Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de resolución8
Fecha18 Febrero 2004
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ha dictado en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, debidamente organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento y domicilio social en esta ciudad de Santo Domingo, representada por su vicepresidente ejecutivo L.. F.M., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de agosto de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado por el Dr. A.B.H., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2000, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 1999 a requerimiento de la Licda. A.T. y el Dr. A.B.H., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 5 de febrero del 2004, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados H.Á.V., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 22 de agosto del 2001, estando presentes los Jueces: J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, así como los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por N.L.V.S., quien conducía un vehículo propiedad de Budget Rent A Car, S.A., pero arrendado a M. & Cía. C. por A., asegurado con la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y P.M.C., quien conducía un vehículo de su propiedad, asegurado con Seguros La Internacional, S.A., resultando los vehículos con daños materiales, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, el cual dictó su sentencia el 25 de abril de 1994, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que inconformes con ese fallo, el Dr. P.C.T., recurrió en apelación en nombre de la parte civil constituida, P.M., y el Lic. J. delC.M., a nombre del prevenido y persona civilmente responsable N.L.V.S., y Malla & Cía., C. por A. ; d) que la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional produjo su sentencia el 15 de marzo de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 16 de junio del año 1994, por el Lic. J. delC.M., a nombre y representación del señor N.V.S. y la compañía Malla & Compañía, C. por A.; y b) En fecha 18 de junio de 1994, por el Dr. P.C.T., a nombre y representación del señor P.M., contra la sentencia correccional No. 871 dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 2, en fecha 25 de febrero de 1994 (Sic), cuyo dispositivo dice como se expresa a continuación: 'Primero: Se condena al señor L.V.S., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), por violar el artículo 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Segundo: Se rechaza el pedimento de la parte de la defensa en cuanto a que se declare prescrita la acción pública del presente caso, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que el accidente de que se trata ocurrió el 5 del mes de diciembre de 1988 y que en el expediente reposa al acto No. 18-90 de fecha 3 de diciembre de 1990; en virtud del artículo 455 del Código de Procedimiento Criminal, la prescripción en materia correccional es de tres (3) años. En cuanto a la prescripción de la acción a la compañía aseguradora del vehículo no está prescrita, ésto en virtud del artículo 35 de la Ley 126 sobre Seguros Privados en la República Dominicana de que se establece una prescripción extintiva de dos años a partir de la fecha en que ocurrió el accidente y el mismo acto mencionado anteriormente interrumpe la prescripción, ya que faltaban dos días para cumplir los dos años después del accidente como establece la ley; Tercero: Se descarga al señor P.A.M., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241; Cuarto: Se declara buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por P.M., por ser hecha de acuerdo a los preceptos legales; Quinto: Se condena a L.V.S., prevenido, y a la compañía Malla & Compañía, C. por A., por tener la responsabilidad del vehículo que conducía el señor L.V.S., en el accidente de que se trata, a pagar la suma de Veintiséis Mil Pesos (RD$26,000.00), a favor del señor P.A.M., propietario, por los daños materiales sufridos en su vehículo incluyendo reparación, lucro cesante y daños emergentes, al pago de los intereses a partir de la fecha de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización supletoria, al pago de las costas civiles del procedimiento distraídas en provecho del Dr. P.C.T., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que la sentencia no sea oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora de Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car), ya que esta no tenía la guarda del vehículo de que se trata al momento del accidente, debido al contrato de arrendamiento No. 0215590 suscrito entre Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la sociedad comercial Malla & Compañía, C. por A.'; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con la ley y justo en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo del expresado recurso de alzada, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la presente sentencia oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó el accidente de que se trata; TERCERO: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia apelada"; e) que el 20 de marzo de 1995 Repeco Leasing, S. A. (División Budget Rent A Car) y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., recurrieron en casación dicha sentencia, y la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia el 20 de agosto de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como interviniente a P.M.C. en el recurso de casación incoado por Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car) y la Nacional de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 15 de marzo de 1995, dictada en atribuciones correccionales y cuyo dispositivo se ha copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Da acta del desistimiento de su recurso de la Repeco Leasing S. A. (División Budget Rent A Car); Tercero: Casa en cuanto a la oponibilidad de la sentencia a la Nacional de Seguros, C. por A. en el ordinal sexto y envía el asunto así delimitado a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Compensa las costas"; f) que la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional actuando como tribunal de envío, dictó su fallo el 24 de agosto de 1999, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la aseguradora Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente de que se trata; SEGUNDO: Se condena a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento"; En cuanto al recurso de la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que la recurrente invoca en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal";

Considerando, que la recurrente invoca en sus dos medios examinados en conjunto, en síntesis, que el Juzgado a-quo no ofreció motivos suficientes y congruentes para fallar como lo hizo, que la sentencia recurrida carece de motivos suficientes y racionales para declararla oponible a la sociedad de comercio Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por lo que solicitan su casación;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, se observa que para declarar oponible a la aseguradora la sentencia que intervino, la Corte a-qua estimó que aún cuando la póliza que amparaba el vehículo causante del accidente no está expedida en favor del propietario del mismo, el objeto del seguro es brindarle protección a las víctimas de accidentes de tránsito, considerando que el seguro obligatorio de vehículos de motor es "in rem" por lo que procedió correctamente, ya que basta que esta última sea puesta en causa a los fines de que la sentencia que intervenga le sea declarada oponible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de agosto de 1999, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia. Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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