Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de resolución8
Fecha30 Julio 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.S.G., cédula de identificación personal No. 352624, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 1-A, del Ens. Ozama, de esta ciudad; O.M.S.G., cédula de identificación personal No. 391752, serie 1ra., domiciliada y residente en la calle M.T.S.N. 1-A, del Ens. Ozama, de esta ciudad; H.D.S.G., cédula de identificación personal No. 387876, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 1-A, del Ens. Ozama, de esta ciudad; L.C.S., cédula de identificación personal No. 1103, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad; M.S., cédula de identificación personal No. 971, serie 97, domiciliada y residente en el municipio de Puerto Plata; T.G.S., cédula de identificación personal No. 6116, serie 97, domiciliada y residente en el municipio de Puerto Plata; (Sucesores del finado A.S., J.S. y D.S.V., todos dominicanos, mayores de edad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.R.A.F., por sí y por los Licdos. A.R.A.S. y M.V.H., abogados de los recurrentes, J.A.S., O.M.S.G., H.D.S.G., L.C.S., M.S. y T.G.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de agosto del 2002, suscrito por los Licdos. C.R.A.F., A.R.A.S. y el Dr. M.V.H., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1031734-4, 001-0895750-7 y 001-0078541-9, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre del 2002, suscrito por el Dr. A.D., cédula de identidad y electoral No. 001-0173338-4, abogado del recurrido, C.M.M.;

Visto el auto dictado el 7de julio del 2003, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V. y A.R.B.D., para integrar el pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 23 de abril del 2003, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los Jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado, relativa a las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 10 de febrero de 1990, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo es el siguiente: "1.- Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los sucesores de Aladino y C.S., por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2.- Rechaza, por improcedente y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio de 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3.- Acoge, por procedentes y bien fundadas, las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo de 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R., sobre 1,500 Mts2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. No. 5 del municipio de Puerto Plata; 6.- Acoge, la transferencia de 3,000 Mts2, y de 562 Mts2, dentro de la Parcela 25 del D. C. 5, del Municipio de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A.G. y M.F., respectivamente; 7.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5, del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.Á., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53. En comunidad con su esposa; 8.- Ordena, a dicha R., rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5, de Puerto Plata, la cantidad de 562 Mts2, a fin de que expida una carta constancia que ampara estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar, cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. No. 5, del municipio de Puerto Plata, que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, C. por A.; 10.- Ordena, a la mencionada R., radiar la hipoteca judicial provisional, inscrita a requerimiento de los Dres. A.R.C. y J.A.S.P."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 11 de enero de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acogen en la forma, por haber sido interpuestos conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se acogen en partes y se rechazan en partes, los recursos de apelación y las conclusiones interpuestas y vertidas por los Dres. H.M.R., A.R.C., J.A.S. y R.G.R., a nombre y representación de la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, Sr. O.K., contra la Decisión No. 1 de fecha 10 de julio del 1990, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, con relación a la litis sobre derechos registrados que afectan las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata; Segundo: Se confirma, con la excepción del numeral 10 (diez), el cual se suprime, la decisión apelada, para que en lo adelante se lea como sigue: 1ro. Acoge, el desistimiento de la demanda hecha por los sucesores de Aladino y Colasa, por conducto de sus representantes, los doctores A.D. y H. de Js. Hiraldo; 2do.- Rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones contenidas en las instancias de fechas 21 de marzo y 5 de julio de 1984 y 5 de julio de 1985, y las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante el Tribunal de Tierras de Puerto Plata, por los doctores J.A.S.P., A.R.C. y R.G.R., en representación del señor O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano, C. por A.; 3ro. Acoge, por procedentes y bien fundadas las conclusiones de los doctores A.D., P.J.B. y C.J.M.; 4to.- Declara nulo y sin ningún valor jurídico la promesa unilateral de venta de fecha 22 de junio de 1981, hecha por el señor C.M.M., a favor de O.K.; 5to.- Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el acto de fecha 17 de mayo de 1983, otorgado por la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, C. por A., a favor de los señores J.R. y E.M.R. sobre 1,500 M2, dentro de la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata; 6to.- Acoge, la transferencia de 1,300 M2 y de 562 M2, dentro de la Parcela 25 del D. C. No. 5, del Municipio de Puerto Plata, hecha por C.M.M. a favor de F.A.G. y M.F., respectivamente; 7mo.- Ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M. en la Parcela No. 25 del D. C. 5 del municipio de Puerto Plata, la cantidad de 3,000 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de F.A.G., dominicano, mayor de edad, topógrafo, casado con G.Á., domiciliado y residente en Los Cerros del Castillo No. 22, Santiago, cédula No. 1800, serie 53, en comunidad con su esposa; 8vo.- Ordena, a dicha registradora, rebajar, de los derechos que le restan a C.M.M., dentro de la Parcela 25 del D. C. 5, de Puerto Plata, la cantidad de 562 M2, a fin de que expida una carta constancia que ampare estos derechos, a favor de M.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 11829, serie 32; 9no.- Ordena, a la Registradora indicada, levantar cualquier oposición que pese sobre las Parcelas Nos. 24 y 25 del D. C. 5, del municipio de Puerto Plata que haya sido inscrita a requerimiento de cualquiera de las personas mencionadas en la primera hoja de esta decisión, y principalmente la de O.K. y la compañía Lotificación Rincón Frente al Océano Atlántico, C. por A"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto por los señores J.A.S. y compartes contra la anterior sentencia, la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia, dictó el 8 de marzo del 2000, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 11 de enero de 1999, en relación con las Parcelas Nos. 24 y 25 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto por ante el mismo Tribunal de Tierras; Segundo: Compensa las costas"; d) que en ocasión de ese envío, el Tribunal Superior de Tierras, debidamente apoderado del mismo, dictó el 26 de julio del 2002, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declara su incompetencia jurisdiccional territorial y para estatuir en este caso y declina el presente expediente al Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Norte, con asiento en Santiago de los Caballeros, en virtud de la Ley 267 de fecha 22 de julio del 1998 y ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar este expediente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para los fines correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio; Violación del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Violación del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio: Violación del artículo 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que el Tribunal a-quo ha violado los artículos 136 de la Ley de Registro de Tierras, 20 y 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al declararse incompetente para estatuir el presente caso y declinarlo al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte con asiento en Santiago de los Caballeros, fundamentándose en la Ley No. 267 del 22 de julio de 1998, no obstante haber sido apoderado del conocimiento y solución del caso por la sentencia de fecha 8 de marzo del 2000, dictada por la Suprema Corte de Justicia, lo que le obligaba a conocer y fallar la litis de que se trata de conformidad con las disposiciones de los textos legales citados;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que para declarar su incompetencia territorial para conocer del caso, el Tribunal a-quo se fundamentó en las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley No. 267 del 22 de julio de 1998, mediante la cual dicho tribunal perdió su carácter nacional, al ser dividido en cuatro departamentos con jurisdicciones territoriales específicas, o sea, los Tribunales Superiores de Tierras del Departamento Central, con asiento en Santo Domingo; del Departamento Norte, con asiento en Santiago de los Caballeros; del Departamento Este con asiento en la ciudad de Santa Cruz de El Seybo y del Departamento Sur, con asiento en Azua; se agrega en la sentencia, que la competencia es de orden público y puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado de causa; que por tanto, procede declinar el expediente para su conocimiento y fallo al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que es al que territorialmente corresponde de acuerdo con la citada ley;

C., que sin embargo, el estudio del expediente revela que el Tribunal a-quo actuando como tribunal de envío y en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia de casación dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 8 de marzo del 2000, procedió a instruir el proceso para lo cual celebró la audiencia de fecha 24 de octubre del 2000 en la que los abogados de los apelantes sucesores de M.S., J.S., D.S. y J.A.S., ordenó la comparecencia personal de las partes y reenvió para el día 13 de diciembre del 2000 para dar cumplimiento a la medida ordenada; que a esta última audiencia comparecieron los abogados de ambas partes, así como los señores R.S., H.R. y O.M.S., quienes declararon en la forma en que se señala en la sentencia impugnada, al término de la cual el tribunal concedió a los abogados de las partes sendos plazos sucesivos de 30 días para depositar escritos de ampliación y contestación respectivamente; así como sendos plazos adicionales para réplica y contrarréplica; que también consta en el fallo impugnado que la parte recurrida en apelación depositó el 9 de mayo del 2001, un acto de desistimiento y un escrito de ampliación que contiene las conclusiones sobre el fondo del asunto; que asimismo el 26 de mayo del 2001, la apelante depositó su escrito de réplica conteniendo las conclusiones sobre el fondo del asunto; que la recurrida a su vez depositó el 7 de septiembre del 2001 otro escrito de contrarréplica; que en el último "resulta" de la sentencia se expresa "que de lo expuesto se desprende que ese expediente se encuentra en estado de fallo";

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe: "Que la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras. Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta. Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto. En uno y otro caso, las partes interesadas podrán proceder a la ejecución de las sentencias cuya validez haya sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia. Si la sentencia fuere casada por causa de incompetencia, la Suprema Corte de Justicia dispondrá el envío de él, y lo designará igualmente";

Considerando que el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras establece que: "En caso de casación con envío, el Tribunal de Tierras estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a la disposición de la Suprema Corte de Justicia, en los puntos de derecho que hubieren sido objeto de casación. Cuando la sentencia casada hubiere sido pronunciada por un Juez de Jurisdicción Original, la Suprema Corte de Justicia, dispondrá igualmente el envío del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras, a fin de que éste apodere del caso a otro Juez de Jurisdicción Original, el cual procederá en la forma antes expresada";

Considerando, que a su vez el artículo 6 de la Ley No. 267 de 1998, dispone que: (Transitorio).- Los asuntos que cursen por ante el Tribunal Superior de Tierras que no se encuentran en estado de fallo, correspondientes a terrenos ubicados en los departamentos creados al momento de entrar en vigencia la presente ley, serán enviados a los correspondientes departamentos del Tribunal Superior de Tierras";

Considerando, que corresponde a la Suprema Corte de Justicia, con exclusión de cualquiera otra jurisdicción, cuando es apoderada de un recurso, que culmina con la casación de la sentencia impugnada, decidir igualmente, a cual Tribunal envía el asunto, no pudiendo este último pronunciarse con respecto a su apoderamiento, sin incurrir si lo hace, como ocurre en la especie, en un exceso de poder;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que al declinar el Tribunal Superior de Tierras, el conocimiento del asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, basándose en las disposiciones transitorias del artículo 6 de la Ley No. 298 de 1998, ha desconocido la autoridad de cosa juzgada que adquirió la sentencia de ésta Corte de fecha 8 de marzo del 2000, mediante la cual casó la sentencia dictada por el mismo tribunal, el 11 de enero de 1999 y envió el asunto por ante dicho tribunal, incurriendo con ello en violación del texto legal citado que se refiere a los asuntos que al momento de entrar en vigencia dicha ley no se encontraban en estado de fallo;

Considerando, que de lo anterior se infiere que como en el presente caso, el asunto de que se trata fue sustanciado por el Tribunal a-quo y tal como se expresa en el último resulta de la sentencia impugnada se encontraba en estado de ser fallado, competía y compete al Tribunal a-quo decidir el fondo del asunto; que al no hacerlo así ha dejado su decisión sin base legal por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por violación a las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 26 de julio del 2002, en relación con las Parcelas Nos. 24 y 25, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto nuevamente por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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