Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por J.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 143885, serie 31, domiciliado y residente en la calle C No. 9, Reparto del Este, de la ciudad de Santiago de los Caballeros quien se encuentra preso en la Cárcel Pública de Puerto Plata;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al impetrante en sus generales de ley;

Oído al custodia de la cárcel en sus generales de ley;

Oído a los Dres. J.E.P. y C.B. y al Lic. F.R.F.R., abogados de la defensa, ratificar sus calidades;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Oído al M.J.P. ordenar a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre el fallo reservado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento formulado por el representante del ministerio público con la finalidad de obtener copia o el original del mandamiento de prevención que debió dictar el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional; Segundo: Ordena la continuación de la causa"; Resulta, que el 3 de agosto del 2001 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. C.B., a nombre y representación de J.P.F., la cual termina así: "Primero: Que en mérito de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley No. 5353 del 1914, y jurisprudencia fija y constante, se dicte un mandamiento de habeas corpus a la mayor brevedad posible, para determinar en principio, la irregularidad de la prisión; y en último análisis, la existencia o no de indicios graves y suficientes que conlleven responsabilidad penal del impetrante en un futuro juicio a fondo; y que por vía de consecuencia, ordenar su inmediata puesta en libertad, a no ser que esté detenido por causa distinta a la articulada. Y haréis justicia. Segundo: Requerir del señor P. General de la República los requerimientos correspondientes, a fin de trasladar a la sala de audiencias al impetrante. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 21 de agosto del 2001 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que el señor J.P.F., sea presentado ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día veintinueve (29) del mes de agosto del año 2001 a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de Santiago, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor J.P.F., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a J.P.F., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Alcaide de la Cárcel Pública de Santiago, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 29 de agosto del 2001, el representante del ministerio público hizo el siguiente pedimento: "Que se reenvíe la causa seguida al impetrante J.P.F., con la finalidad de proceder en el menor tiempo posible, como ministerio público, a examinar el expediente contentivo de las acusaciones que se hacen, el cual nos resultó difícil obtener por algún señalamiento errático que nos condujo a entender que del mismo estaba apoderada la Suprema Corte de Justicia y no la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que fue donde apareció el día de ayer y no hemos podido examinar. No nos vamos a oponer que si la Suprema Corte de Justicia acoge nuestro pedimento sea al menor tiempo posible"; y el abogado de la defensa concluyó: " Primero: B. la oportunidad, a expensas de la larga prisión preventiva del impetrante, al ministerio público de que estudie la situación procesal del impetrante para con pertinencia a la ausencia o no de notificación de los recursos que lo mantienen en prisión preventiva como manda y ordena el artículo 286 de nuestro Código de Procedimiento Criminal, única causa que motoriza la presente vía constitucional de habeas corpus, todo dentro de una economía general de procedimiento; Segundo: Siempre comprensivos del elevado cúmulo de roles del pleno, solicitamos brevedad máxima en lo concerniente a la fijación de la fecha cierta, partiendo de que el extravío procesal no fue causado por el impetrante, sino una falta del ministerio público; Y haréis justicia";

Oído al ministerio público decir: "Queremos someter todos los documentos que nos enviaron por secretaría, para comprobar que no tengo ese documento que él dice que tengo";

Oído al P. preguntar al ministerio público: "Hay un pedimento?"; y el ministerio público contestar: "Ratificamos nuestro pedimento"; Resulta, que ante el pedimento del ministerio público la Suprema Corte de Justicia dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se acoge el pedimento del representante del ministerio público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante J.P.F. en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a los fines de estudiar el expediente contentivo de las inculpaciones formulabas al impetrante, al que no se opuso la defensa del mismo; Segundo: Se fija audiencia pública del día diecinueve (19) de septiembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Puerto Plata la presentación del impetrante para la fecha y hora antes indicados; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 19 de septiembre del 2001, y oído al representante del ministerio público en la exposición de los hechos, y solicitar in limine litis lo siguiente: "Primero: El reenvío de la causa seguida al impetrante para otra fecha, con la finalidad de obtener, si existe, una copia de la orden de prisión que fuere emitida contra el hoy impetrante por el funcionario que la emitiera, en razón de que la existencia de esa orden consta en el inventario y/o índice redactado para remitir el expediente a la Corte de Apelación de Santo Domingo, a fines de que conociera de las apelaciones interpuestas contra la sentencia del fondo dictada por la Sexta Cámara Penal del 31 de mayo del 2001; En síntesis: Es para depositar copia o el original del mandamiento de prevención que debió dictar el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, luego del interrogatorio que hubo de practicarle al hoy impetrante J.P.F., en virtud del artículo 94 del Código de Procedimiento Criminal; Vale decir: Que el Juez de Instrucción es el funcionario competente para emitir mandamiento de prisión provisional contra un implicado de hechos de naturaleza criminal según el citado artículo 94; Segundo: En caso de que los colegas del consejo de la defensa tengan a manos y aporten ese documento dejamos el pedimento señalado como no formulado"; Resulta, que ante este pedimento el abogado de la defensa concluyó: "Primero: Nos oponemos a la solicitud de reenvío solicitada por el ministerio público ya que en el expediente hay constancia como lo es la sentencia marcada con el No. 911 de fecha 31 de mayo del año en curso, dictada por la entonces Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, prueba suficiente que combinado con las disposiciones del artículo 272 del Código de Procedimiento Criminal le demuestra al tribunal, en principio, la ilegalidad de la detención; Segundo: Ordenar la continuación de la presente instancia"; Resulta, que ante el pedimento del ministerio público, la Suprema Corte de Justicia, después de deliberar, dictó la siguiente sentencia: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción

constitucional de habeas corpus seguida al impetrante J.P.F. para ser pronunciado en audiencia pública el día veintiséis (26) de septiembre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Puerto Plata la presentación del impetrante para la audiencia señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que fijada la audiencia para el 26 de septiembre del 2001, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia ordena a la secretaria dar lectura a la sentencia sobre el fallo reservado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento formulado por el representante del ministerio público, con la finalidad de obtener copia o el original del mandamiento de prevención que debió dictar el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, contra el impetrante; Segundo: Ordena la continuación de la causa"; Resulta, que en la referida audiencia, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la presente instancia contentiva de acción constitucional de habeas corpus, por haber sido instaurada conforme a las disposiciones generales contenidas en la Ley No. 5353 del 1914 y conforme también, a criterios jurisprudenciales fijos e inalterables; Segundo: Declarar en cuanto al fondo, válidas y razonables las presentes conclusiones, al haberse demostrado la caducidad del recurso de apelación instaurado por el ministerio público en fecha 1ro. de junio, año 1999, en contra de la sentencia de descargo en provecho de J.P., dictada en fecha 31 de mayo, año 1999, por la otrora Sexta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo cual deviene en una irregularidad de la prisión procesal que padece el mismo, ante la grosera violación a lo consagrado en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, y en virtud de lo consagrado en el llamado "control difuso de la Constitución"; Tercero: Que las presentes peticiones se formulan en virtud de antiquísimas y recientes orientaciones jurisprudenciales, que datan específicamente así: a) 27 de mayo, 1912: Suprema Corte de Justicia. (Serie "D", Historia. P. 351); b) 22 de noviembre, 2000: Suprema Corte de Justicia. (B.J. Nov. 2000, Pág. No. 432); c) 11 de febrero, 1999: Suprema Corte de Justicia. (B.J. feb. 1999, Pág. 228); d) 19 de abril, 2001: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. (Exp. No. 027-00-01005); e) 31 de mayo, 2001: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo) Exp. No. 843-99). Nota: El dictamen del ministerio público fue acogido, es decir, inadmisibilidad del recurso; f) 5 de octubre, 1990: Suprema Corte de Justicia: Referente a la competencia resultante de la interpretación del artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de la terminología "ante cualquier juez"; Cuarto: Por vía de consecuencia, ordenar la inmediata libertad del impetrante, a no ser que se encuentre preso o detenido por razones, articulaciones y motivos extraños a los contenidos en el expediente que ocupa la presente litis constitucional. Y haréis justicia"; Resulta, que el ministerio público concluyó de la siguiente manera: "Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de habeas corpus interpuesto por el impetrante J.P.F., y que al declarar legal su prisión se ordene el mantenimiento de la misma porque existen indicios suficientes para presumir la comisión de los hechos que le imputan"; Resulta, que ante las conclusiones precedentemente transcritas, la Suprema Corte de Justicia, luego de deliberar, falla: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida al impetrante J.P.F., para ser pronunciado en la audiencia pública el día treintiuno (31) de octubre del 2001, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Puerto Plata, la presentación del impetrante a la audiencia antes señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy 31 de octubre del 2001;

Considerando, que en el plenario y en los documentos que figuran en el expediente y que fueron debatidos en el mismo, la Corte pudo establecer los hechos siguientes: a) que el impetrante J.P.F., siendo sometido en calidad de prófugo a la acción de la justicia, viene guardando prisión, primero, en la Cárcel Preventiva Modelo de Najayo, provincia de San Cristóbal, y luego, en la Cárcel Pública de Puerto Plata, imputado de haber violado la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como, los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal y la Ley No. 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas de Fuego; b) que mediante sentencia del 31 de mayo de 1999, la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decidió en lo que se refiere al impetrante J.P.F., lo siguiente: "Tercero: Se declara al coacusado J.P.F., de generales que constan, culpable de violar el artículo 39 de la Ley No 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de cuatro (4) años de reclusión y dos mil pesos oro dominicanos (RD$2,000.00) de multa, más el pago de las costas penales; Cuarto: Se declara al coacusado J.P.F., no culpable de violar la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en ninguna de sus disposiciones, por insuficiencia de pruebas, y por este concepto se declaran las costas de oficio"; c) que la anteriormente descrita sentencia, fue apelada por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y por el propio procesado, el 1ro. y 2 de junio de 1999, respectivamente; que apoderada la Corte de Apelación de Santo Domingo de dicho recurso, aún no ha sido conocido ni fallado;

Considerando, que, el impetrante, por intermedio de sus abogados constituidos elevó una instancia por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de julio del 2001, contentiva de una solicitud de mandamiento de habeas corpus a fin de que ésta conociera las razones de su prisión, para la cual dicha Corte fijó la audiencia del día 17 de septiembre del 2001;

Considerando, que aduciendo denegación de justicia por entender que hubo rehusamiento del mandamiento solicitado, al proceder la Corte de Apelación con demora, esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada, como se ha dicho, para conocer del referido mandamiento de habeas corpus, por lo que corresponde que se examine en primer término, antes de toda consideración sobre el fondo, la cuestión que así se le plantea, de manera que esta Corte compruebe su competencia o no para conocer el caso;

Considerando, que en efecto, lo primero que debe examinar cualquier tribunal en todo proceso o instancia judicial de que se encuentre apoderado, es su propia competencia para conocer o no del asunto, y de modo particular cuando se trata, como en la especie, de una cuestión de carácter constitucional y, por consiguiente, de orden público;

Considerando, que el artículo 2 de la Ley de Habeas Corpus, de 1914, establece las siguientes reglas de competencia: "Ordinal Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el juez de primera instancia del distrito judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen calidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier juez";

Considerando, que además, de acuerdo a los términos del artículo 25 de la Ley No 5353, de 1914, ya citada, sobre habeas corpus, cuando se acuda a un juez de primera instancia por un mandamiento de habeas corpus, si éste rehusare librarlo, el peticionario puede acudir a la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, y previo juramento de que el juez se ha negado a expedirlo, ésta conocerá del caso; cuando no a una corte de apelación, se acudirá ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que si bien el legislador, con el fin de dejar plenamente garantizada la libertad individual de los ciudadanos, ha declarado competente para dictar mandamiento de habeas corpus y para juzgar acerca de la legalidad de una prisión, al juzgado o corte del lugar donde se siguen las actuaciones, o al lugar de la privación de la libertad, cuando la orden de prisión emane de una autoridad con capacidad legal para dictarla, es también cierto, que el legislador ha establecido en el referido artículo 25 de la ley de la materia, como antes se indica, un mecanismo de sustitución para el caso en que el juez o corte de donde se sigan las actuaciones penales contra el impetrante, rehusare librar el mandamiento o conocer de él después de expedido;

Considerando, que la disposición del referido texto legal es justa y útil al tener por objeto garantizar, al máximo, el derecho del ciudadano de acudir a un juzgado o corte, mediante un procedimiento sencillo y expeditivo, para que se indague la causa o la regularidad de su prisión;

Considerando, que en el expediente se hace constar, tal y como se ha expresado anteriormente y, además, ha sido alegado por el impetrante, que la solicitud de mandamiento de habeas corpus fue hecha por él el día 16 de julio del 2001, fijándose la audiencia en que debía conocerse para el 17 de septiembre del 2001;

Considerando, que sobre ese mismo tenor, el artículo 4 de la precitada Ley sobre Habeas Corpus, ordena lo siguiente: " El juez o tribunal autorizado para conocer del mandamiento lo concederá sin demora siempre que se le presente una solicitud de acuerdo con esta ley";

Considerando, que por lo antes expuesto, la fijación de audiencia hecha por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la fecha que se indica precedentemente, o sea, dos meses después de sometida al tribunal la instancia en solicitud de mandamiento de habeas corpus, denota una ostensible demora que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, constituye el rehusamiento a que alude el artículo 25 de Ley de Habeas Corpus, cuyo ámbito comprende tanto la negativa tácita o expresa de librar el correspondiente mandamiento, como el rechazamiento de conocer del asunto después de expedido aquel, si así fuere el caso; que al apoderar a esta Suprema Corte de Justicia del amparo de habeas corpus, para que se apreciara la causa de su prisión, J.P.F. ejerció válidamente la facultad que pone a su disposición el varias veces mencionado artículo 25 del Ley de Habeas Corpus, y, en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia deviene competente, y por ello retiene el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus de que esta apoderada;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal este apoderado del asunto, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que, por otra parte, los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y sus decisiones no son absolutorias ni condenatorias, sus facultades se reducen a determinar, si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de su libertad o, en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido; que, como se ha podido comprobar en la vista de la causa, en el caso que nos ocupa existe una sentencia de descargo por violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en favor del impetrante, en tanto que por la misma decisión se le condena a cumplir 4 años de reclusión por violación a la Ley No. 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, condenación esta última que está ventajosamente cumplida, puesto que el impetrante tiene guardando prisión desde el 22 de enero de 1996 hasta la fecha, es decir, más de la duración de la pena impuesta, por lo que por ese motivo la prisión deviene injusta; que, además, existe constancia del recurso incoado por el ministerio público el 1ro. de junio de 1999 contra de la sentencia del 31 de mayo de 1999 de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que según el impetrante, resulta irregular puesto que no ha sido notificado a él como procesado ;

Considerando, que en lo referente a la apelación hecha por el Procurador General de la Corte de Apelación, el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal dispone, que tanto el ministerio público como la parte civil, si la hubiere, además de la inscripción o declaración en secretaría, deben notificar el recurso a la parte contra quien lo dirigen en el término de tres días; que además, el artículo 287 del mismo código ordena, que " Si ésta se hallare arrestada en aquel momento, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario; será firmada por la parte; y si no sabe o no quiere firmar, el secretario hará mención de ello...";

Considerando, que ha sido criterio constante de la Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, criterio que comparte el Pleno de la misma, que todas las formalidades enunciadas por el legislador, son las que integran y determinan la existencia del acto mismo y, al ser inherentes a éste, deben forzosamente llenarse o cumplirse al tenor de la ley, para que el acto resulte eficaz; que la notificación requerida por el artículo citado, así como la actuación del secretario del tribunal si la persona contra quien va dirigido el recurso se hallare arrestada, son formalidades que han sido instauradas en beneficio del acusado, a quien se debe garantizar el conocimiento de su situación legal y, más aún, exponer oportunamente sus medios de defensa como si la sentencia no existiera, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que le otorga la oportunidad de hacer valer sus derechos, cumpliéndose con ello el debido proceso que la propia Constitución en su artículo 8 consagra, al disponer: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa", robustecido por lo consagrado en el artículo 8, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter";

Considerando, que la protección de los derechos fundamentales, consagrados, como hemos expresado, en nuestra Constitución, supone un estricto cumplimiento por todos los órganos judiciales, de los principios rectores del debido proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, puesto que éste no debe ser un simple conjunto de trámites y actuaciones, sino un ajustado sistema de garantías para las partes que evite, en todo momento, que de un incumplimiento de normas procesales, se deriven perjuicios materiales para todo interesado que tengan una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pudiendo llegar, en muchos casos, a la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que le corresponden, sobre todo, cuando éste tiene la condición de ser una persona cuya libertad está en juego;

Considerando, que en ese sentido, entre los fines esenciales del habeas corpus está evitar las arbitrariedades y acciones no legales de los funcionarios así como salvaguardar, sobre todo, la libertad de los seres humanos, entendiéndose la misma como uno de los valores más trascendentes que sólo debe perderse por motivos contemplados en la ley y en virtud de los procedimientos en ella establecidos;

Considerando, que, en efecto, ni en el expediente ni en el plenario fue presentada la constancia de que el ministerio público o el secretario del tribunal en cuestión, hayan dado cumplimiento a lo establecido en los textos legales transcritos, tal como se comprueba por la certificación de la secretaria titular de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 22 de junio del 2001 en la cual da fe de que "en dicho expediente no consta depósito de la notificación del referido recurso";

Considerando, que obviamente, los referidos artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal están dirigidos a preservar el sagrado derecho de defensa, por lo que dicha inobservancia invalida el mencionado recurso y, por consiguiente, la prisión del impetrante J.P.F. deviene en ilegal, por lo que se impone su puesta en libertad inmediata a no ser que esté detenido por otra causa;

Considerando, que con este criterio, la Suprema Corte de Justicia, reafirma su deber de desempeñar, siempre y a cabalidad, su papel de guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella; que, en ese orden debe velar, como medio eficaz de protección a esos derechos, por el cumplimiento y aplicación de las normas que, como el habeas corpus, está destinada a amparar la libertad personal, por ser ésta la condición fundamental para el ejercicio de todos los derechos individuales, sin excepción. Por tales motivos y vistos los artículos 8 y 67 de la Constitución y 2, 25 y 29 de la Ley No. 5353, de 1914, sobre Habeas Corpus. Falla: Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: Declara ilegal la prisión que guarda el impetrante J.P.F. y, en consecuencia, ordena su puesta en libertad inmediata, a no ser que se encuentre detenido por otra causa; Tercero: Se declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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