Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Septiembre de 2004.

Número de resolución6
Fecha15 Septiembre 2004
EmisorPleno

Fecha: 15/09/2004

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.F.C.P.

Abogado(s): Dr. J.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de septiembre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de apelación incoado por J.F.C.P., dominicano, mayor de edad, soltero, economista, cédula de identidad y electoral No. 001-0976176-7, domiciliado y residente en la calle F.G.N. 17 del ensanche P. de esta ciudad, prevenido, Subsecretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de septiembre de 1997; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al recurrente en sus generales de ley; Oído al abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones; Oído a los abogados de la parte civil, H.C.O. en sus consideraciones y en la lectura de sus conclusiones; Oído el ministerio público en sus consideraciones y en su dictamen; Vista el acta del recurso de apelación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Dr. J.C.M.; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Resulta, que H.C.O. presentó una querella en contra de J.F.C.P. por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional acusándolo de la violación del artículo 408 del Código Penal, quien apoderó al Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional; Resulta, que este Magistrado dictó un auto de no ha lugar en favor del acusado J.F.C.P., el cual fue confirmado por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 1996; Resulta, que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó entonces correccionalmente a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por violación al artículo 405 del Código Penal, cuyo titular dictó una sentencia el 18 de septiembre de 1997 con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se varía la calificación de violación al artículo 408 del Código Penal por la de violación a la Ley 2859, sobre Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, ya que en el presente caso no se trata de una entrega hecha en virtud de uno de los especificados en el artículo 408 del Código Penal; sino de un cheque cuya emisión no niega el procesado y cuyo pago ordenó posteriormente que no se efectuara y aunque el procesado alega que tenía motivos para esta acción basado en actividades dolosas, realizadas en su contra por el beneficiario original del cheque, y la conducta de éste parece hacer creíble esta versión, lo cierto es que no resulta del todo claro que esas maniobras fueron con respecto a esta operación y no con respecto a otras de las tantas que se deban entre ellos; SEGUNDO: Se declara al nombrado J.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0976176-7, residente en la calle T.V. No. 27, Ensanche Naco, D.N., culpable de violar la Ley 2859 en su artículo 66, en perjuicio de H.M.C. y como las circunstancias atenuantes tienen un carácter general y la Ley 2859 no prohibe su aplicación; y en consecuencia, se le condena al pago de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor H.M.C., a través de su abogado el Dr. P.R.N., contra J.C., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución se condena a J.C., al pago en favor de H.M.C., de las sumas siguientes: a) Trescientos Cuarenta y Un Mil Pesos (RD$341,000.00) a título de restitución del monto del cheque sin provisión de fondos; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a título de indemnización, por lo daños sufridos por él, y esta suma se asigna porque los reclamantes no justifican la gravedad de los daños materiales; CUARTO: Se condena a J.C., al pago de los intereses legales de las sumas antes computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización supletoria; QUINTO: Se condena a J.C., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. P.R.B.N., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se condena al prevenido al pago de las costas penales"; Resulta, que la misma fue recurrida en apelación por J.F.C.P., por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuya Segunda Sala mediante sentencia del 28 de marzo del 2003, declaró su incompetencia en razón de que el recurrente había sido designado S. de Estado de Salud Pública y Asistencia Social; Resulta, que el Procurador General de la República, mediante auto del 1ro. de abril del 2004, apoderó a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de apelación de la sentencia ya mencionada, en virtud del privilegio de jurisdicción del apelante; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fijó la audiencia para conocer del caso, el día 16 de junio del 2004, en la cual el ministerio público dictaminó en la siguiente forma: "Solicito el reenvío de esta audiencia para una fecha próxima para que se nos de oportunidad de conocer y estudiar el expediente, si es posible a fecha fija, para que valga citación para las partes presentes"; los abogados de la parte civil, a su vez se pronunciaron en la siguiente forma: "Proponemos que al Magistrado se le otorguen dos horas para que conozca el expediente y se prosiga el conocimiento del asunto"; Los abogados de la defensa concluyeron: no nos oponemos al reenvío"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se reenvía el conocimiento de la causa seguida al prevenido J.F.C.P., S. de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, a fines de hacer citar y oír las personas propuestas como testigos por la defensa del prevenido y dar oportunidad al ministerio público de estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas contra éste; Segundo: Se fija la audiencia pública del día catorce (14) de julio del 2004, a las 9:00 horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo del ministerio público requerir las citaciones de R.F. y R.N.M., para la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que fijada nuevamente la audiencia para ser conocida el 14 de julio del 2004, a las 9:00 A.M., el ministerio público dictaminó en la siguiente forma: "No se han hecho los requerimientos para dar cumplimiento a la sentencia anterior. Entendemos que se impone de quien propuso de que el testigo sea citado; damos la palabra a los abogados que han solicitado la citación del testigo"; Que los abogados de la defensa del prevenido expresaron su interés en que se oyera el testigo señor R.F. y que se acoja el pedimento del ministerio público; Que los abogados de la parte civil, a su vez solicitaron: Que sea rechazado ese pedimento y que se continúe con el presente proceso y vamos a concluir así: Primero: Que ante la imposibilidad de hacer comparecer al señor R.F., ya por negligencia del Magistrado Procurador o por falta de diligencia de la defensa, declarar desierta la medida de comparecencia del señor R.F., habida cuenta que la Suprema Corte de Justicia con su medida anterior le ha garantizado a las partes fiel y palmariamente su derecho de defensa y la falta de una parte no puede perjudicar de ninguna manera el beneficio que el derecho le otorga a la otra parte; por último, en mérito de lo expuesto ordenéis el conocimiento del proceso, conociéndose el fondo del mismo; Oído nuevamente el ministerio público, dictaminó: "Ratificar el dictamen en el sentido de que no nos oponemos al reenvío para citar el testigo; Los abogados de la defensa, en su réplica a los abogados de la parte civil concluyeron: Posponer la presente audiencia para que el señor F. esté aquí, ojalá sea mañana"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar produjo la siguiente sentencia: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por los abogados del prevenido J.F.C.P., Subsecretario de Estado de salud Pública y Asistencia Social, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a fines de que sea citado R.F., al que dio aquiescencia el representante del ministerio público y se opusieron los abogados de la parte civil constituida; Segundo: Se fija la audiencia pública del día cuatro (4) de agosto del 2004, a las 9:00 horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se pone a cargo el ministerio público requerir la citación de R.F., para la audiencia antes señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para el prevenido J.F.C.P., el querellante H.M.C.O. y para R.N.M., propuesto como testigo; Quinto: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; Resulta, que el 4 de agosto del 2004 se conoció el fondo del asunto y las partes concluyeron así: El ministerio público dictaminó: Solicitamos el reenvío de la presente audiencia a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior en la parte no satisfecha; Los abogados de la parte civil: Solicitamos formalmente, que tengáis a bien rechaza en todas sus partes la solicitud de reenvío de la presente audiencia por tratarse de un asunto que la parte civil no puede cargar con la ineficiencia que provoca la irregularidad en cuya parte no descansa la suerte del proceso; El abogado de la defensa concluyó: Vamos a renunciar a que ese señor sea oído como testigo; La Suprema Corte de Justicia después de deliberar dictó la siguiente sentencia: Primero: Se da acta de la renuncia presentada en esta audiencia por el prevenido de la audición como testigo de R.F. y en consecuencia, se rechaza el pedimento del ministerio público de que se reenvía la presente causa por carecer ya de objeto y al cual se opuso la parte civil constituida; Segundo: Se ordena la continuación de la causa"; Resulta, que después de oído el querellante H.M.C.O. el prevenido L.F.C.P., y el testigo R.N.M., las partes concluyeron de la manera siguiente: El abogado de la defensa: Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.F.C.P. contra la sentencia dictada por el Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, revocar la referida sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal y declarar al recurrente no culpable de los hechos puestos a su cargo, que condenéis a la parte recurrida al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del abogado quien dirige la palabra"; Los abogados de la parte civil constituida: "Primero: Que independientemente de las sanciones penales que este tribunal pueda imponer al prevenido y en mérito a las disposiciones establecidas en los artículos 12, 40, 44, 45 y 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y el artículo 405 del Código Penal Dominicano, tengáis a bien condenar al señor J.F.C.P., evacuando sentencia de la siguiente manera: a) Que declaréis regular en la forma y justa en el fondo la presente constitución en parte civil, por haberse intentado conforme al derecho; b) Condenar al señor J.F.C.P., al pago por la suma de RD$341,500.00, que es el principal por el que fue girado el cheque objeto de las presentes acciones; c) Condenar al prevenido al pago de la suma de RD$1,299,400.00, por concepto de los intereses vencidos a partir del 30 de noviembre de 1994, que fue la fecha de la presentación del cheque; d) Condenar al prevenido al pago de la suma de RD$200,000.00, por concepto de gastos incurridos durante el proceso; e) Condenar al prevenido al pago de la suma de RD$1,000,000.00, a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios que como producto de su falta, ha sufrido el señor H.M.C.O., parte civil constituida"; El ministerio público dictaminó así: 'Primero: Declarando bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión; Segundo: Declarar no culpable al señor J.F.C. de violar la Ley 2859 sobre Cheques en la República Dominicana producir o pronunciar su descargo por no comprobarse en el curso del proceso tal violación, todo ésto en lo que respecta al aspecto penal del proceso"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado produjo la siguiente sentencia: 'Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente causa seguida en materia correccional al prevenido J.F.C.P., S. de Estado de Salud Pública y Asistencia Social para ser pronunciado el 15 de septiembre del 2004 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Esta sentencia civil vale citación para las partes presentes; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado;

Considerando, que de acuerdo con las declaraciones de ambas partes, del testimonio vertido por R.N.M., y de los documentos que obran en el expediente se ha podido comprobar lo siguiente: Que el conflicto surgido entre H.M.C., querellante y J.F.C.P., prevenido, surge con motivo de un cheque expedido por este último en su calidad de Presidente de la Compañía Agronómica Comercial, C. por A., en favor de R.F., quienes mantenían relaciones comerciales desde hacía varios años, para financiar la venta de dos vehículos efectuada por F. a terceras personas, el cual fue endosado por este último en favor de H.M.C., como parte del precio de adquisición de un carro que éste le vendiera a aquel, pero cuyo pago fue detenido por el librador al comprobar que las matrículas de los dos vehículos que garantizaban la operación que intervino entre R.F. y J.F.C. no le habían sido entregadas a este último, no obstante habérselas requerido;

Considerando, que como se evidencia el presente no es un caso de los que ordinariamente ocurre en el que se expide un cheque con conocimiento de que carece de suficiente provisión de fondos para hacerse efectivo, sino que en él inciden una serie de factores que le dan una connotación diferente al mismo;

Considerando, que en efecto, quedó establecido en el plenario que J.F.C.P. al expedir el cheque en favor de R.F., tenía suficiente provisión de fondos para cubrirlo, conforme la afirmación del testigo banquero que manejaba sus cuentas, lo que descarta la mala fe, condición esencial para caracterizar el delito establecido en el acápite c) del artículo 66 de la Ley de Cheques No. 2859; que como tampoco detuvo el pago sin causa justificada, otra de las exigencias del mencionado artículo, sino que lo hizo con la finalidad de defender sus intereses al comprobar que el beneficiario original del cheque R.F. incumplió con la obligación que había asumido de remitirle las matrículas de los dos vehículos, que garantizaban la idoneidad de la operación concertada entre ellos y que dio lugar a la emisión del cheque;

Considerando, por otra parte, que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 2859, de Cheques otorga al beneficiario del endoso todos los derechos que resultan del cheque, así como que el 22 de la citada ley expresa: "que las personas contra quienes se ejerza alguna acción en virtud del cheque no podrán oponer las excepciones fundadas en sus relaciones con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que el tenedor al adquirir el cheque haya obrado, a sabiendas, en detrimento del deudor"; es no menos cierto que, tal como se dice más arriba, J.F.C.P. tenía causa justificada para detener el pago de que se trata, actitud lícita al tenor del artículo 66 de la mencionada ley, lo que descarta la mala fe, elemento esencial del delito que se le imputa el cual, por esa razón, no pudo haber cometido. Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados, FALLA: Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por J.F.C.P. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de marzo del 2003, por estar ajustado a derecho; Segundo: Esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca dicha sentencia en todas sus partes, y en consecuencia, descarga de toda responsabilidad a J.F.C.P.; Tercero: Condena a H.M.C. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.C.M., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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