Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1999.

Número de resolución8
Fecha28 Abril 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.J.T. (a) Babado, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad No. 34626, serie 37, de éste domicilio y residencia, contra la sentencia disciplinaria No. 17/96 del 24 de agosto de 1996, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, presente en la audiencia para fines de ofrecer sus generales de ley;

Oído nuevamente al alguacil llamar a la querellante señora M.P., también presente en la audiencia para ofrecer sus generales de ley;

Oído a la abogada ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos; Oída la lectura de los documentos del expediente; Oídas las declaraciones del testigo L.. E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0056313-9, domiciliado y residente en el Apto. 2-2, del edificio I, manzana M. de la urbanización Villa Venezuela, de ésta ciudad, después de prestar el juramento de decir toda la verdad y nada más que la verdad en todo lo que le fuere preguntado;

Oído al apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, en la exposición de sus medios de defensa;

Oído a la querellante señora M.P., en la exposición de los hechos;

Oído nuevamente al apelante en la presentación de sus conclusiones, que terminan así: "Que sea revocada en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el 24 de agosto de 1996, contra el Dr. D.B.T., en relación a una querella interpuesta por la Sra. P. y que se nos conceda un plazo de 15 días para ampliar nuestras conclusiones";

Oído al representante de la querellante Dr. C.Q.T., solicitando: "Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia disciplinaria impugnada, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, el 24 de agosto de 1996; Segundo: Que a vencimiento del plazo de los abogados de la parte apelante se nos conceda un plazo de dos (2) días para responder";

Oído en su dictamen a la abogada ayudante del Magistrado Procurador General de la República, quien concluyó solicitando: "Que sea declarado bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación y en cuanto al fondo sea confirmada la sentencia apelada"; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, resolvió en la audiencia: "Primero: Se concede un plazo a la parte apelante de quince (15) días a partir de la fecha y otro plazo igual a la parte querellante, al vencimiento del primero, para depositar escritos de fundamentación de sus conclusiones; Segundo: Se reserva el fallo para una próxima audiencia, después de agotados los plazos solicitados por las partes, con motivo de la causa disciplinaria seguida al Dr. D.J.T. (a) Babado";

Visto el escrito de ampliación de conclusiones depositado el 1ro. de marzo de 1999, suscrito por el Dr. J.S.G.F., a nombre del apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, mediante el cual ratifica sus conclusiones de audiencia;

Visto el escrito de ampliación depositado en fecha 21 de abril de 1999, por la querellante y suscrito por su abogado Dr. C.Q.T., así como los documentos que acompañan dicho escrito, el cual se excluye del debate y por tanto no se toma en cuenta por haberse depositado fuera del plazo que le fue concedido para ello; Resultando, que con motivo de una querella presentada por la señora M.P., el 17 de febrero de 1996, por ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, contra el Dr. D.J.T. (a) Babado, entonces Presidente de la Asociación Dominicana de Abogados Inc. (ADOMA) por alegada violación del Código de Etica del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, dictó el 24 de agosto de 1996, una sentencia disciplinaria con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando como en efecto declara su competencia para conocer y fallar como lo hace la presente querella presentada por la Licda. M.P. contra el Dr. D. (Babado)T.; Segundo: Declara admisible en la forma y justa en el fondo la indicada querella, y en consecuencia condenar, como en efecto condena al Dr. D. (Babado)T. a inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía por el término de un año, a partir de la notificación de esta sentencia; Tercero: C. al ministerial H.H.F., Alguacil de Estrados de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que notifique la presente sentencia, advirtiendo que la parte condenada dispone de un plazo de diez (10) días para apelar ante la Suprema Corte de Justicia, vía este Tribunal, el fallo dictado"; Resultando, que en la querella presentada por la señora M.P., contra el apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, le imputa a éste la violación de un contrato de sociedad del 3 de septiembre de 1990, suscrito entre ADOMA como propietaria del local; y el señor J.R.S. y ella, encargados de la explotación de un negocio de bebidas y comestibles (Restaurant L´ Avocat); así como de la concertación de un contrato de prenda sin desapoderamiento suscrito por el apelante con la empresa R. S. Tropical Auto, S.A., poniendo en garantía muebles propiedad de la querellante los cuales fueron desaparecidos o sustraídos por el querellado"; Resultando, que en el expediente de que se trata, reposan depositados varios actos de alguacil, copias de sentencias civiles y escritos, que demuestran que la Asociación Dominicana de Abogados, Inc. (ADOMA), ejerció contra la querellante M.P., y el señor J.R.S., varias acciones judiciales, derivadas del incumplimiento del contrato de sociedad suscrito entre dicha Asociación y los dos últimos; Resultando, que en la sentencia apelada se expresa que el ahora apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, incurrió en una conducta censurable, al excederse en sus funciones a título personal y poner en entredicho el prestigio del gremio que preside, mediante la expedición de cheques sin previsión de fondos, con cuya conducta violó los artículos 1, 3, 73 inciso II, 74 y 75 del Código de Etica y los Estatutos del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Resultando, que ésta Corte, por sentencia del 3 de diciembre de 1998, dictó una decisión con el siguiente dispositivo: "Primero: Desestima las conclusiones del Ministerio Público y, en consecuencia, ordena el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 9 de septiembre de 1998, por esta Suprema Corte de Justicia; Segundo: Fija la audiencia del día 16 de febrero de 1999, a las 9:30 horas de la mañana, para conocer de lo ordenado en el ordinal primero de esta decisión; Tercero: Pone a cargo de la parte apelante el diligenciar la citación de las personas que les interesen sean oídas; Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas"; Resultando, que a la audiencia previamente fijada por la sentencia cuyo dispositivo se acaba de copiar, comparecieron las partes, quienes concluyeron en la forma que se ha hecho constar precedentemente, así como la abogada ayudante del Magistrado Procurador General de la República, quien dictaminó en la forma que también se ha expresado más arriba y el testigo señor E.B., quien después de prestar el juramento correspondiente, ofreció sus declaraciones;

Considerando, que el apelante tanto en sus declaraciones con motivo de la instrucción del proceso, como en su escrito de ampliación, ha negado haber incurrido en las violaciones que le imputa la querellante y por consiguiente ha negado haber cometido los hechos puestos a su cargo en la querella y ha alegado que él fue autorizado por el Pleno de Dirigentes de la Asociación Dominicana de Abogados Inc. (ADOMA) a proceder judicialmente contra la querellante, con fines de recuperar el local objeto del contrato de sociedad suscrito entre las partes el 3 de septiembre de 1990, por haberlo ella violado al dejar de pagar más de Treinta Mil Pesos que adeudaba a dicha asociación, derivados de las obligaciones que dicho contrato le imponía, así como por haber sub-arrendado el local al señor L., sin el consentimiento, ni la autorización de la Asociación Dominicana de Abogados, Inc. (ADOMA); que por consiguiente, sus actuaciones como mandatario de dicha asociación, no lo fueron ni como abogado, ni a título personal; que en sentido parecido se ha pronunciado también en sus declaraciones el testigo E.B., quien entre otras cosas dijo que él era en esa época directivo de la asociación, como encargado de deportes y que ellos aprobaron en una reunión hipotecar el inmueble, que en el acta figura que lo aprobó, aunque no lo firmó y que de ahí fue que vino la pugna; que la señora P. no pagaba y que todos estaban de acuerdo que ADOMA no estaba recibiendo recursos y decidieron hacer eso para hacer los planes; que se celebraron como cinco sesiones y que en la primera de ellas fue aprobado que se tomaran las iniciativas para recuperar el local; que se nombró una comisión para las medidas legales y luego el sometimiento judicial; que fue ADOMA como institución; que además, la propia querellante en sus declaraciones prestadas en la misma audiencia del 16 de febrero de 1999, expresó que el Dr. Torres y la directiva cercaron y no permitieron la entrada de ninguna persona, que eso ocurrió el 15 de mayo, que ese mismo día después que se retiraron pusieron un W. y que él logró sentencia a su favor; que ella hizo un arrendamiento por dos años con el señor La cognata; que ADOMA no tuvo conocimiento del mismo y que lo hizo para usufructuar la inversión que había hecho; que se querelló contra Babado y parte de la directiva de ADOMA; que B.T. no la amenazó a ella; que la agresión fue dirigida contra el negocio; que se querelló contra él porque algunos abogados se lo recomendaron; que no puede decir que el Dr. T. fue quién cerró el negocio; que no cree que fuera una acción personal;

Considerando, que de las declaraciones de las partes y el testimonio del testigo, se infiere que lo que hizo el Dr. D.J.T., fue acatar las decisiones del Pleno de la Asociación Dominicana de Abogados, Inc. (ADOMA), en el sentido de recuperar el local de que se trata, para lo cual se ejercieron en el caso las acciones judiciales correspondientes, sin que ni en las mismas, ni en lo personal, dicho apelante actuara como abogado, sino como mandatario de dicha asociación, por lo que es evidente que no violó con ello el Código de Etica del Colegio de Abogados de la República Dominicana; La Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, después de haber deliberado y visto el Decreto No. 1290 del 29 de septiembre de 1985, que ratifica el Código de Etica del Colegio de Abogados, así como los artículos 3 letra F y 21 de la Ley No. 91 del 3 de febrero de 1983; y 89 del Decreto No. 1289 del 2 de agosto de 1983; Falla: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. D.J.T. (a) Babado, contra la sentencia disciplinaria No. 17/96, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, el 24 de agosto de 1996; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la decisión apelada y actuando por propia autoridad y contrario imperio DESCARGA al apelante Dr. D.J.T. (a) Babado, de los hechos que se le imputan por no haberlos cometido.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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