Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2001.

Fecha16 Mayo 2001
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, J.G.V., Segundo Sustituto de Presidente, V.J.C.E., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de mayo del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el mandamiento de habeas corpus dictado por la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero del 2001, por instancia del 26 de diciembre del 2000, suscrita por los Dres. R.P.A.M., F.C. y el Lic. F.J.B., abogados, a nombre de los señores C.V.B. (a) Carlitos Astrapu y/o El Pelotero y M.P.C., bajo el alegado motivo de que no existen evidencias que justifiquen su actual estado de prisión y porque no han sido condenados en ninguna oportunidad;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar a los impetrantes, quienes se encuentran presentes en la audiencia;

Oído al alguacil llamar al alcaide o al custodia de los referidos impetrantes, e informar que los mismos se encuentran bajo arresto en la Dirección Nacional de Control de Drogas, por órdenes del Procurador General de la República;

Oído a los Dres. R.P.A.M., F.C. y al Lic. F.J.B., en representación de los impetrantes, concluir de la manera siguiente: "Primero: Que declaréis bueno y válido el recurso de habeas corpus elevado por C.V.B. y M.P.C., por haber sido interpuesto con el cumplimiento de todas las formalidades de ley, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Que le deis acta a C.V.B. y M.P.C., de que en el plenario y durante el juicio de habeas corpus ni en el expediente formado ante la jurisdicción de instrucción competente, se ha consignado ninguna prueba ni indicio que evidencien que los exponentes y ahora concluyentes están incursos en la comisión de ninguna infracción; Tercero: Que en consecuencia e independientemente de los vicios de forma que afectan la orden de arresto o prisión que los mantiene privados de su libertad, declaréis ilegal la dicha orden, y por consecuencia, ordenéis la inmediata puesta en libertad de los señores C.V.B. y M.P.C.; Cuarto: De manera subsidiaria, que, para el caso de que consideréis que los exponentes debe ser sometidos a juicio por revelarse circunstancias que así lo exijan, declaréis que los hechos que afectan a ambos están unidos por un lazo de indivisibilidad y conexidad con los hechos puestos a cargo de F.A.R., O.R. y R.E.P., y expediente que señala a los exponentes como elementos principales en el mismo, según se ha expuesto, y expediente que está siendo instruido por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; Quinto: Que en orden a lo que disponen los artículos 63 a 77 de la Constitución de la República, que establecen el Poder Jurisdiccional del Estado, y 5 y 7 del Código de Procedimiento Criminal modificados por la Ley No. 5005 del 28 de junio de 1911, 23 y 24 de la vigente Ley de Habeas Corpus, 8 del vigente Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República Dominicana y 35 de la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, ordenéis que los señores C.V.B. y M.P.C. sean enviados por ante el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que allí se instruya conjuntamente con los señores F.A.R., O.R. y R.E.P., el expediente correspondiente y frente a cuyo magistrado los exponentes puedan hacer la prueba de los hechos que revelan su absoluta inocencia, todo en ejecución de los requerimientos de las autoridades que investigaron los hechos y que remitieron un expediente conjunto contra todos a los despachos judiciales";

Oído al representante del Magistrado Procurador General de la República en su dictamen, que termina así: "Por las razones anteriores: Que se declare legal la prisión de los Sres. C.V. y M.P.C. que fueran resultado de las órdenes de arresto provisionales emitidas por el Magistrado Procurador General de la República, con el objeto de estudiar la solicitud de extradición formulada contra dichos impetrantes por autoridades de los Estados Unidos de América y por órgano de su embajada en el país en base al Tratado de Extradición existente entre ambos países; y en consecuencia, que se disponga el mantenimiento de la prisión que afecta a los mencionados S.. C.V. y M.P.C. hasta tanto se culmine con el procedimiento de extradición existente contra ambos, según se ha expresado; y Haréis Justicia";

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia, del 14 de febrero del 2001, mediante la cual se acogen los pedimentos formulados por los impetrantes, en el sentido de que el juez de instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, remita a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, los originales de las piezas y documentos que integran el expediente criminal a cargo de F.A.P. (a) Filibertico, O.R. y R.E.P., acusados de violación a la Ley 50-88; y ordenando el reenvío de la causa para el 7 de marzo del 2001, a las nueve horas de la mañana;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia, del 7 de marzo del 2001, en virtud de la cual se reenvía el conocimiento de la presente acción constitucional de habeas corpus para dar cumplimiento a la sentencia anterior del 14 de febrero del 2001, y reenviando la audiencia para el 18 de abril del 2001, a las nueve horas de la mañana;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia, del 18 de abril del 2001, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia se reservó el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, para ser pronunciado en la audiencia de esta fecha;

Vista la certificación expedida por X.E.H.T., Secretaria del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, del 17 de abril del 2001, dando constancia de que en los archivos a su cargo existe un expediente a cargo de O.R., F.A.P. y R.E.P., inculpados de violación de la Ley 50-88 sobre Drogas, así como de que M.P.C. y C.V.B., han sido solicitados para ser oídos en calidad de informantes del mencionado proceso;

Vista la Nota Diplomática No. 171 del 7, de noviembre del 2000, y sus anexos, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en virtud de la cual se solicita al Gobierno de la República Dominicana la extradición del señor M.P.C., así como la confiscación de todos los bienes en posesión de dicha persona al momento de su arresto;

Vista la legalización del Consulado General de la República Dominicana en Washington, D.C., certificando que las firmas que aparecen en la solicitud oficial para la extradición de Mártires Paulino Castro son las de los señores: M.K.A., Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; P.O.H., Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América; J.R., Procurador General de los Estados Unidos de América; T.G.S., Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; C.D.C., Fiscal Asistente del Distrito de Puerto Rico; A.M.D.C., Juez Magistrado Federal del Distrito Puerto Rico de los Estados Unidos de América;

Vista la Nota Diplomática No. 152 del 4 de octubre del 2000, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, solicitando el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano M.P.C.;

Visto el Oficio No. 12416 del 16 de octubre del 2000, mediante el cual el Procurador General de la República, solicita a la Dirección General de Control de Drogas, el arresto del señor M.P.C.;

Visto el Oficio No. 8423 del 27 de octubre del 2000, mediante el cual se informa al Procurador General de la República, el arresto del señor M.P.C., por parte de la Dirección General de Control de Drogas;

Vista la Nota Diplomática No. 186 del 6 de diciembre del 2000, y sus anexos, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, en virtud de la cual se solicita al Gobierno de República Dominicana la extradición del señor C.V., también conocido como "C.A." y/o "El Pelotero", así como la confiscación de todos los bienes en posesión de dicha persona al momento de su arresto;

Vista la legalización del Consulado General de la República Dominicana en Washington, D.C., certificando que las firmas que aparecen en la solicitud oficial para la extradición de C.V., alias: "C.A." y/o "El Pelotero", son las de los señores: S.T., Sub-Secretario de Estado de los Estados Unidos de América; D.T.H., Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América; J.R., Procurador General de los Estados Unidos de América; T.G.S., Director Adjunto de la Oficina

de Asuntos Internacionales de la División Criminal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; C.D.C., Fiscal Asistente del Distrito de Puerto Rico; A.M.D.C., Juez Magistrado Federal del Distrito Puerto Rico de los Estados Unidos de América;

Vista la Nota Diplomática No. 165 del 19 de octubre del 2000, dirigida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, solicitando el arresto provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano C.V., alias "C.A." y/o "El Pelotero";

Visto el Oficio No. 12832 del 24 de octubre del 2000, mediante el cual el Procurador General de la República, solicita a la Dirección General de Control de Drogas, el arresto del señor C.V., alias "C.A." y/o "El Pelotero";

Visto el Oficio No. 8348 del 26 de octubre del 2000, mediante el cual se informa al Procurador General de la República, el arresto del señor C.V., alias "C.A." y/o "El Pelotero", por parte de la Dirección General de Control de Drogas;

Oído al testigo S.D.M., Capitán del Ejercito Nacional, en su exposición;

Oído al testigo E.H.M., Capitán de C. de la Marina de Guerra, en su exposición;

Oído al testigo A.R., preso en la Cárcel Pública de San Pedro de Macorís, en su exposición;

Oído al testigo O.R., preso en la Cárcel Pública de San Pedro de Macorís, en su exposición;

Oído al testigo R.E. de J.P., preso en la cárcel pública de San Pedro de Macorís, en su exposición; Oída la lectura de los documentos presentados por las partes;

Oído a los impetrantes M.P.C. y C.V.B., en sus declaraciones;

Oídos a los abogados de la defensa y al representante del ministerio público, en sus consideraciones y concluir y dictaminar, respectivamente, como se ha dicho anteriormente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el Tratado de Extradición intervenido entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, del año 1909;

Vista las Leyes Nos. 489 de 1969 y 278-98 de 1998 sobre Extradición;

Considerando, que los impetrantes se encuentran detenidos en la Dirección Nacional de Control de Drogas, según ha quedado establecido en el plenario, desde los días 13 y 28 de octubre del 2000, respectivamente, por orden de la Procuraduría General de la República, atendiendo a sendas solicitudes de extradición cursadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, mediante Notas Diplomáticas Nos. 152, 165, 171 y 186 del 4 de octubre, 19 de octubre, 7 de noviembre y 6 de diciembre del 2000, formuladas con base en el Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, desde 1909, con el fin de ser juzgados por delitos federales de narcóticos en el Distrito de Puerto Rico;

Considerando, que los impetrantes, aparte de denunciar los alegados vicios de forma que afectan la orden de arresto o prisión que los mantiene privados de su libertad, por lo cual solicitan su inmediata puesta en libertad, de manera subsidiaria demandan, para el caso de que se considere que deben ser sometidos a juicio por revelarse circunstancias que así lo exijan, que declaréis que los hechos que afectan a ambos están unidos por un lazo de indivisibilidad y conexidad con los hechos puestos a cargo de F.A.P.R., O.R. y R.E.P., cuyo expediente está siendo instruido por el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y que en orden a lo que disponen los artículos 63 al 77 de la Constitución de la República, que establecen el Poder Jurisdiccional del Estado, 5 y 7 del Código de Procedimiento Criminal, 23 y 24 de la vigente Ley de Habeas Corpus, y del vigente Tratado de Extradición, suscrito entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana y 35 de la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, ordenéis que los señores impetrantes sean enviados, por ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que allí se instruya conjuntamente con los señores F.A.P.R., O.R. y R.E.P., el expediente correspondiente;

Considerando, en cuanto a lo primero, que, como se ha visto, los impetrantes se encuentran detenidos o arrestados en la Dirección General de Control de Drogas, por orden o requerimiento de la Procuraduría General de la República a pedimento del Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en el Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y por el motivo y fines también indicados; que esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado, en torno a la validez de las órdenes de arresto emanadas del Procurador General de la República, en aplicación del mencionado Tratado de Extradición y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, que este funcionario es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, como se ha hecho, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga la culpabilidad, para lo cual no tiene capacidad el juez de habeas corpus; que en ese orden han sido analizados, entre los documentos que integran la solicitud: las notas diplomáticas con las cuales se remiten al Procurador General de la República, vía Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, las solicitudes de arresto y extradición de los impetrantes, formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la embajada de los Estados Unidos de América, a las cuales se anexan copias del acta de acusación criminal No. 00-693(PG), de fechas 19 de octubre y 9 de noviembre del 2000, registradas en el tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, relativas a los pormenores de la causa seguida a los impetrantes y los interrogatorios practicados a los mismos, las cuales actas concluyen del modo siguiente: "Basado en toda la prueba, entiendo que si M.P.C. es devuelto al Distrito de Puerto Rico para enfrentar juicio, la evidencia probará más allá de duda razonable que M.P.C. participó en una conspiración de narcóticos para poseer cocaína con la intención de distribuirla, como se acusa en la segunda acusación sustituta adherida. Esta afidávit fue juramentada ante un Juez Magistrado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien es una persona con el debido poder que le confiere la ley para administrar un juramento para este propósito. G.G., F.F.". "Basado en toda la prueba, entiendo que si C.V. es devuelto al Distrito de Puerto Rico para enfrentar juicio, la evidencia probará más allá de duda razonable que C.V. participó en una conspiración de narcóticos para poseer cocaína con la intención de distribuirla, como se acusa en la segunda acusación sustituta adherida. Esta affidávit fue juramentada ante un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, quien es una persona con el debido poder que le confiere la ley para administrar un juramento para este propósito. G.G., F.F.";

Considerando, que en las condiciones apuntadas la privación de libertad que sufren los impetrantes procede no sólo de funcionario que tiene capacidad legal para expedir el mandamiento de arresto, si no que, como lo exige el artículo XII del Tratado de Extradición, las pruebas a que él se refiere fueron aportadas al Procurador General de la República dentro del plazo establecido en el referido artículo del tratado, por lo que la orden de arresto que afecta a los impetrantes no puede ser calificada de ilegal;

Considerando, que en cuanto a lo segundo, que la Suprema Corte de Justicia, si bien tiene competencia en ciertos casos para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, cuando actúa en esta excepcional materia, debe circunscribirse, como todo tribunal con aptitud legal para conocer de ella, a las reglas que la Ley No. 5353 de 1914, y sus modificaciones, ha trazado como mecanismo de protección de la libertad física de los ciudadanos; que esa garantía organizada alrededor de este atributo de la persona humana está limitada a la facultad que el legislador le ha reconocido a los jueces de habeas corpus de determinar si en el arresto o prisión de que se trate, se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad, y, en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido, independientemente de la regularidad de la prisión, lo que obviamente impide a los jueces de habeas corpus, cuando están apoderados de un caso, como pretenden los impetrantes, tomar otras providencias para las cuales la ley no les ha autorizado, tales como determinar, como en la especie, si los hechos que se les atribuyen a los impetrantes están unidos o no por un lazo de indivisibilidad y conexidad con hechos puestos a cargo de otras personas encartadas en un expediente criminal en poder de un juez de instrucción cuya secretaria certifica que los impetrantes figuran en el mismo no con calidad de inculpados sino de informantes, y decidir, finalmente, si envía a éstos ante dicho juez de instrucción, para que allí se instruya, conjuntamente con las otras personas, el expediente correspondiente. La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto las Leyes Nos. 5353 de 1914; 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278-98 de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana de 1909; la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y el artículo 8 de la Constitución", Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción constitucional de habeas corpus intentada por M.P.C. y C.V. (a) "C.A." y/o "El Pelotero", por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la referida acción o recurso de habeas corpus, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara la validez del arresto preventivo ordenado por el Procurador General de la República contra los mencionados impetrantes, y ordena su mantenimiento en prisión; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia y su publicación en el Boletín Judicial.

Firmado: R.L.P., V.J.C.E., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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