Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Junio de 1999.

Número de resolución9
Fecha16 Junio 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L. y J.R.A., dominicanos, mayores de edad, obreros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 055-0002372-5 y 00157-8, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.A., abogado de la recurrida, M. de los Angeles Camilo Vda. M. y M.M.M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 6 de agosto de 1998, suscrito por el Dr. A.M.J.G., portador de la cédula de identidad y electoral No. 055-0001079-7, abogado de los recurrentes F.L. y J.R.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida M. de los Angeles Camilo Viuda Mena, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de agosto de 1998, suscrito por el D.B.B.A., portador de la cédula de identidad y electoral No. 055-0000501-1;

Vista la Ley No. 25 de 1991 modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por los recurrentes contra las recurridas, el Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, dictó la sentencia del 12 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia del 25 de octubre de 1991, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Ing. M.A.M.P., en fecha 3 de diciembre de 1990, contra la sentencia laboral No. 5, de fecha 12 de noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Paz de este municipio de Salcedo, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se declara injustificado el despido efectuado por el señor M.A.M., en contra de los señores J.R.A. y F.L.; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundadas; Tercero: Se condena al señor M.A.M. al pago inmediato en favor de los señores J.R.A. y F.L., de las prestaciones laborales siguientes: por 285 días a razón de RD$70.49 c/d, RD$20,089.65 (cesantía); por dos (2) meses de bonificación, RD$3,600.00; por 14 días de vacaciones a RD$70.40 c/d, RD$986.86; por días de preaviso RD$1,691.76; por regalía proporcional RD$980.00 (para el primero) y para el segundo 180 días de cesantía a RD$70.49 RD$688.20, por 2 meses de bonificación; RD$3,360.00 por 24 días de preaviso, RD$1,691.76, por 14 días de vacaciones, RD$986.86, por regalía proporcional de la sentencia que interviene no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a la parte apelante señor Ing. M.A.M.P., al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial E.N.R., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Primera Instancia para la notificación de la presente sentencia"; c) que con motivo del recurso de casación interpuesto intervino la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Casa la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, en fecha 25 de octubre de 1991, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Corte de Trabajo de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas; d) que con motivo de dicho envío, interviene la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechazar las conclusiones de la parte recurrida S.. F.L. y J.R.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por los términos que se dirán a continuación: TERCERO: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa de los trabajadores; CUARTO: Se declara no probado el despido alegado por los trabajadores recurridos F.L. y J.R.A.; QUINTO: Se compensan pura y simplemente las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsos motivos. Contradictorios e inconciliables; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al Principio IX del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que los trabajadores fueron despedidos por el empleador, a pesar de que éste en la comunicación dirigida al Departamento de Trabajo reportó que ellos habían hecho abandono de sus labores; que los jueces tenían que ver la realidad de los hechos, los cuales apuntaban a la existencia de un despido y no a un abandono como alegó el recurrido; que los jueces culpan a los trabajadores de haberles puesto término a los contratos de trabajo, cuando fue el empleador quién lo hizo; que la sentencia no contiene motivos que justifiquen su dispositivo y que carece de base legal;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en lo relativo a la causa de terminación del contrato de trabajo, tanto de la instrucción del caso como de las piezas depositadas en el expediente se obtuvo lo siguiente: que a pesar de los recurridos haber demandado por despido y el Tribunal a-quo admitir el mismo, frente a esta corte fueron los propios trabajadores quienes reconocieron no haber sido despedidos de manera directa y categórica por el empleador, sino que se consideraron despedidos cuando por intermedio de un tal S. se informaron que el empleador había depositado una carta de despido en la Secretaría de Trabajo; que sometido al debate el documento antes indicado se determinó fehacientemente que trata única y exclusivamente sobre un reporte de abandono de labores, no conteniendo el más mínimo indicio de despido en contra de los que hoy sustentan esa pretensión; finalmente, de la sola lectura de las actas de audiencia producida en el Tribunal a-quo y que reposan en el expediente de las declaraciones vertidas por los testigos se infiere que, todos admiten desconocimiento en cuanto se refiere a la imputación héchale al empleador, en el sentido de haber despido a los trabajadores recurridos; que el argumento sostenido por la parte recurrente en el sentido de que en este caso lo que ha operado no es más que un despido simulando abandono, carece de fundamento, en razón de que cuando un empleador ejerce el despido basado en abandono como causa de aquel, debe proceder a comunicar el despido, y el abandono como causa generadora; no existiendo prueba de que el empleador comunicó a las autoridades competentes el despido, como sucedió con el abandono; en conclusión, el hecho de que un empleador proceda a comunicar el abandono del trabajo, no implica que necesariamente le está poniendo término al contrato de trabajo, ya que la ley que rige esta materia no obliga a éste a comunicar el abandono, a excepción que lo utilice como causa de despido; que por todo lo antes expuesto esta corte estima procedente declarar no probado el hecho del despido sustentado por los trabajadores demandantes y hoy apelados, y en consecuencia rechaza las conclusiones de esta parte, por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que el demandado alegó no haber despedido a los demandantes, sino que estos abandonaron sus labores, limitándose él a comunicar ese abandono al Departamento de Trabajo;

Considerando, que cuando el empleador niega el hecho del despido y en cambio alega que los trabajadores abandonaron sus labores, son estos los que están obligados a demostrar que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que para que el Tribunal a-quo estableciera que la carta de comunicación de abandono dirigida por el recurrido al Departamento de Trabajo, no se ceñía a la verdad, los trabajadores debieron probar el hecho del despido, pues el tribunal no podía presumir ese despido, por los simples alegatos de los trabajadores;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el tribunal consideró que los trabajadores no demostraron haber sido despedidos por la recurrida, resaltando que fueron ellos los que afirmaron que el empleador no le había dicho que estaban despedidos, pero que consideraron que la carta de comunicación de abandono tenía la característica de la comunicación de un despido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L. y J.R.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de mayo de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las cotas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.R.B.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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