Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2003.

Número de resolución8
Fecha28 Mayo 2003
EmisorPleno

sa Audiencia pública

del 28 de mayo del 2003.

Preside: J.S.I..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.B., persona civilmente responsable contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero del 2001, como corte de envío, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.N. por sí y por el Dr. M.E.C.O. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de la parte interviniente R.J.T., por sí y en su calidad de madre y tutora legal de los menores P.L., P.L., E.E. y A.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de marzo del 2001, a requerimiento de los Licdos. R.J.A.T. y S.M.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la que no se indica cuales son los vicios que tiene la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los Licdos. S.M.F. y R.J.A. en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en la que se exponen medios de casación contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial depositado por los abogados de la parte interviniente D.. R.N. y M.E.C.O.;

Visto el auto dictado por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.H.Á.V. y J.A.S. para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo caso, después de haber deliberado, y vistos los artículos 17 de la Ley de Organización Judicial; 87 y 141 del Código de Procedimiento Criminal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en jurisdicción de Constanza, provincia La Vega, entre un tractor propiedad de M.R.B., conducido por J.G.A. y una motocicleta conducida por P.N.Q., quien resultó muerto en el mismo y la motocicleta con daños de consideración, fue sometido por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega Juan Gil Abréu; b) que este funcionario apoderó al Juez de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, quien dictó su sentencia el 9 de febrero de 1994, cuyo dispositivo es el siguiente; 'PRIMERO: Se declara culpable al nombrado J.G.A., acusado de violar la Ley 241 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas; SEGUNDO: Se reciben como buenas y válidas las constituciones en partes civiles hechas por los nombrados S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A., Y.N.A., y E.N.A., en su calidad de hermanos del occiso P.N.Q., F.A.N. y M. de J.A.A. en su calidad de padres del occiso, R.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E. y A. y el señor M.R.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados Dr. S.O.V. de los Santos, Dr. L.M.C., D.. M.E.C.O. y R.N. y la Licda. Nieves L.S., en cuanto a la forma por ser conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil hecha por el nombrado M.R.B. a través de la Licda. Nieves L.S. por improcedente y mal fundada; CUARTO: En cuanto al fondo se condena a J.G.A. en su calidad de prevenido y M.R.B. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) para cada uno, S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A. y E.N.A.; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) en favor de la señora M. de J.A.A. y RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) en favor del señor F.A.N.; c) RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos Oro), a favor de los menores representados por la señora R.J.T. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de P.N.Q. en dicho accidente; QUINTO: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; SEXTO: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.O.V. de los Santos, L.M.C., M.E.C.O. y R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que recurrida en apelación por M.R.B., J.G.A. y las partes civiles constituidas S.N.A., E., J.F., J., Yoselín, E.N.A., F.A.N., M. de J.A. y R.J.T., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega produjo su sentencia el 4 de diciembre de 1995, con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por las partes civiles constituidas S.N.A., E., J.F., J., Yoselín, E.N.A., F.A.N., M. de J.A. y R.J.T., en su condición de padres, hermanos e hijos del fallecido P.N.Q., M.R.B. persona civilmente responsable y el prevenido J.G.A., contra sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el dispositivo siguiente: 'Primero: Se declara culpable al nombrado J.G.A., acusado de violar la Ley 241 y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD$50.00 acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas; Segundo: Se recibe como buena y válida las constituciones en partes civiles hechas por los nombrados S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A., Y.N.A., y E.N.A., en su calidad de hermanos del occiso P.N.Q., F.A.N. y M. de J.A.A. en su calidad de padres del occiso, R.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E. y A. y el señor M.R.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados Dr. S.O.V. de los Santos, Dr. L.M.C., D.. M.E.C.O. y R.N. y la Licda. Nieves L.S., en cuanto a la forma por ser conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil hecha por el nombrado M.R.B. a través de la Licda. Nieves L.S. por improcedente y mal fundada; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a J.G.A. en su calidad de prevenido y M.R.B. en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) para cada uno, S.N.A., E.N.A., J.F.N.A., J.N.A. y E.N.A.; b) RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) en favor de la señora M. de J.A.A. y RD$25,000.00 (Veinticinco Mil Pesos Oro) en favor del señor F.A.N.; c) RD$800,000.00 (Ochocientos Mil Pesos Oro), a favor de los menores representados por la señora R.J.T. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de P.N.Q. en dicho accidente; Quinto: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización complementaria; Sexto: Se condena a J.G.A. y M.R.B., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. S.O.V. de los Santos, L.M.C., M.E.C.O. y R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero del año 1994, dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de La Vega, cuyo dispositivo está copiado en otro lugar de la presente y en consecuencia descarga al prevenido J.G.A., por deberse el hecho a falta exclusiva de la víctima P.N.Q. y rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal las constituciones en partes civiles incoadas por los padres, hermanos e hijos de la víctima P.N.Q. y condena a dichas partes al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.R.G.E., S.H. y N.L.S., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y en su totalidad"; d) que la misma fue recurrida en casación por las partes civiles constituidas y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó esa sentencia el 20 de octubre de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Admite como intervinientes a M.R.B. y J.G.A., en el recurso de casación intentado por S., E., J.F., J., Yoselín y E., todos N.A.; y R.J.T. en representación de sus hijos menores P.L., P.L., E., Esperanza y A.; F.A.N. y M. de J.A.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones correccionales, el 4 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; TERCERO: Compensa las costas"; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, actuando como corte de envío dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por los Dres. M.E.C. y R.N., a nombre y representación de S.A., E.N., J.F.N., J.N., J.N., E.N., M. de J.N., hermanos de occiso, F.N. y M. de J.A., padres del occiso, P.N.; y R.J., madre y tutora de los menores P.L., P.L., E., A.N., hijos del fallecido P.N.; Dr. J.N.N., a nombre y representación del prevenido J.G.A. y la Licda. Nieve L.S., a nombre y representación del prevenido M.R.B., persona civilmente responsable; contra la sentencia No. 48 de fecha 9 de febrero de 1994, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado de acuerdo a la ley, cuya parte dispositiva fue copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Al examinar el aspecto penal hemos comprobado que el nombrado J.G.A., prevenido de violar la Ley 241, ha cometido falta generadora de daños y perjuicios; TERCERO: Se declaran regulares y válidas la constitución en parte

civil hecha por S.N.A., E.N., J.F.N., J.N., J.N., E.N. y M. de J.N., hermanos del occiso, F.N. y M. de J.A., padres del occiso y R.J. a nombre y representación de los hijos menores P.L., P.L., E., A.N., hijos del occiso, a través de los Dres. M.C. y R.N. en contra de J.G.A., prevenido y M.R.B., persona civilmente responsable, por ser regular en cuanto a la forma; CUARTO: Por autoridad propia y contrario imperio revoca las letras a y b del ordinal cuarto de la sentencia recurrida en cuanto a las indemnizaciones solicitadas por los hermanos y padre, respectivamente, por no presentar al tribunal los documentos que avalan sus calidades. En cuanto a las letras c del mismo ordinal en relación a las indemnizaciones solicitadas por R.J., tutora legal de los menores del occiso, se confirma; QUINTO: En relación a la indemnización solicitada por la nombrada R.J. en su calidad de tutora legal y madre de los menores hijos del occiso P.N., en la reparación de los daños materiales sufridos por la motocicleta propiedad del occiso, ordena que la misma sean liquidadas por estado, en razón de que no depositaron las facturas de los daños sufridos por el motor; SEXTO: Se confirma los ordinales 2do., 5to., 6to. de la sentencia recurrida; SÉPTIMO: En cuanto a las costas civiles de alzada, se condenan S.N.A., E.N., J.F.N., J.N., J.N., E.N. y M. de J.N., hermanos del occiso, F.N. y M. de J.A., padres del occiso, al pago de las costas civiles del proceso en provecho de los Dres. M.E.C., R.N., R.R. y L.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO: Se condena al prevenido J.G.A. y M.R.B., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso a favor de los Licdos. S.R.M. y R.J.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de casación de M.R.B., parte civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente M.R.B. propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de motivos; Segundo Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil;

Considerando, que en su primer medio el recurrente sostiene y alega que la Corte a-qua hace una pobre exposición de los hechos y circunstancias del proceso, de tal suerte que no sustenta el dispositivo que produjo, lo que impide a la Suprema Corte apreciar si la ley ha sido correctamente aplicada, al no darle cumplimiento a todo lo expresado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que toda sentencia debe hacer constar las formalidades esenciales exigidas por la ley, puesto que la inobservancia de esta obligación, además de precisar que aquellas que no se mencionan no se han cumplido, no puede probarse por ningún otro medio que satisfaga al voto de la ley;

Considerando, que en ese orden de ideas, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de consignar las conclusiones de las partes en causa, pues son ellas las que fijan la extensión y límites del debate, y las que deben ser respondidas expresamente por los jueces; que en la especie, la sentencia recurrida sólo menciona que la parte civil y la persona civilmente responsable la depositaron por escrito, pero las mismas no se transcriben en la sentencia;

Considerando, que por otra parte, la Corte a-qua comete un error al expresar que sólo estaba apoderada del aspecto civil del caso, cuando lo cierto es que la sentencia de envío no limita en ese aspecto el apoderamiento, sino que casó la sentencia al entender que no obstante la falta del conductor de la motocicleta, debido a una excesiva velocidad, lo que contribuyó a las consecuencias fatales del accidente, debió ponderarse la conducta del conductor del tractor que había sido descargado, al girar hacía la izquierda en el momento de aquel hacerle un rebase;

Considerando, que la corte de envío debió examinar las dos vertientes del caso, es decir, el aspecto civil y el penal, a fin de determinar, si como expresa la sentencia de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, hubo concurrencia de faltas, y determinar en consecuencia la influencia de la falta de la víctima, si es que se retiene la misma, en cuanto a las indemnizaciones a acordar a favor de la parte civil constituida; por último, cuando se ha incurrido en una violación de la ley que afecta el orden público, la Suprema Corte de Justicia puede, de oficio, ordenar la casación de la sentencia; que en efecto, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial y el 87 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben ser pronunciadas en audiencia pública, formalidad esencial que debe ser consignada en la misma a pena de nulidad; que el examen de la sentencia recurrida revela que la misma no expresa que fuera pronunciada en audiencia pública, por lo que, también por ese motivo, procede casar la misma.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la señora R.J.T., por sí y por sus hijos menores P.L., P.L., E.E. y A., en el recurso de casación interpuesto por M.R.B. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, y como corte de envío, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 28 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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