Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2000.

Fecha27 Septiembre 2000
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad interpuesta por F.R.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0232199-9, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la Ley No. 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o particularmente los artículos 19, 190, 194, 247 literal f), y 266 de dicha ley, que violan disposiciones de la Constitución de la República;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 1998, por el Dr. L.R.P.P. en representación de la señora F.R.M., que concluye de la siguiente manera: "Por esos motivos: Declaréis la inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho de la Ley No. 14-94, o aquellos artículos de ella que violen las disposiciones sustantivas de la Constitución de la República, o que sean contrarias al espíritu de las disposiciones de la Carta Magna, con todas sus consecuencias legales erga omnes";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 8 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad intentada por el Dr. L.R.P.P. a nombre y representación de F.R.M., por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa; Segundo: Dar acta en el sentido de que una vez se hayan cumplido las disposiciones que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones, con relación a la acción de que se trata"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la impetrante y los artículos 8 ordinal 2, literal h); ordinal 5 y 15 literal c); 46 y 67 de la Constitución de la República, y los artículos 19, 190, 194, 247 literal f) y 266 de la Ley No. 14-94 que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando, que el artículo 67 inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República, solicita que se declare la nulidad de la acción en inconstitucionalidad que se examina, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, que es la parte demandada, la que por tanto, debe ser debidamente citada;

Considerando, que contrariamente a lo planteado por el Procurador General de la República en su dictamen, ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia, que ella es apoderada por instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa facultad constitucional es ejercida por quienes son autorizados, para que esta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto sometido a su escrutinio es contrario o no a la Constitución, sin que estén obligados a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieren resultar eventualmente afectadas, puesto que al conocer la Corte del asunto, lo hace sin contradicción y por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no impide que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, sometan por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado, ni ninguna otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucionalidad; que esas actuaciones que no incluyen las citaciones, constituye el procedimiento que se observa en esta materia, el cual fue instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de ésta Suprema Corte de Justicia, el que ha seguido observando cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo;

Considerando, que la impetrante alega que la Ley No. 14-94, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viola diversas disposiciones de la Constitución, en sus artículos 19, 26, 190, 194, 249 literal f) y 266 o en su lugar la citada ley en su totalidad; que el artículo 19 de la citada ley, a cuyo tenor: "Se entiende por familia, además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes, nacidos de una unión consensual o de hecho" viola el principio constitucional de que el matrimonio es el fundamento de la familia, según lo consagra el artículo 8, ordinal 15 literal c) de la Constitución; que el artículo 16 de la citada ley a cuyo tenor: "La guarda podrá ser revocada en cualquier momento, mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oída la opinión del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes y Familias", establece la posibilidad de que un padre o una madre se pasen toda la vida introduciendo demandas sobre guarda de menores, permitiendo litigar dos veces sobre la misma causa, con lo que se viola el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y violentando además el principio de la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; que dicha disposición viola además el artículo 8 ordinal 5 de la Constitución, según el cual la ley solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad;

Considerando, que por otra parte, la impetrante sostiene que los artículos 190 y 194 de la Ley No. 14-94, que disponen medidas de protección, guarda y cuidado, se aplican mal por los tribunales, debido a la redacción confusa del legislador, ya que dichas disposiciones se refieren exclusivamente a menores abandonados e infractores de las leyes penales como medidas a tomar en causas penales o para remediar el abandono de un niño sin padre y sin hogar; que, según afirma la impetrante, el artículo 249 literal f) no le otorga facultad al defensor de menores para dictar una orden de conducencia, porque no está facultado para ejecutar una sentencia dictada en materia de alimentos o el cuidado de un menor, puesto que el juez es el único que puede dictar mandamiento de conducencia; que el artículo 266 del mismo código expresa que es el mismo juez el que debe ejecutar la sentencia, contrariamente al principio de que la función de éste es solamente jurisdiccional, salvo las excepciones que la ley señala; que cuando un juez ejecuta una sentencia, no puede considerarse imparcial, porque normalmente la ejecución "es un daño ordenado por el juez"; que, por esa razón, la señalada disposición no es útil ni justa para la comunidad;

Considerando, que la Ley No. 14-94, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra los principios fundamentales contenidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989, en cuya virtud, cada niño, niña o adolescente como persona humana en proceso de desarrollo, es sujeto de los mismos derechos fundamentales consagrados por la Carta de las Naciones Unidas, sin distinción alguna, independientemente de la raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional, ético y social, o de su nacimiento; que dicha convención suscrita por la República Dominicana es una institución de derecho positivo dominicano, en virtud del artículo 3 de nuestra Carta Magna, por haber sido aprobada por el Congreso Nacional;

Considerando, que entre los derechos fundamentales reconocidos en favor del niño, niña y adolescente figura el derecho a una convivencia familiar y comunitaria, previsto en los artículos del 13 al 21 de la Ley No. 14-94, y en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que este derecho les corresponde tanto si nacen de una relación consensual, de un matrimonio o como consecuencia de una adopción, y gozarán de los mismos derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral; que cuando el artículo 19 de la citada Ley No. 14-94, entiende por familia además de la basada en el matrimonio, la comunidad formada por un padre y una madre, o por uno de ellos y sus descendientes, en el seno de una unión consensual o de hecho, la ley no hace sino consagrar este derecho en provecho de los menores de edad, de pertenecer a una familia cual que sea su origen, sin que con ello se menoscabe o viole la disposición del ordinal 15, literal c) del artículo 8 de la Constitución, que reconoce el matrimonio como fundamento legal de la familia; que por otra parte, cuando el artículo 15 de la Constitución consagra la obligación del estado de otorgarle a la familia su mas amplia protección, con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su vida moral, religiosa y cultural, no hace mas que robustecer este derecho, porque en ello impera el interés superior del niño, concepto que ha cobrado vigencia a partir de la convención internacional citada;

Considerando, que el artículo 26 de la Ley No. 14-94 se fundamenta en un principio de carácter social consagrado en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia, que atribuye carácter provisional a las decisiones que estatuyen sobre la provisión de alimentos y guarda de hijos menores por encontrarse sujetos a los cambios necesarios en la situación de éstos, si el interés de dichos menores así lo exige; que por las razones expuestas, no podría considerarse el citado artículo 26 violatorio de los principios constitucionales consagrados en el artículo 8 ordinal 2, literal h) y el ordinal 3 numeral 5 de la Constitución, según los cuales nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, y de que ninguna ley puede ordenar lo que no sea justo y útil para la comunidad;

Considerando, que los artículos 190 y 194 de la Ley No. 14-94, incluidos en el título dedicado a las medidas de protección para aplicar en los casos de infracciones de la ley penal cometidos por menores de edad, determinando, el primero, una escala desde la orientación, apoyo y vigilancia temporal o libertad asistida, hasta la privación de libertad en un programa especializado; y el segundo, reconociendo, en favor del Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes la facultad de recomendar la guarda y cuidado de un niño, niña y adolescente a los familiares que ofrezcan mejores garantías para su desarrollo, justifican los propósitos de la Ley No. 14-94 expuestos precedentemente; que los motivos que fundamentan las violaciones constitucionales alegadas por la impetrante, respecto de los artículos 249 literal f), en el sentido de que el Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes carece de facultades para dictar órdenes de conducencia, y de que al juez se le atribuyen, además de sus funciones jurisdiccionales, las de ejecutar sus decisiones, queda desmentida por el artículo 155 de la referida ley, en cuya virtud, los representantes del ministerio público son los encargados "de dar fiel ejecución" a las disposiciones dictadas por los Tribunales de Niños, Niñas y A. en la materia de alimentos a favor de los hijos menores de edad, facultad que en el silencio de la ley, debe extenderse a los demás casos en los que sea necesario ejecutar las decisiones de dichos tribunales; que, por otra parte, el artículo 158 reconoce al Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes y no al juez, la facultad de efectuar las diligencias pertinentes, a pedimento de parte, o de oficio, frente a los organismos extranjeros de protección al menor, a fin de obtener la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por los tribunales dominicanos; que, además, los artículos 266 y siguientes de la ley comentada expresan que el juez, al cumplir y hacer cumplir sus fallos, puede requerir el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario, lo que demuestra que el juez de niños, niñas y adolescentes deberá cumplir, en caso de ejecución de una sentencia, la formalidad de solicitar el auxilio de la fuerza pública, no asumiendo en tal virtud las funciones correspondientes al ministerio público; que las señaladas disposiciones legales justifican los propósitos de la Ley No. 14-94 al cumplir con el canon constitucional de ser justas y útiles a la sociedad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley No. 14-94, que instituye el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o en forma particular los artículos 19, 190, 194, 247 literal f), y 266 de dicha ley, intentado por F.R.M., por no ser contrarios a la Constitución de la República; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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