Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de resolución7
Fecha24 Abril 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por L.L.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, pulidor de pisos, domiciliado y residente en la calle J.N. 7, del ensanche Quisqueya de esta ciudad, preso en la cárcel pública de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. D.R.M. y M.A.F., quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 12 de febrero del 2002 fue depositada en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. M.A.F.C., a nombre y representación de L.L.B.G., la cual termina así: "Primero: Que fijéis hora, día y mes en que ese honorable tribunal conocerá de la acción constitucional de habeas corpus; Segundo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Tercero: Declarar ilegal la prisión que guarda el impetrante L.L.B.G. y, en consecuencia, ordena su puesta en libertad inmediata del impetrante; Cuarto: Declaréis las costas de oficio"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor L.L.B.G. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día 20 de marzo del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa, del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor L.L.B.G., se presenten con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; TERCERO: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a L.L.B.G., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; CUARTO: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la cárcel donde se encuentre el impetrante, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto; y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 20 de marzo del 2002 el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la audiencia para otra fecha con la finalidad de darle oportunidad al ministerio público de probar que el Lic. M. de la Cruz Paredes, Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, tenía la autorización legal correspondiente a nombre de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional para realizar los allanamientos de que fuera objeto el impetrante L.L.B.G., y de igual manera, para requerir la comparecencia como testigo del mencionado L.. M. de la Cruz Paredes, Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional a la fecha de los aludidos allanamientos"; Resulta, que el abogado de la defensa concluyó de la siguiente manera: "Rechazando por improcedente, mal fundado y carente de base legal: a) por no estarse poniendo en dudas la condición de ayudante del Fiscal de M. de la Cruz Paredes; b) por no constar éste con la debida autorización señalada por los textos legales señalados precedentemente, artículo 8, letra b, y la Ley 50-88 en su artículo 80, a tales motivos debe ser rechazado y nos avoquemos al conocimiento de la causa"; Resulta, que la Suprema Corte después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge el pedimento del representante del ministerio público en el sentido de que se reenvíe la acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante L.L.B.G., a fines de tener la oportunidad de probar que el Lic. M. de la Cruz Paredes, Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, tenía autorización correspondiente para realizar los allanamientos de que fuera objeto el impetrante y para requerir la comparecencia en calidad de testigo del citado L.. M. de la Cruz Paredes, al que se opuso la defensa del impetrante; Segundo: Se fija la audiencia pública del día tres (3) de abril del 2002, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que en la audiencia fijada para el día tres (3) de abril del 2002 los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Acoger como bueno y válido el presente recurso constitucional de habeas corpus, por haber sido hecho conforme con la ley; Segundo: Declarar ilegal la prisión del procesado L.L.B.G., por estar cumpliendo una sentencia producto de una acción o acto violatorio a la ley; que declaréis las costas de oficio como lo establece la materia; Y haréis justicia. Bajo reservas"; Resulta, que el Ministerio Público concluye de la siguiente manera: "Primero: Que se declare o aprecie regulares y válidos los allanamientos de que fuera objeto el impetrante L.L.B.G. en fecha 27 y 28 de octubre del 2000, dirigidos por el Lic. M. de la Cruz Paredes, Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, de las cuales se instrumentaron las actas correspondientes, por haber realizado dichos allanamientos conforme a las normas legales consagradas en el Código de Procedimiento Criminal en el reglamento Decreto No. 288-96, y en consecuencia; Segundo: Que se declare regular, legal y válida la prisión del nombrado L.L.B.G. y se ordene el mantenimiento de la misma"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la acción constitucional de habeas corpus, seguida al impetrante L.L.B.G., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veinticuatro (24) de abril del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Peninteciaría Nacional de La Victoria, la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de abril del 2002;

Considerando, que toda persona privada de su libertad puede solicitar mandamiento de habeas corpus hasta tanto la sentencia que la condene adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie, puesto que está pendiente ante esta misma Suprema Corte de Justicia un recurso de casación sobre el caso y del mismo impetrante, lo que permite a esta corte conocer de la acción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus;

Considerando, que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y en única instancia de la acción de habeas corpus, cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto del juez de primera instancia como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se hayan desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar apoderada la Suprema Corte de Justicia de un recurso de casación, que como se ha dicho ocurre en la especie, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que resulta útil y justo lo anteriormente expresado, al tener por objeto garantizar al máximo el derecho de los ciudadanos de acudir a un juez o corte, mediante un procedimiento sencillo y expedito, para que se indague la causa de su prisión, con independencia de los procesos correccionales y criminales que se les sigan para determinar su culpabilidad o inocencia;

Considerando, que, por otra parte, los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y sus decisiones no son absolutorias ni condenatorias; sus facultades se reducen a determinar, si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad o, en último análisis, si existen o no indicios que hagan presumir la culpabilidad del detenido; que como se ha podido comprobar mediante la documentación que reposa en el expediente y por el testimonio escuchado de parte del Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M. de la Cruz Paredes, así como por la declaración del impetrante, son constantes los siguientes hechos: a) que el impetrante L.L.B.G., se encuentra preso en el penal de La Victoria, imputado de violar la Ley No 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; b) que sometido a la acción de la justicia por los referidos cargos, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo condenó a 5 años de reclusión mayor; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación, conociendo de dicho recurso la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida; d) que el 8 de febrero del 2002, el impetrante por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial recurrió en casación esta última decisión, lo cual se encuentra pendiente en esta corte; e) que el impetrante, fue detenido mediante operativo realizado por la Dirección Nacional de Control de Drogas, dirigido por el Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M. de la Cruz Paredes en la vía pública, en el ensanche Quisqueya, con una papeleta de RD$100.00, previamente marcada, encontrándose en su ropa una porción de marihuana y la suma de RD$530.00 en efectivo; el impetrante niega que se le encontrara droga, pero sí admite lo demás, y posteriormente, fue allanada una habitación de una casa en donde el impetrante pernoctaba, apareciendo drogas en un tenis, así como también entre los tubos de una motocicleta passola, utilizando para ésto unos perros amaestrados, operación que fue en presencia del impetrante, quien tampoco lo ha negado; f) que con motivo de la operación de allanamiento se instrumentó la correspondiente acta, la cual los detenidos se negaron a firmar; g) que además, existe una certificación del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en donde se hace constar que el Lic. M. de la Cruz Paredes, fue designado mediante decreto No. 605-00 del 25 de agosto del año 2000 y destinado por mandato del titular de la fiscalía a prestar servicios en la Dirección Nacional de Control de Drogas; y en consecuencia, realizar todas las actuaciones en el marco de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; que, por consiguiente, por todo lo antes expuesto, constituyen, a juicio de esta corte, indicios suficientes que justifican la privación de la libertad de que ha sido objeto el impetrante;

Considerando, que es reiteradamente admitido que el habeas corpus es un amparo destinado exclusivamente a proteger, entre los derechos de la persona, el de la libertad individual, en que los jueces no sólo indagan si la detención o arresto de quien recurra a él, ha sido dispuesto en forma regular y por funcionario autorizado por la ley para disponerlo, sino también, cual que sea la forma que se haya dispuesto la detención o arresto, si en la vista de la causa se revelan, a juicio de los jueces de habeas corpus, como medida de protección social, a cargo de la persona privada de su libertad, hechos que justifiquen la detención o arresto máxime cuando existen dos sentencias de condenación de primer y segundo grados;

Considerando, que al otorgar la ley al juez la potestad de mantener en prisión al impetrante, como se ha dicho, si hay indicios de culpabilidad, aun en la hipótesis de que existan irregularidades en el mandamiento de prevención o simplemente en ausencia de éste, lo que ha querido el legislador es evitar las arbitrariedades de las autoridades judiciales así como que no se liberen los transgresores de la ley por vicios de procedimiento; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353, de 1914, sobre Habeas Corpus y la Ley No 25, de 1991, modificada por la Ley No. 156, de 1997; FALLA: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesta por L.L.B.G. por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Segundo: Rechaza la acción constitucional de habeas corpus en cuanto al fondo y ordena el mantenimiento en prisión del impetrante; Tercero: Declara el proceso libre de costas en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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