Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2002.

Número de resolución8
Fecha26 Junio 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Hoteles, S.A., propietaria y operadora de los Hoteles Santo Domingo & Hispaniola, representada por su presidente, señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0087678-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.G.U., en representación de los Licdos. C.B.C. y E. De los Santos A., abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.C.C., abogado del recurrido Romilio Cuevas D´Oleo;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo del 2000, suscrito por los Licdos. C.B.C. y E. De los Santos A., cédulas de identidad y electoral Nos. 026-0065177-8 y 001-0268516-1, respectivamente, abogados de la recurrente, Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril del 2000, suscrito por el Lic. A.C.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0138783-5, abogado del recurrido Romilio Cuevas D´Oleo;

Visto el auto dictado el 13 de junio del 2002, por el Magistrado J.S.I., por medio del cual llama a los M.D.F.E. y P.R.C., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 24 de marzo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 3 de abril del año 1997, por el demandante señor R.C.D., contra la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) por despido injustificado, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes señor Romilio Cuevas D´Oleo, demandante y Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) demandada, por la causa de despido injustificado ejercido por la segunda contra el primero en fecha 18 del mes de marzo del año 1997 y con responsabilidad para ella, toda vez que no ha podido establecer frente a la sala laboral apoderada la justa causa para dicho despido, fardo que le competía y de su absoluta responsabilidad pese al intento encaminado en tal sentido; Tercero: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), a pagarle al demandante los siguientes conceptos laborales: 28 días de preaviso, 243 días de cesantía, 21 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, 60 días por concepto de participación en beneficios (bonificación), este último en la forma, plazo y término que la ley y el convenio colectivo de condiciones de trabajo suscrito entre las partes disponen al respecto, a la previa comprobación de la existencia o no de los beneficios que lo posibiliten, por parte de los apoderados legales de ambas partes, más los seis (6) meses de salario ordinario que establece el Art. 95 Ord. 3ro. del Código de Trabajo, todo conforme a un tiempo de labores de diez (10) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días y un salario de Cinco Mil Ochenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$5,086.80) pesos mensuales; Cuarto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; Quinto: Se condena a la demandada Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. A.C.C. y el Dr. G.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Sala No. 1 de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 3 de agosto de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor del señor R.C.D., cuyo dispositivo obra en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y, en consecuencia, confirma en todas sus partes, dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, acoge la demanda interpuesta por el señor R.C.D., contra Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), por las razones expuestas; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del L.. A.C.C., Dr. J.G.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial S.P.M., para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 17 de febrero de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de febrero del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola), contra sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 24 de marzo de 1998, a favor del señor R.C.D., por ser hecho de acuerdo al derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Uno del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de marzo de 1998, sobre la base de las motivaciones dadas por esta corte, por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena al recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo/Hispaniola) al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio del L.. A.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas. Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación por falsa interpretación del artículo 90 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 17 de febrero de 1999, que envió el asunto por ante la Corte a-qua, consideró que la sentencia, cuya casación dio lugar a dicho envío, había hecho omisión de referirse a la falta de desobediencia como causal del despido, atribuida al trabajador demandante, lo que limitaba al Tribunal a-quo a decidir tan solo sobre ese aspecto, sin embargo éste declaró la caducidad del derecho del empleador a ejercer el despido contra el recurrido, con lo que cometió un exceso sobre el límite de su competencia; que por demás esa decisión desnaturalizó los hechos de la causa, porque si bien, éste cometió faltas por las que no podía ser despedido, por el tiempo transcurrido, también incurrió en violaciones, que fueron las que dieron lugar a su despido, ocurrido el 5 de marzo de 1997, conocidas por el empleador el día 7 de ese mes, que sí estaban dentro del plazo de 15 días, que establece la ley, al momento en que se originó el despido, las que fueron establecidas por pruebas aportadas por la recurrente, pero que no ponderó la Corte a-qua; que en definitiva el Tribunal a-quo violó el artículo 90 del Código de Trabajo, al considerar caduco el despido sin tomar en cuenta la falta cometida por el trabajador el día 7 de marzo de 1997;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el testigo a cargo de la recurrente, señor J.A.D.C.G., declaró que la empresa después de ocurrido el hecho, dejó pasar dos meses para despedir al trabajador reclamante porque la falta ocurrió en el mes de enero: P.- ¿Después de haber pasado el hecho qué tiempo duró la empresa para despedirlo? R.- Dos meses: P.- ¿En qué fecha fue la falta? R.- en enero del 97; que establecido el hecho de que la falta fue cometida y conocida por la empresa en el mes de enero de 1997 y que el despido fue ejercido el día 17 de marzo de 1997, fuera del plazo de los quince días que indica el artículo 90 del Código de Trabajo, esta corte debe declarar caduco el derecho a despedir al recurrido, por la falta alegada, tomando como base las declaraciones del referido testigo que depuso a su cargo; que los memorandums y demás documentos que constan depositados en el expediente, no hacen pruebas sobre el punto procesal debatido, pues en los mismos no se pueden apreciar los días en que la empresa toma conocimiento de la falta atribuida al trabajador, razón por la cual no deben ser tomados en consideración para formar la convicción de esta corte de Trabajo; que al comprobarse la caducidad contenida en el artículo 90 del Código de Trabajo, esta corte estima procesalmente innecesario referirse a los demás aspectos de la litis, habida cuenta de que la caducidad o pérdida del derecho a despedir por el transcurso del plazo de 15 días dentro de los cuales debía ejercerlo, tiene por efecto jurídico que el despido así realizado resulta ineficaz y no procede examinar las causas del mismo";

Considerando, que tal como se observa, la sentencia impugnada se limitó a examinar las faltas atribuidas al trabajador ocurridas en el mes de enero del año 1997, de las que afirmó habían caducado en el momento del despido, no así las que, de acuerdo a la carta de comunicación del despido, fueron cometidas en el mes de marzo del año 1997, de las cuales no hace mención la Corte a-qua y sobre las que la recurrente presentó documentos que debieron ser analizados por la Corte a-qua para determinar si el demandante incurrió en las mismas;

Considerando, que al no examinar los documentos presentados por el empleador a los fines de establecer la alegada falta cometida por el trabajador en el mes de marzo del año 1997, el Tribunal a-quo dejó la sentencia carente de base legal, por no contener una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de febrero del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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