Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución7
Fecha28 Mayo 2003
EmisorPleno

sa Audiencia pública

del 28 de mayo del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación incoado por Diógenes Mercado Dorrejo, dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identificación personal No. 38468 serie 37, domiciliado y residente en la calle D.N. 48 de la ciudad de Puerto Plata, prevenido; Budget Rent a Car, persona civilmente responsable puesta en causa, representada por Repeco Leasing, S.A. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil de la última, en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 20 de marzo del 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.V.B.H., en su calidad de abogado de la parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. B.M. en representación del L.. J.M.H., abogado de las partes intervinientes A.C., F.B.C., R.C. y M.N.P., en su calidad de madre de los menores R., G.S. y M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de abril del 2000 a requerimiento del Dr. A.V.B.H., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se indican cuáles son los agravios contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se invocan en contra de la sentencia recurrida, los vicios que más adelante se examinarán;

Visto el memorial de defensa depositado por el Lic. J.M.H., abogado de los intervinientes en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo asunto, después de haber deliberado y vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 1384 del Código Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos a que ella se refiere, se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de abril de 1990 ocurrió un accidente de tránsito en el que un vehículo conducido por Diógenes Mercado Dorrejo, propiedad de Budget Rent a Car, asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., arrolló al señor T.C., causándole la muerte; b) que dicho conductor fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó a la Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo titular produjo su sentencia el 5 de junio de 1993, y el dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Lic. J.M.H. en nombre de las partes civiles constituidas A.C., F.C. y M.N.P., y por el Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo; d) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó su sentencia el 19 de diciembre de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.H., a nombre y representación de A.C., F.C. y M.N.P., en fecha 11 de junio de 1993; b) Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993; c) Dr. A.B.H., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993, todos contra sentencia No. 91-A de fecha 5 de junio de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado Diógenes Mercado Dorrejo culpable de violar la Ley 241, en sus artículos 49 y 65 en perjuicio de T.C.; y en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución en lo que respecta a Budget Rent a Car, S.A., y Repeco Leasing, S.A., se rechaza por improcedente, porque al momento del accidente no tenían la guarda del vehículo. En cuanto al fondo, en lo que respecta a D.M.D. lo condena a pagar en favor de la parte civil constituida señores A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C. la suma siguiente: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa y adecuada reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso a consecuencia del cual falleció el señor T.C.; Cuarto: Se condena a D.M.D. al pago de los intereses legales de dicha suma arriba indicada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a D.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10 R.. de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; por haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica la sentencia recurrida en su ordinal tercero; y en consecuencia, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal esta última de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo se condena a Diógenes Mercado Dorrejo conjuntamente con la Budget Rent a Car y/o Repeco Leasing, S.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en provecho de los herederos del señor T.C.; F.C., A.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., como justa reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso, a consecuencia, del cual falleció el señor T.C.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la defensa por improcedentes y mal fundadas, ya que solicita la exclusión de la persona civilmente responsable que rentó el vehículo responsable del accidente alegando no tener la guarda del mismo, en razón de que la exclusión interpuesta por ellas no es oponible a los terceros, y por tanto, no puede perjudicar a las víctimas del accidente; CUARTO: Se confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos, por considerarla justa y reposar sobre prueba legal; QUINTO: Se condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.M.H., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; e) que recurrida en casación esa sentencia, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 1999, la casó, disponiendo en su dispositivo lo siguiente: "PRIMERO: Admite como intervinientes a A., R. y F.B.C. y a M.N.P., tutora legal de los menores R., G.S. y M.C., en el recurso de casación incoado por Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent a Car), D.M.D. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 19 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, TERCERO: Compensa las costas"; f) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando como corte de envío dictó el 20 de marzo del 2000 la sentencia No. 109, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. J.M.H. a nombre y representación de A.C. y F.C. y M.N.P., en fecha 11 de junio de 1993; b) Dr. J.C.D., por sí y por el Dr. J. de J.C.A., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993; c) Dr. A.B.H., a nombre y representación de Diógenes Mercado Dorrejo, en fecha 22 de junio de 1993, todos contra la sentencia No. 91-A de fecha 5 de junio de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado Diógenes Mercado Dorrejo culpable de violar la Ley 241, en sus artículos 49 y 65 en perjuicio de T.C.; y en consecuencia, se condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al prevenido Diógenes Mercado Dorrejo al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. J.M.H., contra D.M.D. y Budget Rent a Car, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo de dicha constitución en lo que respecta a Budget Rent a Car, S.A., y Repeco Leasing, S.A., se rechaza por improcedente, porque al momento del accidente no tenían la guarda del vehículo. En cuanto al fondo, en lo que respecta a D.M.D. condena a pagar en favor de la parte civil constituida señores A.C., F.C. y M.N.P., tutora legal de los menores R.C., G.C. y M.C. la suma siguiente: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) como justa y adecuada reparación por los daños que ocasionara su hecho delictuoso a consecuencia del cual falleció el señor T.C.; Cuarto: Se condena a D.M.D. al pago de los intereses legales de dicha suma arriba indicada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Quinto: Se condena a D.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.H. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en su aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad

aseguradora del vehículo causante del accidente, en virtud de lo previsto por el artículo 10 R.. de la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto en contra de Budget Rent a Car, S. A. y/o Repeco Leasing, S.A., persona civilmente responsable, la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., y el prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, por no haber comparecido no obstante estar legalmente citados; TERCERO: En cuanto al fondo, esta corte modifica de la sentencia recurrida el ordinal tercero, en lo que respecta al fondo de la constitución en parte civil y condena a Diógenes Mercado Dorrejo conjunta y solidariamente con Budget Rent a Car, S. A. y/o Repeco Leasing, S.A., al pago de una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en provecho de los herederos del señor T.C.; F.C., A.C. y M.N.P., madre y tutora legal de los menores R., G. y M.C.N., distribuidos de la siguiente manera: solo Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), en favor y provecho de F.C. y la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), en favor de los menores R., G. y M.C.N., representados por M.N., madre y tutora legal de los menores como justa y suficiente reparación por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Se condena a los demandados, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del L.. J.M.H., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes sostienen en su memorial de agravios, que la sentencia contiene los siguientes vicios: Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 1384 del Código Civil (ab initio). Violación de los principios que regulan la institución de la responsabilidad, altamente conocida como el vínculo comitencia-preposé; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; En Cuanto al Aspecto Penal:

Considerando, que los recurrentes sostienen en su primer medio que la Corte a-qua no ha dado motivos pertinentes y suficientes que caractericen la falta cometida por el prevenido, toda vez que en la especie se trata de un caso típico de falta de la víctima;

Considerando, que para dar por establecida la falta del prevenido Diógenes Mercado Dorrejo, la sentencia expresa lo siguiente: "que el testigo J.B.P., declaró que oyeron el golpe y vieron ese carrito blanco que iba con él casi guindando (sic), que lo arrastró y lo tiró al otro lado; que no venía otro vehículo, si hubiese sido ese carrito color vino, lo hubiésemos visto, por lo que se infiere que las declaraciones del prevenido no son más que medios de defensa, que éste transitaba en una forma descuidada y atolondrada, con inobservancia e imprudencia en violación de los artículos 65 y 49 de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos, lo que lo hace el único responsable del accidente;

Considerando, que como se observa, la corte de envío no analiza cuál fue la actitud de la víctima en el momento de ocurrir el accidente, ni en qué sitio se encontraba en el momento en que el vehículo pasaba, o sea, si estaba en el paseo o si trataba de cruzar la autopista, ya que en este último caso la conducta de la víctima pudo haber coadyuvado a la ocurrencia del accidente, lo que tiene implicaciones jurídicas que hubieran podido reflejarse en la pena a imponer al prevenido, si se retenía también una falta en su contra, ni tampoco la sentencia expresa en qué consistió "el descuido y atolondramiento" del mismo, por lo que al no ponderar esos aspectos importantes del proceso, deja sin base legal la sentencia, y procede casarla en su aspecto penal; En Cuanto al Aspecto Civil:

Considerando, que antes de ponderar los méritos de los medios invocados por los recurrentes, la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio un medio de casación, sobre todo cuando en la sentencia se incurre en un vicio que afecte el orden público, y proceder en consecuencia;

Considerando, que en efecto, en la sentencia dictada por la corte de envío se consignan como conclusiones formales de los recurrentes y partes civiles constituidas, que sucumbieron en el primer grado, las siguientes: "Segundo: En cuanto al fondo declarar a esta corte que hacemos valer en esta instancia los motivos y consideraciones contenidas en el escrito depositado por ante la Suprema Corte de Justicia, los cuales se encuentran en el presente expediente; Tercero: Confirmar la sentencia penal contenida en el expediente No. 500-93 de fecha 19 de diciembre de 1994 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la cual modificó la sentencia de fecha 5 de junio de 1993 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Considerando, que las conclusiones de las partes son las que fijan los límites del apoderamiento del tribunal y en consecuencia, el poder de decisión de los jueces, quienes no pueden desbordar esa esfera estatuyendo sobre cosas que no le han sido solicitadas, ya que si lo hacen incurren en vicios susceptibles de anular la sentencia;

Considerando, que al ser casada la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de primer grado recobró todo su imperio y valor, por lo que la corte de envío de lo que estaba conociendo era del recurso de apelación contra esa última sentencia, y puesto que no se le pidió revocar la misma, sino confirmar una sentencia anulada, es obvio que dicha corte incurrió en el vicio de extra petita, por lo que procede también casar la sentencia en el aspecto civil.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores A.C., F.B.C., R.C. y M.N.P., en su calidad de madre de los menores R., G.S. y M.C., en el recurso de casación incoado por Diógenes Mercado Dorrejo, Budget Rent a Car, representada por Repeco Leasing, S.A., y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.. L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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