Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 2000.

Número de resolución7
Fecha29 Noviembre 2000
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Dr. R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., M.T., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.H. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de noviembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por los señores S.R., A.R., E.O.A.R., N.R., J.R., B.R. y P.R., todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la sección M.C. del municipio de Azua, con cédulas de identidad y electoral Nos. 010-0055915-1, 033-0012140-4, 001-0131216-3, 010-0055913-6, 001- 09522050-2, 010-0055910-2 y 010-0068029-6, respectivamente, contra el artículo 32, párrafo V, de la Ley No. 289 de 1966, modificada por la Ley No. 16-88 del 29 de enero de 1988;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 13 de julio de 1998, por S.R. y compartes, y suscrita por los Dres. T. de M.E. y F.A.P.S., abogados de los impetrantes, la cual concluye así: "Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de inconstitucionalidad, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Declarar inconstitucional la Ley No. 16-88, aprobada por el Congreso Nacional en fecha 29 de enero de 1988, que modifica la ley No. 289 de 1966, en su párrafo V y en cuanto declara inembargables los bienes de las empresas que la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) administra, entre las cuales se encuentra la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A.; Tercero: Condenar a la compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas y ordenar su distracción en provecho de los abogados de los recurrentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 23 de julio de 1999, que termina así: "Primero: Declarar la nulidad de la acción en inconstitucionalidad formulada por los Dres. T. De Moya Espinal y F.A.L.S., a nombre y representación de los Sres. S.R., A.R., E.O., A.R., N.R., J.R., B.R. y P.R.; por falta de citación al Estado Dominicano, en violación a la norma constitucional que consagra el debido proceso; Segundo: Darle acta en el sentido de que una vez se hallan cumplido las disposiciones legales que garanticen el derecho de defensa del Estado Dominicano, el Procurador General de la República procederá a formular otras conclusiones con relación a la acción de que se trata..."; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos invocados por los impetrantes, y los artículos 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que el artículo 67, inciso 1ro. de la Constitución de la República dispone que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer en única instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada;

Considerando, que en su dictamen el Procurador General de la República, solicita que se declare la nulidad de la acción en inconstitucionalidad que se examina, por violación a las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de defensa del Estado Dominicano, que es la parte demandada, la que por tanto, debe ser debidamente citada;

Considerando, que contrariamente a lo planteado por el Procurador General de la República en su dictamen, ha sido juzgado por ésta Suprema Corte de Justicia, que ella es apoderada por instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que esa facultad Constitucional es ejercida por quienes son autorizados, para que ésta Corte, en virtud de esa competencia excepcional, juzgue si la ley, decreto, resolución o acto sometido a su escrutinio es contrario o no a la Constitución, sin que estén obligados a notificar su instancia a las personas o instituciones que pudieren resultar eventualmente afectadas, puesto que al conocer la Corte del asunto, lo hace sin contradicción y por tanto, sin debate, a la vista sólo de la instancia que la apodera y del dictamen u opinión, si se produjera, del Procurador General de la República, a quien se le comunica el expediente, lo que no impide que aquellos que lo consideren útil en interés propio o general, sometan por escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia, sus observaciones a favor o en contra del pedimento, máxime cuando dicha acción no implica un juicio contra el Estado, ni ninguna otra persona sino contra una disposición legal argüida de inconstitucionalidad; que esas actuaciones que no incluyen las citaciones, constituye el procedimiento que se observa en esta materia, el cual fue instituido por la sentencia del 1ro. de septiembre de 1995, de ésta Suprema Corte de Justicia, el que se ha seguido observando cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo;

Considerando, que los impetrantes alegan: a) que la Ley No. 16-88 del 26 de enero de 1988, creada con el propósito de resguardar a las empresas comerciales del grupo CORDE, entre las que se encuentran la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., de las acciones legales que emprendan sus acreedores, incluyendo los que se encuentran provistos de títulos incuestionables que hayan sido obtenidos o se hayan mantenido después de recorrer los dos grados de jurisdicción existentes en nuestro país, consagró que "los bienes de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y de las empresas que ésta administrara son inembargables, salvo en los casos en que éstas realicen operaciones de crédito hipotecario de derechos reales o prendarios"; b) que esta disposición legal, que impide cobrarle a los impetrantes a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., una indemnización judicial por causa de un siniestro, obtenida en una litis que viene transcurriendo desde hace diez años, resulta un verdadero abuso que viola el inciso 5 del artículo 8 de la Constitución de la República, el cual proclama la igualdad de todos ante la ley, sobre todo tratándose de una compañía, que al igual que las demás existentes en el mercado nacional está regida por la Ley No. 126 de 1971 sobre Seguros Privados; c) que asimismo la mencionada Ley No. 16-88 contraría el inciso 11, letra d) del mencionado artículo 8 de la Constitución, que prohibe toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o reducción intencional del rendimiento en las labores de las empresas privadas o del Estado, al permitir a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., que puede esconderse o excusarse en el cumplimiento de sus obligaciones comerciales; d) que también la Ley No. 16-88 contradice el artículo 100 de la Carta Sustantiva que condena los privilegios y desigualdades entre los dominicanos como al artículo 8, inciso 12 que prohibe los monopolios, salvo los creados a favor del Estado Dominicano y sus instituciones, caso éste último en el cual no puede incluirse la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por tratarse de una empresa que no tiene categoría de monopolio, dado su carácter competitivo frente a las demás compañías dedicadas al ramo de seguros; e) que en decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, del 17 de junio de 1970 y del 24 de noviembre de 1971, se juzgó que las compañías de CORDE no realizan servicios públicos sino actividades comerciales o industriales, susceptibles de todo tipo de vías de ejecución en el mismo plano de igualdad que las empresas privadas, ya que la inembargabilidad del patrimonio de la Corporación de Empresas Estatales Corde no sólo establecería un privilegio en el círculo de las actividades económicas del país, sino que también iría en perjuicio del propio crédito de sus empresas, pues a los posibles acreedores de ellas se les haría imposible cobrar sus acreencias; f) que posteriormente esta misma Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 1986, en sentido contrario dictó un fallo en el cual se afirma que CORDE es un organismo creado especialmente para supervisar y controlar las empresas comerciales e industriales propiedad del Estado, o en la que es accionista mayoritaria, que en ese orden de ideas, si bien es verdad que CORDE no presta un servicio público en el sentido estricto del término es un órgano que coadyuva a la defensa de los recursos del Estado; g) que basada en la Ley No. 16-88, la compañía San Rafael, C. por A., demandó a los impetrantes para obtener la declaratoria de nulidad de un embargo retentivo hecho por los citados impetrantes con el propósito de cobrar las indemnizaciones acordadas a su favor por sentencias dictadas por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 7 de agosto de 1990 y el 31 de mayo de 1993, mientras además planteó una demanda reconvencional para obtener una indemnización destinada a reparar los daños y perjuicios experimentados por dicha compañía de seguros como consecuencia del "sedicente embargo practicado en su contra mediante el uso abusivo y temerario de las vías de derecho";

Considerando, que si bien la embargabilidad es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad. En el primer caso se trata de una medida protectora instituida en razones de orden público, e interés general, y en el segundo, la inembargabilidad se funda en motivos de interés privado, como el caso, entre otros, de los inmuebles declarados bien de familia; que en ambos casos se trata de preservar un bien, mueble o inmueble, de los efectos de la expropiación forzada, sin que ello implique necesariamente retirarlo del comercio;

Considerando, que la inembargabilidad de los bienes que integran el patrimonio de las empresas del grupo CORDE, proviene de la Ley No. 16-88 del 26 de enero de 1988, en virtud de la cual se dispuso que "los bienes de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE) y de las empresas que ésta administra, son inembargables, salvo en los casos en que éstas realicen operaciones de crédito hipotecario de derechos reales o prendarios";

Considerando, que ningún texto de la Constitución restringe la facultad del legislador ordinario para atribuir la calidad de inembargable a determinados bienes, independientemente de que estén o no afectados a un servicio público, ya que los bienes del dominio privado del Estado, como lo son en última instancia, los bienes que integran el patrimonio de las empresas de CORDE, pueden ser reconocidos como tales por la ley; que lejos de constituir un privilegio, dar categoría de inembargables a ciertos bienes, como ocurre con los comprendidos en la ley cuya inconstitucionalidad es demandada, coloca a las empresas propietarias de ellos, por el contrario, en situación de desventaja frente a la competencia, cuyos acreedores, en caso necesario, no tendrían, para el cobro de sus créditos, las restricciones e inconvenientes que se crean frente a un deudor con patrimonio inembargable, lo que indudablemente desalienta la negociación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por S.R. y compartes, contra la Ley No. 16-88 del 29 de enero de 1988, que modifica el artículo 32, párrafo V, de la Ley No. 289 de 1966; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., E.R.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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