Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2000.

Fecha27 Enero 2000
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., Dulce M.R. de G., E.H.M., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.I.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0115622-2, domiciliado y residente en la calle Segunda No. 14, del sector R. delM., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. R.L.B.C., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0366371-2, abogado del recurrente, Ing. J.I.S.C., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 1999, suscrito por el Dr. Diógenes D? La Cruz Encarnación, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0617412-1, abogado de la recurrida, Telecentro, S. A.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) Que en ocasión de una demanda laboral interpuesta por el recurrente contra la recurrida, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de agosto de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechazando el medio planteado por la parte demandada, basado en la prescripción de la acción para demandar en base al despido alegado por el demandante, por improcedente y mal fundado; Segundo: D. resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante, señor J.I.S.C. y la parte demandada, Telecentro, S. A. y/o Ing. M.G.L., por renuncia ejercida por el trabajador voluntariamente y sin responsabilidad del empleador; Tercero: Reconociendo a la parte demandante, el derecho sobre las vacaciones y el salario de navidad; Cuarto: Rechazando todas las demás pretensiones de la parte demandante, conforme a su escrito inicial o querella; por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Condenando a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. Diógenes D? La Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisionando al ministerial D.A.N., Alguacil de Estrados de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 2 de abril de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente Ing. J.I.S.C., contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de la Sala No. 2, a favor de Telecentro, S. A. y/o Ing. M.G.L., cuyo dispositivo obra en el expediente; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación se acoge, y en consecuencia, se revoca la sentencia del Tribunal a-quo; Tercero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Telecentro, S. A. y/o Ing. M.G.L. y el Ing. J.I.S.C., por desahucio ejercido por el trabajador en fecha 17 de octubre de 1996, y con previo convenio con su empleador y con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Se condena a la recurrida, Telecentro, S. A. y/o Ing. M.G.L., a pagarle al señor J.I.S.C. las siguientes prestaciones laborales: 28 días de preaviso; 141 días de cesantía; más el pago de los derechos adquiridos del trabajador que no sean pagados a la fecha, más un (1) día de salario por el incumplimiento de pagar en el plazo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte recurrida, Telecentro, S. A. y/o Ing. G.L., al pago de las costas a favor del Dr. R.L.B.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 14 de abril de 1999, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de abril de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas (sic)"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 15 de septiembre de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza el recurso de apelación por improcedente y mal fundado, y en consecuencia, confirma, en cuanto al fondo, la sentencia dictada por la Sala Dos del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de agosto de 1997, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Condena al señor J.I.S.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. Diógenes D? La Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación de la Ley No. 16-92 del 29 de mayo de 1992, en sus artículos 16, 87, 93, 95; 2 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo; 541 en su ordinal 8; y 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que los jueces de la apelación desnaturalizaron los hechos al cambiar el sentido de la carta de fecha 17 de octubre de 1997, dirigida por él a la empresa, al considerarla como una renuncia o desahucio, cuando lo que hubo fue un despido, ya que la intención del trabajador fue poner a disposición de la empresa el cargo que desempeñaba, como consecuencia de una conversación sostenida con el empleador, lo que fue admitido por la representante de la empresa en la comparecencia personal; que contiene además una falta de base legal, porque los jueces no ponderaron la confesión de la licenciada R.A., cuando depuso en nombre de la empresa y declaró que le puso fin al contrato de trabajo el 2 de noviembre de 1996; que habiendo demostrado el trabajador que fue despedido, el Tribunal a-quo estaba en la obligación de declarar dicho despido injustificado al no probar la empresa la justa causa del mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de los documentos depositados en esa Corte descritos más arriba tiene capital importancia la comunicación de fecha 17 de octubre de 1996, donde el Ing. J.I.S.C., le comunica su decisión a su empleadora de ponerle término al contrato de trabajo y la cual dice: "muy cortésmente, me dirijo a usted en ocasión de saludarle y al mismo tiempo comunicarle que de acuerdo a nuestra conversación, pongo a su disposición el cargo de Director Técnico que desde hace siete (7) años vengo desempeñando. A la vez le pido, tenga en cuenta mi desenvolvimiento en dicho cargo hasta el día de hoy para que me sea entregado el total de todas mis prestaciones laborales. Además le reitero que estoy en la disposición de dar el tiempo necesario a la empresa hasta que tenga mi sustituto. Se despide de usted dándole las gracias y al mismo tiempo reiterarle que si en un futuro la empresa requiere de mis servicios en otras condiciones, estaré a sus órdenes, sin otro particular, Ing. J.S. (sic)"; que consta otra comunicación depositada en el expediente, mediante la cual la empresa recurrida le comunica a la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha 4 de noviembre de 1996 la renuncia presentada por el señor J.I.S.C., lo que pone de manifiesto que la empresa recurrida le dio aquiescencia a renuncia; que a pesar de que el recurrente ha insistido en la idea de que fue despedido el día 2 de noviembre de 1996, hecho que no ha demostrado, la realidad del caso en cuestión es que el trabajador renunció del trabajo que desempeñó en la empresa Telecentro, S.A., como Director Técnico, ejerciendo así el derecho al desahucio que le consagra la ley, tal y como consta en la carta dirigida por el recurrente a la recurrida en fecha 17 de octubre de 1996, donde pone a su disposición el cargo de Director Técnico, consiente en esperar el tiempo necesario a la empleadora hasta que tenga un sustituto; los testigos I.S.L.R., quienes declararon "yo sé que el Ing. J.S. sostuvieron una reunión en su despacho, después de la renuncia del Ing. Santos, bajó al despacho y bajó con una renuncia, yo la recibí la renuncia" y el señor J.P.J. que también declaró al plenario lo siguiente: "yo sé que después de la renuncia de él, me llamaron para que participe en un inventario de dos semanas, para que el recurrente me entregara los bienes que estaban bajo su custodia, los terminamos el 31, yo le entregué una copia a él, eso fue por orden de la administración de la empresa, yo vi la carta el 17 de octubre de 1996, de su renuncia, cuando él ponía a su disposición el cargo, él siguió laborando hasta terminar el inventario"; el testigo a cargo de la parte recurrente, informó que: "todo lo que sé es que el 17 de octubre yo era en ese momento asistente del señor I.. J.I.S.C., él era el jefe de las emisoras y las televisoras, él llega y le dijo qué pasa, él me dijo que hubo una conversación con G.L. y él, le dijo que no le interesaba que siguiera trabajando con él, le dijo cómo y él me dice de una carta que él quería que el Ing. J.S. le enviara al recurrido, yo sé de la carta porque está allí", testimonio este que será descartado de la convicción a formarse la Corte, por ser de referencia, vale decir, que repite lo que le informó el mismo trabajador; que como se observa en el texto de la carta en cuestión, la misma no condiciona su decisión al hecho del pago de sus prestaciones como pretende el recurrente, sino que manifiesta su deseo de que se le paguen sus prestaciones laborales, debido a la labor que desempeñó por espacio de 7 años, actuación esta que por ser unilateral, no encierra obligación alguna de parte de la empleadora y el desahucio ejercido por el trabajador no le atribuye ningún derecho a prestaciones laborales, pues la empleadora no compromete su responsabilidad por la terminación del contrato a voluntad unilateral del trabajador";

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el tribunal apreció que el trabajador no probó haber sido despedido por la recurrida y que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la voluntad unilateral del demandante, expresada a través de una comunicación dirigida a la empresa el día 17 de octubre de 1996;

Considerando, que la aquiescencia dada por un empleador a la renuncia presentada por el trabajador no le hace responsable de la terminación del contrato de trabajo, por lo que si el trabajador entendía que había sido despedido, debió probar ese hecho, independientemente de que existiera una carta donde manifestara su voluntad de poner fin a la relación contractual que le unía a la demandada;

Considerando, que tal como lo expresa la sentencia impugnada, el hecho de que en la carta dirigida por el trabajador a la empresa se le solicitara el pago de las prestaciones laborales, no la obligaba a realizar dicho pago, en vista de que ese pedimento no se hizo como una condición para la terminación del contrato de trabajo, y de acuerdo a la apreciación del Tribunal a-quo, el demandante no probó que la demandada asintiera a complacer el mismo;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. J.I.S.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. D.R.D.? La Cruz Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., E.H.M., V.J.C.E., J.I.R., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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