Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de resolución8
Fecha29 Diciembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por M.A.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, portador de la cédula de identidad No. 16401, serie 68, domiciliado y residente en la casa s/n de la calle N.E. de Villa Altagracia, el cual se encuentra arrestado en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al ayudante del Magistrado Procurador General de la República, apoderar a la Corte y en la exposición de los hechos;

Oído a los Dres. M.M. y M.P.M., L.. J.M.J., que asisten en sus medios de defensa al impetrante en esta acción de habeas corpus; Oídas las declaraciones del impetrante M.A.C.G.;

Oído a los abogados de la defensa en la exposición de los medios de defensa y conclusiones, que terminan así: "Primero: En cuanto a la forma declaréis la regularidad del ejercicio de la presente acción de habeas corpus, por haberse hecho conforme a los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo ordenéis la inmediata libertad del impetrante M.A.C.G., por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Que declaréis de oficio las costas";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de habeas corpus, por haberse hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechazarlo por improcedente, infundado y carente de base legal, y en consecuencia, ordenéis el mantenimiento en prisión del impetrante en virtud de que sólo espera la decisión final que debe tomar el Presidente de la República, para ejecutar la entrega a los Estados Unidos; Tercero: Declarar libre de costas el presente proceso"; Resulta que el 16 de noviembre, fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por los Licdos. J.M.J. y R.O.F.S., a nombre y representación de M.A.C.G., la cual termina así: "Primero: Que en virtud de la prisión irregular y/o ilegal de que es objeto M.A.C.G. y la existencia de serios motivos para creer que será llevado fuera del territorio de la República, tengáis a bien expedir de modo inmediato, las ordenes necesarias para impedirlo, las cuales deben dirigirse en este caso, a la Procuraduría General de la República y a la Dirección General de Control de Drogas y que el impetrante sea conducido inmediatamente a la presencia de esta Suprema Corte de Justicia para que proceda de conformidad con las leyes; Segundo: Que tengáis a bien dictar mandamiento de habeas corpus a fin de averiguar cuales son las causas de la privación de la libertad del impetrante, señor M.A.C.G., y en consecuencia, ordenando que este señor sea presentado ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, fijando el día y la hora de tal presentación y ordenando a la o las personas que tienen la guarda del detenido, en este caso, la Dirección Nacional de Control de Drogas, presenten la orden que debió serle dada para recibirlo y expongan las circunstancias de la detención"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1999, dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor M.A.C.G., sea presentado ante los jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día jueves nueve (9) del mes de diciembre de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, en Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer en audiencia pública del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor M.A.C.G., presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a M.A.C.G., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por diligenciar del Ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 9 de diciembre de 1999, la defensa hizo el siguiente pedimento in limine litis: "El reenvío de la presente audiencia para cumplir con el voto del artículo 8 de la Ley de Habeas Corpus; sea citado el T.C.A.U.P., que es la persona que tiene a su cargo en la Dirección Nacional de Control de Drogas al impetrante M.A.C.G., para que explique a esta Suprema Corte de Justicia las razones por las cuales está preso o por que funcionario y orden de funcionario judicial competente está preso"; y el ministerio público dictaminó de la forma siguiente: "La presencia del teniente coronel es improcedente, el ministerio público está en capacidad de explicar a la Corte porqué está detenido el impetrante"; decidiendo la Corte lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento planteado in limine litis por los abogados del impetrante, M.A.C.G., en consecuencia y en consideración de que conforme con el oficio No. 99-00902, de fecha 2 de septiembre de 1999, dirigido al Magistrado Procurador General de la República por el Teniente Coronel P.N., A.U.P., que consta en el expediente, a fin de dar cumplimiento al artículo 8 de la Ley 5353, sobre Habeas Corpus, se ordena la comparecencia del mencionado, C.P.N., A.U.P., a la audiencia que celebrará esta Corte el día 16 de diciembre de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana, en razón de que conforme al oficio citado, es la persona a cuyo cargo se encuentra el impetrante; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, el cumplimiento de esta decisión"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 16 de diciembre de 1999, el impetrante y el ministerio público concluyeron en la forma en que aparece copiado precedentemente, y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo de la presente acción constitucional de habeas corpus, seguida al impetrante M.A.C.G., para ser pronunciado en la audiencia pública a celebrarse el día 29 de diciembre de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Teniente Coronel P.N., A.U.P. o a la Dirección Nacional de Control de Drogas, lugar donde se encuentra detenido el impetrante, la presentación del mismo, a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy 29 de diciembre de 1999;

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), según ha quedado establecido en el plenario, desde el 28 de julio de 1999, por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, mediante Nota Diplomática No. 79 del 10 de junio de 1999, formulada con base en el Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, desde 1909;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489, de 1969, sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98, del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado dominicano y esté consignado el principio de reciprocidad, como ocurre en la especie, y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera, entre otros casos, al tráfico ilícito de droga y sustancias del narcotráfico, cubierto por la Convención de Viena de 1998, de la cual es signataria la República Dominicana, no es menos cierto que al tenor de los artículos XII del Tratado de Extradición antes mencionado y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No. 761, del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden de arresto preventiva dictado por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del Tratado de Extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requeriente pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad;

Considerando, que en el expediente consta y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante, a que se refiere el citado artículo XII del Tratado de Extradición antes mencionado; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requeriente figura la aludida nota diplomática con la cual se remite al Procurador General de la República la solicitud de extradición contra el impetrante, suscrita por M.K.A., Secretaria de Estado de los Estados Unidos de América y P.O.H., Oficial Asistente de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, a la cual se anexa copia de la declaración jurada, traducida al español, prestada por M.D.H., Teniente Fiscal General del Distrito Sur de Nueva York, el 16 de abril de 1999, en la cual explica y relata los pormenores de la causa No. SI-92-CR.510 (JSM) seguida en el Tribunal del Distrito Federal del Distrito Sur de Nueva York, en la que los Estados Unidos de América, actúa contra M.C.G., y que concluye así: "Por la presente declaro que M.C.G. ha sido declarado culpable de los delitos que se alegan en la acusación del fiscal enmendada"; que también figura como pieza de convicción en el expediente, el interrogatorio practicado el 1ro. de septiembre de 1999, por la Licda. G.C.G., Abogada Ayudante del Procurador General de la República, al impetrante M.C.G., en el que éste declara haber estado involucrado en el proceso a que se refiere la nota diplomática, vinculado con la distracción de narcóticos (1.5 kilogramos de base de cocaína) que otras personas le proveían y que él negociaba; que de igual manera consta en el expediente, el oficio No. 7127, del 25 de junio de 1999, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere al Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la conducción y arresto del nombrado M.C.G., así como el oficio No. 10112, del 17 de septiembre de 1999, del Procurador General de la República al Presidente de la República, remitiendo, con las piezas justificativas, su dictamen favorable para que el impetrante sea extraditado a los Estados Unidos de América, a fin de enfrentar el fallo relativo al proceso criminal a que se ha hecho mención precedentemente;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, como ocurre en la especie, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia del descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278, de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus, como se ha podido comprobar; que el impetrante, según consta en su propia declaración, se encuentra detenido por orden del Procurador General de la República, desde el 28 de julio de 1999; que como el expediente de extradición a su cargo fue tramitado el 17 de septiembre de 1999 al poder ejecutivo conjuntamente con los documentos y piezas que, a juicio de esta Corte, constituyen la prueba legal de la acusación a que hace alusión el artículo XII del tratado, es decir, dentro de los meses que estipula este texto para que el Estado requeriente aporte esa prueba, resulta obvio que el arresto o prisión preventiva causada por el motivo de que se trata y que padece el impetrante, es regular y conforme a la ley, por lo que procede desestimar por improcedente, la presente acción de habeas corpus; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353, del 1914; el Artículo 4 de la Ley No. 489, de 1969, modificado por la Ley No. 278-98, de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y La República Dominicana, de 1909; la Ley No. 25 de 1991 y el Artículo 8 de la Constitución, Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por M.A.C.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción o recurso de habeas corpus, por improcedente y mal fundado; Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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