Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.P.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 135285 serie 1ra., domiciliado y residente en el Apto. 1 de la calle 4 No. 10 del sector Villa Olímpica, de esta ciudad, prevenido; A.A.E.G., persona civilmente responsable, y la Royal Insurance Company Ltd, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo en fecha 5 de junio del 2002 a requerimiento del Dr. A.B.H., a nombre y representación de M.A.P., A.A.E.G. y la Royal Insurance Company Ltd, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.B.H., abogado de la parte recurrente, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se invoca el medio de casación que más adelante se indicará;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2004, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados R.L.P., Primer Sustituto de Presidente; Dulce M.R. de G. y E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 30 de julio del 2003, estando presentes los Jueces: J.S.I., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por las recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito de fecha 14 de noviembre de 1983, en el cual los vehículos resultaron con desperfectos, no hubo lesionados, el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, dictó en sus atribuciones correccionales el 13 de abril de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra el fallo indicado, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó respecto del asunto, el 1ro. de octubre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuesto por M.A.P.T., prevenido; A.E.G., persona civilmente responsable y Royal Isurance Company, representado por la B. Preetzmann-Aggerhem, C. por A., compañía aseguradora, en contra de la sentencia No. 1509 de fecha 12 de marzo de 1984, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la que copiada textualmente dice así: 'Primero: Declara culpable al nombrado M.A.P.T., por haber violado el artículo 74, letra a, de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, y se le condena a Diez Pesos (RD$10.00) de multa y las costas penales; Segundo: Descarga a L.N.N.A., por no haber violado la Ley 241 y se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.N.N.A. contra el Dr. A.E.G., en la forma y en cuanto al fondo se condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de dicha parte civil, por los daños sufridos por su vehículo en el referido accidente, y además, al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena al Dr. A.E.G., al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Royal Insurance Company Ltd, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; SEGUNDO: En cuanto el fondo, se modifica los ordinales 1ro., 3ro., 4to. y 5to., de la sentencia del tribunal especial de tránsito de fecha 12 de marzo de 1984 y se falla de la manera siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto en contra de M.A.P.T., por no comparecer no obstante citación; Segundo: Se declara al nombrado M.A.P.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 135285 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 4, No. 10, Apto. I, V. Olímpica, S.D., no culpable por no haber violado la Ley 241; y en consecuencia, se descarga; costas de oficio; Tercero: Se confirma el descargo de L.N.N.A.; Cuarto: Se rechaza la constitución en parte civil hecha por L.N.M.A., por carecer de base legal; Quinto: Se declara inoponible la sentencia a la compañía Royal Insurance Company Ltd; Sexto: Se condena al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los Dres. P.F.O. y T.M.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que L.N.N.A. recurrió en casación dicha sentencia, y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia la casó por falta de motivos, mediante la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 1ro. de octubre de 1984, por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo está copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Envía el asunto por ante la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional actuando como tribunal de envío, dictó su fallo el 4 de marzo del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se reitera el defecto pronunciado en contra del prevenido M.A.P., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 25 de febrero del 2002, no obstante citación legal; SEGUNDO: En el aspecto civil, se pronuncia el defecto en contra de A.A.E.G., por no haber comparecido no obstante citación legal; TERCERO: Se declara, bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por M.A.P.T., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo el mismo se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 1984, dictada por el Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: Primero: Declara culpable al nombrado M.A.P.T., por haber violado el artículo 74, letra a, de la Ley 241 de Tránsito de Vehículos de Motor, y se le condena a Diez Pesos (RD$10.00) de multa y las costas penales; Segundo: Descarga a L.N.N.A., por no haber violado la Ley 241 y se declaran las costas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el Dr. L.N.N.A., contra el Dr. A.E.G., en la forma y en cuanto al fondo se condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor de dicha parte civil, por los daños sufridos por su vehículo en el referido accidente, y además, al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda; Cuarto: Condena al Dr. A.E.G., al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. T.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Declara oponible la presente sentencia a la compañía de seguros Royal Insurance Company Ltd, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente'; CUARTO: Se condena a M.A.P., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho del Dr. T.M.P., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto a los recursos de casación de M.A.P., prevenido; A.A.E.G., persona civilmente responsable y Royal Insurance Company Ltd, entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, en su memorial de casación expusieron los siguientes medios: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su primer y segundo medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, lo siguiente: que la Corte a-qua no ha dado los motivos fehacientes, suficientes ni congruentes para justificar el fallo impugnado; y por otra parte, que la Corte a-qua, al juzgar el fondo de la especie, no ha tipificado en buen derecho en qué ha consistido la falta imputable al recurrente prevenido, y no ha fundamentado la sentencia impugnada con una base jurídica adecuada y suficiente;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en los medios anteriores, el Juzgado a-quo, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, lo siguiente: "a) Que del estudio y ponderación de los documentos aportados al plenario en el proceso, ha quedado establecido: a) que realmente ocurrió un accidente automovilístico; b) que como consecuencia de dicho accidente, los vehículos envueltos presentan daños a considerar como resultado de dicho choque; c) que dicho choque se debió a la conducción temeraria, descuidada y despreciativa de los derechos y seguridad de las otras personas, al no tomar el prevenido M.A.P.T., la precaución debida al intentar cruzar la intercesión donde aconteció el accidente, siendo la causa generadora del choque, la inobservancia del mismo; b) Que luego de establecer la forma del accidente y de sopesar los hechos, el juez se ha formado su íntima convicción de que resulta evidente la responsabilidad penal del señor M.A.P.T., por su conducción descuidada y de forma temeraria al chocar con el vehículo marca Renault conducido por el señor L.N.N.A., el cual se encontraba transitando por la calle L.N. y al llegar a la esquina México fue embestido por el vehículo conducido por el prevenido M.A.P.T., ocasionándole serios daños al mismo cuando éste llegó a la intersección formada por las calles L.N. con México, siendo la causa generadora del accidente la negligencia y la falta de precaución de dicho señor, por lo que queda evidenciada la conducción temeraria, descuidada y la imprudencia del prevenido M.A.P.T., y por vía de consecuencia su responsabilidad penal, por lo que cabe establecer a su cargo la violación del artículo 74, literal a, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor";

Considerando, que como se advierte por las motivaciones antes expuestas, y contrario a lo expuesto por los recurrentes en su memorial, el Juzgado a-quo se ajustó a lo prescrito por la ley, toda vez que motivó adecuadamente su fallo e hizo el señalamiento requerido de los artículos de la ley en que se basó; en consecuencia, el Juzgado a-quo no ha incurrido en las violaciones invocadas en su memorial, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente la violación de las disposiciones establecidas por el artículo 74, literal a, lo cual será castigado con multa no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00), por lo que el Juzgado a-quo, al confirmar la sentencia de primer grado, que condenó al prevenido recurrente M.A.P.T. al pago de Diez Pesos (RD$10.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por M.A.P.T., A.A.E.G. y Royal Insurance Company Ltd contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 4 de marzo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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