Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2003.

Número de resolución8
Fecha14 Abril 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de abril de 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad de la parte capital y el párrafo III del artículo 4 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, modificados por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, en lo referente a la composición e integración de la Junta Central Electoral;

Vista la instancia a tales fines depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de enero del 2003, suscrita por el Lic. L.M.. R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0148560-5, con domicilio y residencia en el Distrito Nacional, quien actúa como ciudadano dominicano, en su propio nombre y como parte interesada, la cual termina así: "Primero: Que sea declarado bueno y válido el presente recurso de inconstitucionalidad por haber sido introducido en tiempo hábil y de acuerdo a lo establecido por la Constitución de la República y; Segundo: Declarar, en consecuencia, la no conformidad con la Constitución de la República del artículo No. 4 y el párrafo III del mismo, en lo referente a la composición de la Junta Central Electoral, de la Ley No. 02/2003, del 8 de enero del 2003, declarando la inconstitucionalidad erga omnes de la disposición legal precitada, por contravenir la Constitución y por aplicación del artículo 46 de la propia Constitución";

Visto el escrito ampliatorio relacionado con la anterior instancia, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2003, suscrito por el mismo L.. L.M.. R.P., el cual termina así: "Ratificamos en todas sus partes las conclusiones vertidas en la instancia directa de declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 02-2003, de fecha 8 de enero del año 2003, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día nueve (9) de enero del presente año";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de febrero del 2003, el cual termina así: "Rechazar la acción en declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 4, párrafo III, de la Ley No. 02-2003, incoada por el Lic. L.M.R.P., por los motivos expuestos";

Visto la Constitución, particularmente sus artículos 67, 92, 8 numeral 5, 46, 47 y 107;

Visto la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997;

Visto la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, que modifica la parte capital y el párrafo III del Artículo 4 de la Ley Electoral;

Visto la Ley No. 107, del 29 de abril de 1983, que modifica el artículo 32 de la Ley No. 821, de 1927, sobre Organización Judicial, modificado por la Ley No. 255, de 1981;

Considerando, que la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, no consta más que de dos (2) artículos por lo que el artículo 4 de la misma, como solicita el impetrante, por no existir, no puede ser impugnado;

Considerando, que, en cambio, la Ley No. 02-2003 citada, sí modifica por su artículo 1, el artículo 4 y su párrafo III de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, que son las disposiciones cuya inconstitucionalidad, según se desprende del contexto de la instancia de apoderamiento, persigue el impetrante, por entender que ese artículo y su párrafo, ya modificados por la señalada Ley No. 02-2003, no son conformes con el artículo 92 de la Constitución, por lo que procede, así delimitado, el examen de la presente acción;

Considerando, que en su instancia el accionante solicita sea declarada la inconstitucionalidad de la parte capital y el párrafo III del artículo 4 de la Ley Electoral No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997, modificados por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, en lo referente a la composición e integración de la Junta Central Electoral, que ahora rezan del modo siguiente: "Art. 4.- COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. La Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, que ejercerán las atribuciones que les confiere la presente ley. Estará integrada por nueve (9) miembros: Un presidente y ocho (8) miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, elegidos por el Senado de la República y durarán en sus funciones cuatro (4) años. Los miembros de la Junta Central Electoral estarán adscritos a las respectivas Cámaras, en la forma siguiente: tres (3) miembros en la Cámara Administrativa y cinco (5) miembros a la Cámara Contenciosa Electoral. El Pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas Cámaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral". "PARRAFO III.- Al elegir los miembros de cada una de las Cámaras, el Pleno de la Junta Central Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la Presidencia de la Cámara de que se trate; el Presidente de la Junta Central Electoral no presidirá ninguna de las Cámaras. En caso de falta o impedimento del Presidente de una Cámara, desempeñará esas funciones el miembro, íntegramente de la misma, de mayor edad. Sin embargo, el pleno podrá escoger, si fuere necesario, a cualquiera otro de los integrantes de esa Cámara";

Considerando, que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con el artículo 67, inciso I de la Constitución, conocer en única instancia de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada; que es parte interesada en materia de constitucionalidad, y a la cual se refiere la parte infine del inciso I del citado artículo 67 de la Constitución, aquella que figure como tal en una instancia, contestación o controversia de carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un acto por uno de los poderes públicos basado en una disposición legal pretendidamente inconstitucional, o que justifique un interés legítimo, directo y actual o que actúe como denunciante de la inconstitucionalidad de la ley, decreto, resolución o acto, a condición de que la denuncia sea grave y seria, como en la especie; que después de ponderar prima facie la seriedad de la denuncia formulada por el impetrante, y que la misma es introducida por un particular, ciudadano dominicano, que actúa en su propio nombre y del interés general, esta Corte entiende que el impetrante ostenta la calidad de "parte interesada" y, por tanto, su acción es admisible;

C., que en la especie, la Suprema Corte de Justicia se encuentra formalmente apoderada de una acción directa de inconstitucionalidad de los textos legales arriba transcritos, por lo que su competencia es indiscutible;

C., que el impetrante alega en su instancia y en el escrito ampliatorio de la misma, en síntesis, como fundamento de su acción, que persigue concretamente sea declarada la inconstitucionalidad de la parte capital del artículo 4 y el párrafo III del mismo de la Ley Electoral No. 275-97, modificados por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, ya transcritos, que se refieren a la composición de la Junta Central Electoral; que al disponer dichas prescripciones legales que la Junta Central Electoral estará conformada por dos cámaras, una administrativa y otra contencioso electoral, se contraviene la Constitución política dominicana, al modificar su actual artículo 92, que en su parte capital consagra que: "Las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral y por Juntas dependientes de ésta las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley"; que al interpretar lato sensu el artículo 92 de la Constitución se observa que éste confiere a la Junta Central Electoral poderes extraordinarios para ejercer la función jurisdiccional como "Tribunal Administrativo" especial y poder para legislar, ya que puede dictar normas y reglamentos, por lo que constituye un cuerpo indivisible; que al establecer la ley cuestionada que la Junta Central Electoral estará conformada por dos Cámaras, una administrativa y otra contencioso electoral, la misma contraviene el artículo 92 de la Constitución que expresa que las elecciones serán dirigidas por una Junta Central Electoral; que el legislador en uno de los considerandos de la ley en cuestión, reconoció que para poder modificar la Ley 275-97, la Asamblea Revisora del 25 de julio del 2002, tuvo que modificar el artículo 89 de la Constitución de la República; que el legislador de hoy no cumplió en esta ocasión con lo que ordena y manda la Constitución de la República para hacer las modificaciones en la pretendida ley; que el accionante, además, aduce en su escrito ampliatorio, que la Ley No. 02-2003, fue promulgada posteriormente a la selección de los miembros de la Junta Central Electoral, por lo que dicha ley choca con el artículo 47 de la Constitución, además del 107, ya que fueron juramentados para el período 2002-2006;

Considerando, que la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución, cuyo desconocimiento por el legislador ordinario se invoca en la presente acción, determina el organismo a cuyo cuidado deja la Carta Fundamental, la dirección de las elecciones para elegir el P. y Vicepresidente de la República y los demás funcionarios electivos, cada cuatro años; que ese organismo no es otro que la Junta Central Electoral, y las juntas dependientes de él, las cuales tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley;

Considerando, que se puede apreciar de la economía del Título X de la Constitución que trata "De las Asambleas Electorales" y, particularmente, del propio artículo 92 de la misma, que la atribución fundamental de la Junta Central Electoral y de las Juntas dependientes de ésta es dirigir el proceso electoral para elegir a las autoridades electivas para cuyo fin tienen facultad para juzgar y reglamentar de acuerdo con la ley; que ésta, la ley, puede, para alcanzar los propósitos perseguidos por el constituyente con miras a garantizar a todos los ciudadanos hábiles para ejercer el sufragio, su derecho de elegir y ser elegido, adoptar aquellas medidas y providencias que tiendan a eficientizar las atribuciones administrativas, reglamentarias y contenciosas que la Constitución confiere a la Junta Central Electoral, tales como la división en Cámaras y un Pleno de las atribuciones que justifican su existencia, las cuales se le reconocen y consagran en el Estatuto Orgánico de la Nación; que si bien, por otra parte, el artículo 92 de la Constitución no contiene disposición expresa que autorice la división en Cámaras y un Pleno de la Junta Central Electoral, tampoco lo prohíbe;

Considerando, que en ese orden, se impone observar, y como precedente, que la Constitución de la República al organizar, dentro del Poder Judicial, el funcionamiento de las cortes de apelación, en su artículo 68 y siguientes, no contempla que estas puedan ser divididas en cámaras, lo que sí se autoriza para los juzgados de primera instancia; que ese silencio, sin embargo, no ha sido óbice para que la Ley No. 107 del 29 de abril de 1983, bajo el fundamento de que era más lógico y racional seguir el patrón utilizado por los tribunales de primera instancia, dividiera en Cámaras (civil y penal) la Corte de Apelación de Santo Domingo, de lo que ha resultado, con el beneplácito de todos, una más rápida, eficiente y efectiva administración de justicia;

Considerando, que la orientación legislativa apuntada y seguida en el caso de las cortes de apelación, ha encontrado en la mejor doctrina constitucional contemporánea su base de sustentación cuando afirma que la Constitución debe ser interpretada como un todo en la búsqueda de la unidad y armonía de sentido; que los preceptos constitucionales deben ser interpretados no sólo por lo que ostensiblemente indican sino también por lo que resulta implícito en ellos; que la efectividad de las normas constitucionales debe ser pensada en armonía con la eficacia, implícita o explícita de las otras reglas constitucionales; que la interpretación de las normas constitucionales debe hacerse en concordancia con los precedentes judiciales y con la legislación vigente, y, finalmente, que a una norma fundamental se le debe atribuir el sentido que más eficacia le conceda, pues a cada norma constitucional se le debe otorgar, ligada a todas las otras normas, el máximo de capacidad de reglamentación;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia entiende que el agravio de inconstitucionalidad atribuido a la ley sometida a su examen carece de fundamento, puesto que el artículo 92 de la Constitución, cuya violación se invoca, por las razones que arriba se exponen, permite la interpretación que de él se hace en el sentido de que la ley que divide en dos Cámaras y un Pleno a la Junta Central Electoral, no contradice sus disposiciones, las cuales guardan concordancia con la práctica y los precedentes a que se ha hecho referencia con apoyo en los criterios de razonabilidad consagrados en la Constitución, entendida ésta o ligada a la idea de adecuación, idoneidad, aceptabilidad, logicidad y equidad, y que traduce todo aquello que no es absurdo sino, solamente lo que es útil y razonable, como lo es el acto legislativo argüido de inconstitucionalidad;

Considerando, que en lo que concierne a los alegatos de que la Junta Central Electoral es un cuerpo indivisible y de que la ley cuestionada vulnera las disposiciones del artículo 47 de la Constitución por cuanto "la ley solo dispone y se aplica para lo porvenir...", así como el 107 que fija el término del ejercicio de todos los funcionarios electivos, esta Suprema Corte de Justicia es del criterio, en cuanto a lo primero, que el hecho de que la ley de que se trata haya dispuesto que en lo adelante la Junta Central Electoral se integrará en vez de la forma que contemplaba el artículo 4, parte capital, de la Ley No. 275-97, antes de su modificación, por dos Cámaras, una Administrativa y otra Contenciosa Electoral, en modo alguno puede constituir una vulneración del artículo 92 de la Constitución pues, aparte de las ponderaciones que arriba se formulan, el citado texto constitucional, si bien crea una Junta Central Electoral para dirigir las elecciones, no señala ni indica, en cambio, la forma en que ésta se integrará, por lo que resulta imperioso admitir, que esa cuestión fue dejada por el constituyente al cuidado del legislador ordinario; que, por otra parte, la circunstancia de que el legislador asignara a las Cámaras creadas las atribuciones que se consignan en el artículo 6 de la Ley Electoral No. 275-97, modificado por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, no implica, tampoco, que el organismo electoral se haya escindido en la forma denunciada por el impetrante, ya que las decisiones o resoluciones que en su ejercicio adopten en lo administrativo o en lo contencioso las respectivas Cámaras y el Pleno, serán la expresión de la Junta Central Electoral única, como lo pone de relieve la parte capital del referido artículo 6, que prescribe lo siguiente: "Atribuciones de la Junta Central Electoral.- Además de las atribuciones que expresamente le concede la Constitución de la República, la Junta Central Electoral ejercerá, a través de la Cámara Administrativa, de la Cámara Contenciosa y del Pleno, las siguientes...; todo lo cual significa que las cámaras citadas y el pleno son órganos creados por la ley a través de los cuales se manifiesta el máximo organismo electoral ora en lo administrativo ora en lo contencioso; y, en cuanto a lo segundo, el impetrante no especifica contra qué persona física o moral se ha violentado el artículo 47 de la Constitución y se limita a solo denunciar que la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003, fue promulgada en fecha posterior a la selección de los miembros de la Junta Central Electoral, asimismo que estos fueron juramentados, conforme al artículo 107, para el período 2002-2006; que como no se determina ni explica en qué consiste ni a quien afecta el atentado al referido precepto, la Suprema Corte de Justicia no ha sido puesta en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto de la instancia;

Considerando, que, por consiguiente, no ha lugar a declarar contrarias a la Constitución las disposiciones de la ley de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad elevada por L.M.. R.P., el 9 de enero del 2003, contra el artículo 4 y su párrafo III de la Ley Electoral No. 275-97, modificados por la Ley No. 02-2003, del 8 de enero del 2003 y en consecuencia; Segundo: Declara la conformidad de dichas disposiciones legales con la Constitución; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, a la parte interesada y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., J.I.R., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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