Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de resolución7
Fecha26 Junio 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Odontológica Dominicana, institución nacional de educación superior, con su domicilio en un edificio ubicado en la intersección de la prolongación Av. 27 de Febrero con el sector Las Caobas, de esta ciudad, debidamente representada por su rector L.. M. de J.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0004614-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.G.D., abogado de la recurrente Universidad Odontológica Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.H.V., abogado de la recurrida, J. delC.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. C.A.G.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0174180-9, abogado de la recurrente Universidad Odontológica Dominicana, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2000, suscrito por el Dr. D.H.V., cédula de identidad y electoral No. 001-0235868-6, abogado de la recurrida J. delC.A.;

Visto el auto dictado el 13 de junio del 2002, por el Magistrado J.S.I., por medio del cual llama a los M.D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrida contra la recurrente la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 4 de junio de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante J. delC.A. y la parte demandada Universidad Odontológica Dominicana y/o A.F., por dimisión justificada ejercida por la primera parte, en contra de la segunda parte y con responsabilidad para la última; Segundo: Consecuentemente, condenando a la parte demandada a pagar en manos de la parte demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 28 días de preaviso, 135 días de auxilio de cesantía, 18 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, todo en base a un salario de RD$2,941.66, por haber laborado para la Cía. Por espacio de seis (6) años y seis meses; más seis (6) meses de salario por aplicación Art. 95, 95, Ord. 3ro. Código de Trabajo; Tercero: En estas condenaciones será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in fine del Código de Trabajo, R.D.; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente, al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho de los Dres. D.H.V. y R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisionando al ministerial Domingo Ant. N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 8 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acogen como buenos y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por la Universidad Odontológica Dominicana y/o L.A.F.C., contra sentencia de fecha 4 de junio de 1996, a favor de la señora Y. delC.A., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia; Segundo: Se fusionan los expedientes Nos. 488-96 y 489-96, según sentencia in voce que obra en el expediente; Tercero: En cuanto al fondo se modifica la sentencia objeto del presente recurso, en cuanto a la exclusión del señor L.A.F.C., de la demanda de que se trata, por las razones ya expuestas, la cual se pronuncia expresamente; Cuarto: Se confirma en cuanto al fondo en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, declarando justificada la dimisión invocada por la señora Y. (Sic) delC.A., contra la Universidad Odontológica Dominicana, por las causas señaladas en esta misma sentencia; Quinto: Se condena a la Universidad Odontológica Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrados de esta Corte, para notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 29 de marzo del 2000, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 8 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de agosto del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válidos, los sendos recursos de apelación promovidos en fecha veinticinco (25) del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por la Universidad Odontológica Dominicana y L.A.F.C., contra sentencia relativa al expediente laboral No. 5933/95, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha cuatro (04) de junio de 1996, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza la solicitud declaratoria de caducidad planteada por la parte recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se excluye de la presente demanda al señor L.A.F.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: En cuanto al fondo, ratifica parcialmente la sentencia objeto del presente recurso; declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada; en consecuencia condena a la Universidad Odontológica Dominicana, a pagar a la señora J. delC.A.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, ciento treinta y cinco (135) días de auxilio de cesantía, dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas, proporción salario de navidad, seis (6) meses de salario por aplicación al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, más dos (2) meses laborados y dejados de pagar, todo en base a un tiempo de labores de seis (6) años y un salario de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Uno con 66/100 (RD$2,941.66) pesos mensuales; Quinto: Se condena a la Universidad Odontológica Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., por afirmar éste haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que en fecha 10 de julio del 1998, dentro del plazo otorgádole, propuso la inadmisibilidad de la demanda originaria, pedimento éste que fue respondido por la recurrida en su escrito de réplica, sin embargo la Corte a-qua no ponderó los méritos de esas conclusiones bajo el alegato de que el mismo no fue presentado por ante esa alzada, sino después del asunto haber quedado en estado de fallo, violándose el derecho de defensa de la recurrida, quien, según el Tribunal a-quo, no pudo defenderse, lo que constituye una desnaturalización de los hechos, pues como se ha afirmado anteriormente, la contraparte se pronunció sobre la referida inadmisibilidad;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrente en su escrito de fundamentación del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), planteó como medio de inadmisión, la caducidad de la acción ejercida por la reclamante, basado en que esta fue ejercida fuera del plazo de quince (15) días al tenor de lo establecido por el artículo 98 del Código de Trabajo, y en ese sentido debe ser rechazada su demanda y consecuentemente acogido el presente recurso de apelación; que el medio planteado por la recurrente no se produjo durante el transcurso del proceso por ante esta alzada, ni planteado de manera formal en la audiencia de fondo del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en que quedó el expediente en estado de fallo, por lo que intentan someterlo en escrito de fundamentación del diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), o sea diez (10) días después de quedar el expediente en espera de recibir fallo, lo cual lesiona el derecho de defensa de la recurrida, quien no tuvo la oportunidad de hacer los reparos al planteamiento clandestino de la recurrida, por lo que dicho medio debe ser rechazado por improcedente e infundado y sobre todo extemporáneo";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que en las conclusiones de audiencia atribuidas a la actual recurrente ésta solicitó "declarar inadmisible en cuanto a ella (y por las razones ya expuestas en su preindicada réplica del 10 de junio de 1998, esa misma demanda laboral"; que por igual en uno de los Resulta de dicha sentencia se expresa que en la audiencia del 1ro. de junio del año 2000, luego de la fase de la producción y discusión de las pruebas, la corte le otorgó, a las partes "un plazo concomitante de 48 horas, contadas a partir del día doce (12) de junio del año dos mil (2000), acumuló el medio de inadmisión, para ser fallados conjuntamente con el fondo, reservándose así el fondo y las costas";

Considerando, que al señalarse en la sentencia impugnada que la recurrente concluyó en audiencia planteando la inadmisión de la acción ejercida por la recurrida y que la Corte a-qua acumuló la decisión sobre dicha inadmisibilidad para ser fallada en la ocasión en que se decidiera el fondo del asunto, de conformidad con el artículo 534 del Código de Trabajo, es revelador de que dicha inadmisión fue discutida ante el Tribunal a-quo y que la recurrida tuvo oportunidad de presentar sus alegatos contra la misma, lo que imponía la obligación a los jueces de conocer los méritos de ese planteamiento y no rechazarlo pura y simplemente, bajo el criterio de que el asunto no había sido debatido en esa jurisdicción, lo que evidentemente constituye la desnaturalización de los hechos invocada por la recurrente, razón por la cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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