacil llamar a la prevenida magistrada L.M.R.R., quien comparece y declara ser dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 073-0001694-1, con domicilio y residencia en la calle P.V.N. 71 del Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, actualmente Juez del Primer Juzgado de Instrucción y Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo;

Oído a los Licdos. F.R.F. y O.R.H. declarar sus calidades como abogados de la defensa de la Mag. L.M.R.R.; Oída a la magistrada L.M.R.R. responder a las preguntas que le formularan los Magistrados que integran la Corte, en relación con el asunto;

Oído a los abogados de la defensa concluir de la manera siguiente: "Dejamos a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la decisión del presente caso"; Resulta, que esta Corte, después de haber deliberado, produjo la sentencia siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por los abogados de la prevenida magistrada Licda. L.M.R.R., Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción de ese mismo Distrito, en el juicio disciplinario que se le sigue, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004), a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia vale citación para la prevenida"; Resulta, que con motivo de una denuncia hecha por el Lic. F.N.C.B., respecto de la puesta en libertad por parte de la mag. R.R. del sargento de la Marina de Guerra R.J.N.D., acusado de homicidio, así como de la orden de libertad provisional otorgada por la Mag. R.R. a favor del Primer Teniente C.V., inculpado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal en perjuicio del señor J.F.N.P. (occiso), en fecha 26 de noviembre del 2003 fue apoderado para fines de investigación, el Departamento de Inspectoría de esta Suprema Corte de Justicia, concluyendo la misma en el sentido de dejar a la soberana apreciación de esta Suprema Corte la decisión a tomar; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia apoderó al magistrado H.E.M.P., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, como J.S. del presente expediente; Resulta, que asimismo la Suprema Corte de Justicia, ante el acontecer de varias actuaciones y de las circunstancias que rodearon los hechos imputados a la Magistrada de quien se trata, los cuales hacían que su presencia en el tribunal se constituyera en un elemento que podría entorpecer el normal funcionamiento de la jurisdicción a su cargo, procedió a ordenar la suspensión de las funciones de dicha Magistrada; Resulta, que en su informe el J.S. concluyó en la forma siguiente: "Por tales motivos, muy respetuosamente solicito el levantamiento de la sanción o suspensión que pesa sobre la Magistrada L.M.R., por entender que en su caso no se ha aplicado correctamente el debido proceso contenido en la Ley No. 327-98, sobre C.J. y el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial"; Resulta, que por auto de fecha 19 de febrero del 2004 fue fijada la audiencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, para el día 16 de marzo del 2004 para conocer la causa disciplinaria seguida a la magistrada L.M.R.R., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y Juez del Primer Juzgado de Instrucción de ese Distrito Judicial, acusada de presuntas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; Resulta, que en la audiencia del 16 de marzo del 2004 esta Corte después de haber deliberado falló: "Primero: Acoge el pedimento formulado por el abogado de la prevenida M.L.M.R., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en la presente causa disciplinaria que se le sigue en Cámara de Consejo, en cuanto al reenvío de la presente audiencia, a fines de conocer y estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas contra la misma, a lo que dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Se reserva el fallo en cuanto al levantamiento de la suspensión de la Magistrada en sus funciones judiciales, para ser pronunciado en la audiencia del día once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004, a las nueve (9) horas de la mañana, lo que fue dejado por el Ministerio Público a la soberana apreciación de esta Corte; Tercero: Esta sentencia vale citación partes presentes"; Resulta, que esta Corte pronunció su sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, cuyo dispositivo expresa: "Se acoge el pedimento formulado por el abogado de la defensa de la prevenida M.L.M.R.R., Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción de Santo Domingo y Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de ese mismo Distrito Judicial, en el sentido de que sea excluido el representante del Ministerio Público del conocimiento del presente proceso, en virtud de lo dispuesto por el párrafo I del artículo 155 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Carrera Judicial; Segundo: Se reenvía el conocimiento de la presente causa disciplinaria para la audiencia en Cámara de Consejo del día veintinueve (29) de junio del dos mil cuatro (2004), a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que ha sido establecido por esta Corte que la misma, en funciones de tribunal disciplinario, no está ligada a la propuesta de cargos y recomendaciones del juez sustanciador, por lo que puede reabrir y realizar por sí misma la instrucción del proceso, cuando así lo estime procedente, para una mejor sustanciación del caso, como ha acontecido en el presente asunto;

Considerando, que durante el proceso pudo establecerse que la magistrada L.M.R.R. incurrió en un manejo torpe e inadecuado de los casos judiciales que produjo su sometimiento al juicio disciplinario de que se trata;

Considerando, que se impone admitir, en consecuencia, que los hechos en cuestión debidamente establecidos en el plenario, cometidos por la magistrada L.M.R.R. y reconocidos por ella, constituyen faltas en el ejercicio de sus funciones, no por la decisión jurisdiccional tomada en los casos a su cargo, sino por la forma irregular, imprudente e inadecuada con que los mismos fueron tratados;

Considerando, que no obstante lo anterior, se pudo establecer durante el proceso, en forma ostensible, que la magistrada R.R. no incurrió de ninguna manera en maniobras dolosas, ni en falta de probidad, sino en un manejo puramente torpe, irreflexivo e impropio en el ejercicio de sus funciones;

Considerando, que cuando los jueces, actuando en el ejercicio de sus funciones, cometan faltas disciplinarias o no cumplan con los deberes y las normas establecidas, serán disciplinaria y administrativamente responsables y sancionados según la gravedad de la falta;

Considerando, que la Ley de Carrera Judicial No. 327-98, en su artículo 62 dispone: "Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación Oral; 2) Amonestación Escrita; 3) Suspensión sin sueldo por un período de hasta treinta días; 4) la destitución";

Considerando, que cualquier sanción que se imponga figurará en el historial personal del juez sancionado y en sus documentos básicos anexados a los registros respectivos;

Considerando, que el régimen disciplinario tiene por objeto procurar que los jueces cumplan leal, eficiente y honestamente sus deberes y responsabilidades, a fin de mantener el mejor rendimiento del Poder Judicial, así como propender al adecuado y correcto ejercicio de los derechos y prerrogativas que se consagran a favor de los jueces;

Considerando, que asimismo, el objeto de la disciplina judicial es sancionar el menosprecio a las leyes, incentivar la observancia de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales; Por tales motivos: La Suprema Corte de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley y vistos los artículos 67 inciso 4 de la Constitución de la República y 59, 62, 65 y 67 inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial y 14 de la Ley No. 25-91, organización de la Suprema Corte de Justicia, que fueren leídos en audiencia pública y que copiados a la letra: "artículo 67: Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"; Artículo 59: El Poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales. Párrafo: Este poder consiste en el control de la observancia de la Constitución, las leyes, reglamentos, instituciones y demás normas vigentes, y en la aplicación de sanciones en caso de violación a las mismas. Estas sanciones podrán ser amonestación, suspensión o destitución. Artículo 62: Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los términos de esta ley podrán imponer las siguientes sanciones: 1) Amonestación oral; 2) Amonestación escrita; 3) Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30) días; 4) Destitución. Párrafo I: No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias, hechas en interés del servicio. Párrafo II: Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del Juez sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros respectivos"; Artículo 65: Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, las siguientes: 1) Incumplir reiteradamente los deberes, ejercer en forma indebida los derechos o no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los ciudadanos o el Estado; 2) Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva a los subalternos, a los superiores jerárquicos y al público; 3) Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes oficiales; 4) Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con consecuencia de daños y perjuicios para los ciudadanos o el Estado; 5) Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por negligencia o falta del debido cuidado; 6) No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta ley; 7) Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo; 8) Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros bienes para fines políticos, en los lugares de trabajo; 9) Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en desmedro del buen desempeño de sus funciones o de los deberes de otros empleados y funcionarios; 10) Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el juez tenga conocimiento por su investidura; 11) Cualesquiera otro hechos u omisiones, que a juicio de la autoridad competente sean similares o equivalentes a las demás faltas enunciadas en el presente artículo y que no ameriten sanción mayor. FALLA: Primero: Declara a la magistrada L.M.R.R., Juez del Primer Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y J.C. de los Juzgados de Instrucción de ese mismo distrito, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, según se ha dicho en el cuerpo de este fallo, y en consecuencia, se le impone la pena disciplinaria de suspensión por treinta (30) días en el ejercicio de sus funciones, sin disfrute de sueldo; Segundo: Se ordena la restitución de la magistrada L.M.R.R. a sus funciones, por haber cumplido la sanción disciplinaria a que se refiere el ordinal anterior; Tercero: Se ordena que la presente decisión sea comunicada a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, a la Dirección de la Carrera Judicial para los fines de lugar, y que la misma sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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