Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2004.

Fecha21 Julio 2004
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy veintiuno (21) de julio del año 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Sobre la solicitud de libertad provisional bajo fianza elevada por N. de la Rosa Ramírez, dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 6422 serie 17, domiciliado y residente en la calle M. No. 47 (parte atrás), Los Guandules, en esta ciudad, preso en la Penitenciaria Nacional de La Victoria;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al Lic. J.M.F., en representación del impetrante, quien le asiste en sus medios de defensa;

Visto la instancia depositada en fecha 14 de mayo del 2004, dirigida a esta Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lic. J.M.F., quien actúa a nombre del impetrante;

Visto el acto No. 344/2004 de fecha catorce (14) de mayo del 2004, del ministerial J.J.A.A.P., Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el impetrante notifica al Magistrado Procurador General de la República y a la parte civil constituida, la presente solicitud de Libertad Provisional bajo Fianza; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia fijó para el día 30 de junio del 2004 la vista pública para conocer de la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza, en la cual el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Primero: Entendemos que debe ser declarada buena y valida la solicitud de N. de la Rosa en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, sea acogida para ser puesto en libertad mediante monto de una fianza razonable que se ajuste a las condiciones en que se dice que se encontraba antes de caer preso por las propias declaraciones de la madre"; que por otra parte, el abogado del impetrante concluyó:" Primero: Ordenar la libertad provisional bajo fianza del señor N. de la Rosa Ramírez, y por ende fijar el monto de la misma; Segundo: Ordenar la libertad inmediata del señor N. de la R.R., detenido en la cárcel de La Victoria o de cualquiera en que se encuentre en este momento"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente solicitud de libertad provisional bajo fianza formulada por el impetrante N. de la Rosa Ramírez, para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintiuno (21) de julio del 2004 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Penitenciaría Nacional de La Victoria, la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación de las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que la libertad provisional bajo fianza tiene por finalidad consolidar el estado de derecho y establecer las garantías elementales de libertad ciudadana, siempre y cuando, pueda ésta, ser armonizada con un régimen de protección a la sociedad;

Considerando, que por Resolución No. 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del 2002, la Suprema Corte de Justicia dispone que: "en los casos... de solicitud de libertad provisional bajo fianza, es necesario que el juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aún en los casos de decisiones provisionales...";

Considerando, que en materia criminal, todo acusado podrá solicitar su libertad provisional bajo fianza en todo estado de causa. Sin embargo, su otorgamiento es facultativo en cualquier fase del procedimiento;

Considerando que el impetrante N. de la Rosa Ramírez, se encuentra imputado de haber violado los artículos 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley No. 24-97, y 126 de la Ley No. 14-94 en perjuicio de la menor E.A. de los Santos; que con motivo de dichas acusaciones, la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió al efecto mediante sentencia No. 4997-03, condenar al impetrante a cumplir la pena de 20 años de reclusión mayor; que no conforme con esta decisión, el impetrante apeló la misma y la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó la decisión de primer grado y en consecuencia descargó al impetrante de toda responsabilidad en el asunto por insuficiencia de prueba; que esta decisión de la Corte fue recurrida en casación por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, según consta en la certificación de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cuatro (2004) expedida por F.D.B. de M., secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que toda persona, inculpada de un delito o de un crimen puede solicitar su libertad provisional bajo fianza conforme lo disponen los artículos 113 y siguientes de la Ley No. 341-98, siendo facultativo en este último caso;

Considerando, que el artículo 115 de la misma ley establece como condición indispensable para cursar esa solicitud, que la misma sea notificada a la parte civil, si la hubiere y al ministerio público;

Considerando, que entre las razones poderosas a que se refiere la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza, pueden tomarse en cuenta: Primero: La no peligrosidad del recluso; Segundo: La inexistencia de sospecha de que éste, al salir en libertad, se proponga evadir la acción de la justicia, destruir las pruebas o dificultar su obtención; Tercero: La ausencia de buenos argumentos para entender que con respecto al reo aún no se ha cumplido o agotado la función de protección a la sociedad; Cuarto: La no existencia de motivos para presumir que el provisional regreso del acusado al seno de la comunidad traería como consecuencia la perturbación del orden público;

Considerando, que en el caso de la especie, en relación a la solicitud de libertad provisional bajo fianza de N. de la R.R., tal y como ha sido comprobado en audiencia, existen razones poderosas para fijar una fianza a los fines de que éste recobre provisionalmente su libertad, puesto que, por su deteriorado estado de salud, el impetrante no reviste peligrosidad y, además, no existe sospecha de que el mismo se proponga evadir la acción de la justicia, destruir pruebas o dificultar su obtención; Por tales motivos y vista la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998, sobre Libertad Provisional Bajo Fianza; el ordinal tercero de la Resolución No. 1920-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia, de fecha 13 de noviembre del 2003; la Resolución 641, de fecha 20 de mayo del 2002, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado; FALLA: PRIMERO: Concede la libertad provisional bajo fianza a N. de la Rosa Ramírez y fija en Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) el monto de la fianza que deberá prestar el procesado para obtener su libertad provisional, quedando el afianzado obligado a acudir a todos los llamados del Poder Judicial, sin poder abandonar el país mientras duren los efectos de esta fianza judicial; SEGUNDO: Declara el procedimiento libre de costas.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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