Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Agosto de 2003.

Fecha27 Agosto 2003
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de agosto del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por R.J. o S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-1638799-4, con domicilio en la calle G.N. 12, kilómetro 10 ½ de la carretera S., de esta ciudad, preso en la Cárcel Modelo de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído a los Dres. O.R. y J.F.M.P., quienes asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 1ro. de abril del 2003 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por los Dres. O.R. y J.F.M.P., a nombre y representación de R.J. o S.P., la cual termina así: "Primero: Que declaréis regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso o acción constitucional de habeas corpus, por haber sido realizado acorde a lo preceptuado por la Ley 5353 del mes de octubre de 1914; Segundo: En cuanto al fondo, que ordenéis la inmediata puesta en libertad del impetrante R.J. o S.P., por ser ilegal su prisión por las razones expuestas en la presente instancia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 28 de abril del 2003 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor R.J. o S.P. sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día cuatro (4) del mes de junio del año 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, en la sala de audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Modelo de Najayo, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor R.J. o S.P., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a R.J. o S.P., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel Modelo de Najayo, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 4 de junio del 2003, los abogados del impetrante solicitaron lo siguiente: " El aplazamiento del conocimiento del presente recurso de habeas corpus a los fines de que el ministerio público nos permita a la barra de la defensa las documentaciones a las que él hace alusión, las cuales fundamentan el proceso de extradición contra el impetrante, para salvaguardar su derecho de defensa consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República", pedimento al que no se opuso el ministerio público; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se acoge el pedimento formulado por los abogados del impetrante R.J. o S.P., en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a su favor, en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a los fines de dar oportunidad de obtener de la Procuraduría General de la República la comunicación de la documentación del expediente relativo al proceso de extradición llevado a cabo contra el impetrante, a lo que no se opuso el ministerio público; Segundo: Se fija la audiencia pública del día dieciséis (16) de julio del 2003, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que en la audiencia celebrada el día 16 de julio del 2003, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: En cuanto a la forma que se declare regular y válida la presente acción constitucional de habeas corpus, y en cuanto al fondo se ordene la inmediata puesta en libertad del impetrante; Segundo: Que las costas sean declaradas de oficio"; habiendo dictaminado el ministerio público como se copia a continuación: "Primero: Que se declare en cuanto a la forma, regular y válida la acción interpuesta por R.J. o S.P., y en cuanto al fondo sea rechazada la referida acción por improcedente e infundada, en razón de que la prisión que lo afecta fue dispuesta por autoridad competente y es correcta y completamente legal"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante R.J. o S.P., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintisiete (27) de agosto del 2003 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo la presentación del impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y de advertencia a los abogados";

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Najayo, según ha quedado establecido en el plenario, desde el 9 de noviembre del 2002, por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, mediante nota diplomática No. 41 del 1ro. de abril del 2002, formulada en base al tratado de extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, desde 1909;

Considerando, que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969 sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98 del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado dominicano y esté consignado el principio de reciprocidad, y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera, entre otros casos, al tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cubierto por la Convención de Viena de 1998, de la cual es signataria la República Dominicana; que asimismo, al tenor de los artículos XII del tratado de extradición antes mencionado y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No. 761 del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden de arresto preventivo dictado por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del tratado de extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requeriente pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad;

Considerando, que en el expediente consta y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante, a que se refiere el citado artículo XII del tratado de extradición antes mencionado; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requeriente figura la aludida nota diplomática con la cual se remite al Procurador General de la República la solicitud de extradición contra el impetrante, suscrita por C.P.S. de Estado de los Estados Unidos de América y S.N.J., oficial asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, a la cual se anexa copia de la declaración jurada, traducida al español, prestada por A.E.P., asistente del Procurador de los Estados Unidos, sección de delitos importantes, el 6 de diciembre del 2001, en la cual explica y relata los pormenores del proceso número 8:00-CR-333-T- 24TGW seguida en el Tribunal del Distrito Central de Florida, división de Tampa, en la que los Estados Unidos de América, actúa contra S.P., mejor conocido como R.J., y que concluye así: "Fundándome en toda la evidencia, yo creo que si S.P., también conocido como R.J., es entregado al distrito central de la Florida para ser juzgado, la evidencia comprobará más allá de la duda razonable que S.P., también conocido como R.J., participó en una conspiración de estupefacientes para poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, tal como se le imputa en la acusación en anexo. Esta declaración fue prestada bajo juramento ante un Magistrado Juez del Tribunal de Distrito de los EE.UU. para el distrito central de la Florida, quien es la persona debidamente calificada para administrar juramentos para este propósito"; que también figura como pieza de convicción en el expediente, el interrogatorio practicado el 29 de enero del 2003 por el Dr. F.C.M., Abogado Ayudante del Procurador General de la República, al impetrante S.P. o R.J., en el que éste niega haber estado involucrado en el proceso a que se refiere la nota diplomática, vinculado en la conspiración de narcóticos para importar y poseer cocaína con la intención de distribuir la misma y en lavado de dinero; que de igual manera consta en el expediente, el oficio No. 012519 del 22 de octubre del 2002, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere al Presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la conducción y arresto del nombrado S.P. o R.J.;

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278 de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus, como se ha podido comprobar; que el impetrante, según consta en su propia declaración, se encuentra detenido por orden del Procurador General de la República, desde el 9 de noviembre del 2002; que como el expediente de extradición a su cargo fue recibido en la Procuraduría General de la República, conjuntamente con las pruebas justificativas de la culpabilidad el 2 de abril del 2002, es decir, dentro del plazo que estipula el artículo XII del Tratado y tramitado al Poder Ejecutivo, resulta obvio que el arresto o prisión preventiva causada por el motivo de que se trata y que padece el impetrante, es regular y conforme a la ley, por lo que procede desestimar por improcedente, la presente acción de habeas corpus; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vista la Ley No. 5353 del 1914; el artículo 4 de la Ley No. 489 de 1969, modificado por la Ley No. 278-98 de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y República Dominicana, de 1909; la Ley No. 25 de 1991 y el artículo 8 de la Constitución, FALLA: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por S.P. o R.J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción de habeas corpus, por improcedente y mal fundada; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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