Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 1999.

Número de resolución9
Fecha29 Diciembre 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.I.R., M.T., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de diciembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por M.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soldador, casado, portador de la cédula de identidad No. 58088, serie 23, domiciliado y residente en la casa No. 22 de la calle J.A.G., de la Romana, el cual se encuentra arrestado en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, apoderar a la Corte y en la exposición de los hechos;

Oído a los Dres. R.R.D. y A.E. veloz, informar a la Corte, que tienen mandato del impretrante para ayudarlo en sus medios de defensa; Oídas las declaraciones del impetrante M.A.C.M.;

Oído a los abogados de la defensa en la exposición de los medios de defensa y conclusiones que termina así: "Primero: que declaréis bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de habeas corpus, a favor del señor M.A.C.M., por haber sido hecho el mismo, de conformidad con la Ley No. 5353 y sus modificaciones; Segundo: que en cuanto al fondo, esta honorable Corte, tenga a bien ordenar la inmediata libertad del impetrante Sr. M.A.C.M., por ser la prisión que éste sufre irregular, arbitraria y contraria al espíritu de la ley, y por estar detenido sin causas ni motivos que justifiquen dicha prisión; Tercero: Que asimismo tengáis a bien declarar de oficio las costas que hayan generado el presente pedimento, de conformidad con la ley que regula la materia";

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de habeas corpus, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazado el presente recurso y ordenéis el mantenimiento en prisión del impetrante, a fin de responder por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís del homicidio cometido en perjuicio del Dr. J.A.C. y/o hasta tanto el P. de la República, tome decisión sobre la solicitud de extradición de que se trata; Tercero: Declarar el proceso libre de costas"; Resulta que el 5 de noviembre de 1999, fue depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por los Dres. R.R.D. y A.E.V., a nombre y representación de M.A.C.M., la cual termina así: "Solicitómosle muy respetuosamente a ese honorable tribunal, como juez de garantías constitucionales, ordenarle a la Dirección Nacional de Control de Drogas, presentar ante vos al impetrante M.A.C.M., el día, mes, hora y año que mediante auto a intervenir fije la fecha en que se ha de conocer en audiencia pública y contradictoria el mandamiento de amparo que por la presente instancia se solicita, declarando en consecuencia, inconstitucional, abusiva y arbitraria la prisión que durante siete (7) meses ha venido siendo víctima el impetrante M.A.C.M. en la Dirección Nacional de Control de Drogas, por supuestas instrucciones del Procurador General de la República, en razón de la solicitud de extradición que el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ha formulado al gobierno dominicano, por los motivos señalados precedentemente, independientemente de que sobre el mismo no recaen indicios de género alguno por la comisión de infracción penal dentro ni fuera del país, y en consecuencia ordena su inmediata puesta en libertad"; Resulta que la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 1999, dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el señor M.A.C.M., sea presentado ante los jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día jueves nueve (9) del mes de diciembre del año de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas, y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Dirección Nacional de Control de Drogas, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención al señor M.A.C.M., se presente con dicho arrestado o detenido si lo tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirlo en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a M.A.C.M., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día jueves nueve (9) de diciembre de 1999, el ministerio público dictaminó de la forma siguiente: "Que se reenvíe el conocimiento de la presente audiencia para que se cite a A.U.P., para que se cite al M.O.A.S., a los fines de investigar la extorsión denunciada por el impetrante"; la defensa hizo el siguiente pedimento in limine litis: "Que desestimeís por improcedente, infundado y carente de base legal el pedimento del representante del Ministerio Público, y ordenéis la continuación de este proceso"; y la Corte decidió lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del ministerio público en el sentido de ordenar la citación del T.C.P.N.A.U.P. y M.O.A.S., ambos adscritos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, a fin de ser oídos en la presente acción de habeas corpus seguida al impetrante M.A.C.M.; Segundo: Se fija la audiencia pública del día dieciséis (16) de diciembre de 1999, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la presente acción"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 16 de diciembre de 1999, las partes concluyeron y el ministerio público dictaminó en la forma que aparece copiado precedentemente, y la Corte decidió: "Primero: Se reserva el fallo de la presente acción constitucional de habeas corpus, seguida al impetrante M.A.C.M., para ser pronunciado en la audiencia pública a celebrarse el día 29 de diciembre de 1999, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al T.C.P.N.A.U.P. o a la Dirección Nacional de Control de Drogas, lugar donde se encuentra detenido el impetrante, la presentación del mismo a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados"; Resulta, que el fallo fue reservado para el día de hoy, miércoles 29 de diciembre de 1999;

Considerando, que el impetrante se encuentra detenido en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), según ha quedado establecido en el plenario, desde el 13 de mayo de 1999, por orden o disposición de la Procuraduría General de la República, atendiendo una solicitud de extradición cursada por los Estados Unidos de América, como Estado requeriente, mediante Nota Diplomática No. 60 del 5 de mayo de 1999, formulada con base en el Tratado de Extradición existente entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana, desde 1909;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 4 de la Ley No. 489, de 1969, sobre Extradición, modificado por la Ley No. 278-98, del 29 de julio de 1998, el Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano cuando exista convenio de extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano y esté consignado el principio de reciprocidad, como ocurre en la especie, y cuando la solicitud del Estado requeriente se refiera, entre otros casos, al tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, así como al lavado de dinero proveniente del narcotráfico, cubierto por la Convención de Viena de 1998, de la cual es signataria la República Dominicana, no es menos cierto que al tenor de los artículos XII del Tratado de Extradición antes mencionado y X de la Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, ratificada por Resolución del Congreso Nacional No. 761, del 10 de octubre de 1934, la detención de la persona acusada y requerida en extradición, podrá serlo en virtud del mandamiento u orden de arresto preventiva dictado por autoridad competente según se dispone en el artículo XI del Tratado de Extradición citado, por un período que no exceda de dos meses, a fin de que el gobierno requeriente pueda presentar ante el Juez o Magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado, y si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante al Juez o Magistrado esta prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad;

Considerando, que en el expediente consta y fue objeto de debate en la instrucción de la causa, la documentación presentada como prueba legal de la culpabilidad del impetrante, a que se refiere el citado artículo XII del Tratado de Extradición antes mencionado; que entre las piezas y documentos aportados por el Estado requeriente figura la aludida nota diplomática con la cual se remite al Procurador General de la República, vía Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición contra el impetrante, hecha por la Embajada de los Estados Unidos de América, a la cual se anexa copia del acta de acusación No. S2-95-CR-767(SHS), registrada en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, del 18 de enero de 1996, relativa a los pormenores de la causa seguida en dicha Corte por conspiración y lavado de dinero americano contra el impetrante, así como la declaración jurada prestada por M.S.K., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, del 24 de agosto de 1999, la cual concluye así: "Con base en toda la evidencia, el fiscal considera que M.A.C.M. es regresado al Distrito Sur de Nueva York para ser juzgado, la evidencia comprobará más allá de la duda razonable, que M.A.C.M. participó en una conspiración para lavar instrumentos monetarios, en violación del artículo 18 del Código de los Estados Unidos, sección 1956. Esta declaración fue jurada ante un Juez Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, quien es una persona con el poder para administrar un juramento para este propósito"; que también figura como pieza de convicción en el expediente, el interrogatorio practicado el 17 de junio de 1999, por la Licda. G.C.G., Abogada Ayudante del Procurador General de la República, al impetrante M.A.C.M., en el que niega los cargos que se le formulan en la nota diplomática y en la declaración jurada del fiscal; que de igual manera consta en el expediente, el oficio No. 5387, del 13 de mayo de 1999, en virtud del cual el Procurador General de la República, requiere al Director de la Dirección Nacional de Control de Drogas, la conducción y arresto del nombrado M.A.C.M., así como el oficio No. 8509, del 2 de agosto de 1999, del Procurador General de la República, remitiendo su dictamen en el sentido de que el procedimiento de extradición contra el impetrante sea sobreseido hasta tanto concluya su juicio en la República Dominicana, por homicidio;

Considerando, además, que el impetrante solicita declarar nula y sin ningún valor ni efecto legal la orden de arresto dictada en su contra por el Procurador General de la República, por no haberse aportado las pruebas y evidencias que fundamentan la misma, las cuales debieron ser sometidas dentro del plazo de sesenta días previsto por el artículo XII del Tratado de Extradición que rige entre los Estados Unidos de América y la República Dominicana;

Considerando, que, sobre el particular, en el dictamen del Procurador General de la República al Poder Ejecutivo en el que solicita a éste el sobreseimiento del procedimiento de extradición seguido al impetrante, consta, entre las fundamentaciones del mismo, lo siguiente: "Que a la fecha actual 2 de agosto de 1999, esto es, cuatro meses y una semana después de la privación de su libertad a M.A.C.M., Estados Unidos no ha depositado el expediente en debida forma para sustentar el requerimiento de que se trata"; que con base en tal circunstancia, comprobada por esta Corte, el ministerio público, por su parte, ha formulado sus conclusiones, transcritas anteriormente y que en síntesis se contraen a solicitar el sobreseimiento del procedimiento de extradición;

Considerando, que el Procurador General de la República, en virtud del Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia y de la Ley No. 489 de 1969, modificada por la Ley No. 278, de 1998, es autoridad competente para dictar mandamiento u orden preventiva de arresto para los casos previstos en dicho convenio o tratado y en la señalada ley; que el arresto deviene ilegal, como lo expresa el artículo XII del tratado, si transcurrieren dos meses desde la detención, sin que el Estado requeriente aportare la prueba legal de la culpabilidad de la persona cuya extradición se persiga; que la ponderación por el tribunal de tales pruebas se limita en esta materia especial, a revisar y analizar la acusación y los indicios y elementos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, pues no se trata de un juicio que juzga esa culpabilidad, para lo cual tampoco tiene capacidad el juez de habeas corpus;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia tiene en ciertos casos competencia para conocer en primera y única instancia de la acción de habeas corpus, pero es cuando al peticionario se le haya rehusado el mandamiento, tanto de parte del juez de primera instancia, como por la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, o en los casos en que estos tribunales se han desapoderado definitivamente del asunto por haber juzgado el fondo de la inculpación y estar la Suprema Corte de Justicia apoderada de un recurso de casación, o cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto, como ocurre en la especie, o cuando el impetrante haya sido descargado o cumplido la pena que se le haya impuesto y la sentencia de descargo o condenatoria, según el caso, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que si bien es cierto que a la fecha en que el Procurador General de la República remitió su dictamen sobre el caso al Poder Ejecutivo solicitando el sobreseimiento del procedimiento de extradición, el expediente no contenía la prueba legal de la culpabilidad del acusado, pues ésta no había sido depositada en debida forma por el Gobierno requeriente, no es menos cierto que al momento en que se juzga la presente acción de habeas corpus, consta en el expediente formado con motivo de este asunto, las piezas y documentos depositados por el ministerio público mencionados mas arriba, los que, a juicio de esta Corte, constituyen la prueba de la culpabilidad que es requerida por el artículo XII del Tratado de Extradición en virtud del cual se hace el pedimento; que como el término de dos meses que establece este texto del tratado para el aporte de las pruebas por el Gobierno que pide la extradición no es un plazo fatal o perentorio, mientras el afectado no requiera que se juzgue la regularidad o ilegalidad de su arresto, el Estado requeriente es hábil para someter la prueba de la culpabilidad; que como en la especie, los elementos de prueba sobre los indicios que sustentan la acusación, integran el expediente, como se ha visto, y han sido objeto de debate, procede, aunque hayan transcurrido más de dos meses de la detención del impetrante, desestimar, por improcedente, la presente acción de habeas corpus;

Considerando, que el habeas corpus es un amparo destinado exclusivamente a proteger, entre los derechos de la persona, el de la libertad individual, en que los jueces solo averiguan si la detención o arresto de quien recurra a él, ha sido dispuesta en forma regular y por funcionario autorizado por la ley para disponerla, así como también, cual que sea la forma que se haya dispuesto la detención o arresto, si en la vista de la causa se revelan, a cargo de la persona privada de su libertad, hechos que justifiquen la detención o arresto, a juicio de los jueces de habeas corpus, como medida provisional de protección social; que como los jueces de habeas corpus están llamados a estatuir, como se ha expresado, únicamente sobre determinar si una detención o arresto está justificada o no, procede, por no ser de la competencia de esta Corte actuando como juez de habeas corpus, no pronunciarse sobre el pedimento del ministerio público en el sentido de que se sobresea el procedimiento de extradición que se sigue contra el impetrante hasta tanto concluya su juicio en la República Dominicana, por homicidio. La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353, del 1914; el Artículo 4 de la Ley No. 489, de 1969, modificado por la Ley No. 278-98, de 1998; el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y La República Dominicana, de 1909; la Ley No. 25 de 1991 y el Artículo 8 de la Constitución; Falla: Primero: Declara regular y válida en la forma la acción de habeas corpus intentada por M.A.C.M., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Declara la incompetencia de esta Corte, para estatuir sobre el pedimento de sobreseimiento formulado por el ministerio público, por los motivos expuestos; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la referida acción o recurso de habeas corpus, por improcedente y mal fundado; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena comunicar por secretaría al Procurador General de la República la presente sentencia.

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., A.R.B.D., M.T., E.M.E., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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