Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2002.

Número de resolución9
Fecha24 Abril 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto, en funciones de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.D.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 001-0436848-5, domiciliado y residente en la calle Capotillo No. 30, E.E., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S.F., abogado del recurrente C.D.R.M.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1ro. de mayo del 2001, suscrito por los Licdos. Julio C.H. y T.J.C.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-042182-9 y 028-0046226-5, respectivamente, abogados del recurrente C.D.R.M., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio del 2001, suscrito por la Licda. T.M.K.D., cédula de identidad y electoral No. 001-1098579-3, abogada de los recurridos Editoria de Colores, S.A., M.A.D.J. y M.H.F.;

Visto el auto dictado el 18 de abril del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con la Magistrada E.M.E., Juez de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrente C.D.R.M. contra los recurridos Editora de Colores, S.A., M.A.D.J. y M.H.F., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de febrero de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se ratifica el rechazo al pedimento de acumulación planteado por la parte demandante señor C.D.R.M. en fecha 19 del mes de marzo del año 1997, en su escrito de defensa de la presente demanda, con la que en fecha 28 del mes de enero de 1997 interpusiera la hoy de demandada Editora de Colores, S.A. y/o señor M.D. y/o señora M.H.F. contra el hoy demandante, en virtud de los Arts. 506 y siguientes, y que la sala apoderada se reservare en virtud del Art. 534 todos del Código de Trabajo; por las razones arriba ergüidas; Segundo: Se ratifica el rechazo al medio de inadmisión planteado por la parte demandada Editora de Colores, S.A. y/o señor M.D. y/o señora M.H.F., en audiencia de fecha 11 del mes de marzo del 1997 y que la sala apoderada se reservare para fallarla conjuntamente con el fondo en virtud de la facultad que le es concedida por el Art. 534 del Código de Trabajo, por las razones arriba argüidas; Tercero: Se acoge la demanda interpuesta en fecha 10 del mes de febrero del año 1997 por el demandante señor C.D.R.M. contra los demandados Editora de Colores, S.A. y/o señor M.D.J. y/o señora M.H.F. en reclamo de pago de derechos adquiridos e irrenunciables correspondientes al 1996 por ser buena, válida, reposar en base legal y pruebas; Cuarto: Se declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre las partes señor C.D.R.M. demandante y demandada Editora de Colores, S.A. y/o señor M.D.J. y/o señora M.H.F. por la causa de dimisión - renuncia interpuesta por el primero contra los segundos en fecha 11 del mes de diciembre del 1996 y con responsabilidad para ellos; Quinto: Se condena a los demandados Editora de Colores, S.A. y/o señor M.D.J. y/o señora M.H.F. a pagarle al demandante señor C.D.R.M. los siguientes derechos adquiridos e irrenunciables: 14 días de vacaciones, proporción de salario de navidad, participación de los beneficios (bonificación), todos correspondientes al 1996 y a un tiempo de labores de un (1) año y tres (3) meses y un salario de (RD$4,000.00) Cuatro Mil Pesos mensuales; Sexto: Se ordena tomar en consideración a los fines de la presente sentencia lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo que arriba se cita; S.: Se condena a la demandada Editora de Colores, S.A. y/o señora M.H.F. y/o señor M.D.J. al pago de las costas y se ordena su distracción en favor y provecho del L.. J.A.B.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del dictó el 21 de septiembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales hecha por la parte recurrida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, para que las partes hagan uso de su medio de defensa; Tercero: Se fija la audiencia pública para el día 5 de noviembre del 1998, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Cuarto: Se reservan las costas del procedimiento; Quinto: Se comisiona al ministerial S.P.M.A. de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia"; (sic) c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 2 de junio de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 28 de febrero del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida C.R. contra sentencia No. 43 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 25 de febrero de 1998, por improcedente, infundado y en base a las razones expuestas; Segundo: Condena a C.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. B.Y.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone el siguiente medio de casación: Unico: Falta de base legal. Errónea interpretación de los artículos 480 y 619 del Código de Trabajo. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: "que la corte no podía fusionar las demandas que de manera separada y por instancias diferentes interpusieron las partes, por tratarse de dos situaciones procesales diferentes que fueron falladas por sentencias diferentes, cada una de las cuales tiene sus propias características y como tales, no importando el lazo de conexidad o de litispendencia que hayan podido tener las demandas falladas de manera individual por cada una de las sentencia, no pudiendo sumar, para determinar si el recurso de apelación contra la sentencia 44 del 25 de febrero del 1998, que se limitó a ordenar el pago de los derechos adquiridos por el demandante, únicos derechos reclamados, las pretensiones que como medio de defensa a la demanda que en su contra habían interpuesto sus ex empleadores en daños y perjuicios, demandó de forma reconvencional";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que a tales efectos, se ha comprobado que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por sentencia de fecha 23 de febrero del 1999, dispuso lo siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones presentadas por la parte recurrente, compañía Editora de Colores, M.H.F. y M.A.D.J., en el sentido de que sean fusionados los expedientes Nos. 148 y 149 del 1998, que están siendo instruidos por esta Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, y se rechazan las presentadas por la parte recurrida, en consecuencia, disponemos que ambos procesos sean decididos por una sola sentencia; Segundo: Se fija la continuación del conocimiento de la causa para el día martes veinte (20) del mes de abril del 1999, a las nueve (9:00) horas de la mañana, por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo, en los salones que acostumbra a celebrar sus audiencias sito en la segunda planta del Edificio que aloja la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la Av. C. de esta ciudad de Santo Domingo" (sic); que en el estado actual de los procedimientos, donde se hizo contradictoria la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 23 de febrero del 1999, las demandas originales de C.R. de fecha 10 de febrero del 1997; la demanda de Editora de Colores, S.A., M.D.J. y M.H.F. de fecha 28 de enero del 1997 y la demanda reconvencional (sic) de Cosme Read de fecha 25 de febrero del 1997 han de ser juzgadas respecto del fondo de manera conjunta, por lo que la viabilidad en cuanto a la forma del recurso de apelación a la fecha que esta Segunda Sala estatuye, debe igualmente ser juzgada de modo conjunto; que en ese orden de ideas, la demanda original de Coste Read de fecha 10 de febrero del 1997, asciende a la suma de RD$13,903.74; la demanda de Editora de Colores, S.A., M.D.J. y M.H.F. de fecha 28 de enero del 1997, asciende a la suma RD$104,600.00 y la demanda reconvencional )sic) de Cosme Read de fecha 25 de febrero del 1997, asciende a la suma de RD$1,023.930.08, las que reunidas dan un resultado total de montos envueltos en las acciones recíprocas incoadas de RD$1,141,596.82 y al ser el salario mínimo a la fecha de terminación del contrato de trabajo de RD$2,010,00, conforme Resolución No. 3/95 del Comité Nacional de Salarios, es evidente que las pretensiones originales de los demandantes ascienden a RD$1,141,596.82, superando con creces los RD$20,100.00 previstos por el legislador para el límite de las apelaciones para los casos de especie, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado";

Considerando, que tal como se observa, el fallo que ordenó la fusión de los recursos de apelación intentados por Editora de Colores, S.A. y/o M.H.F. y/o M.A.D.J. contra las sentencias de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional del 25 de febrero del 1998, fue dictado por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de febrero del 1999;

Considerando, que en vista de que el recurso de casación no fue dirigido contra dicha sentencia, sino contra la dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, no procede que este tribunal se pronuncie sobre los vicios que en el memorial de casación atribuye la recurrente a la referida decisión, por ser de derecho, que los medios que sustentan un recurso de casación deben consistir en críticas contra la sentencia impugnada, lo que, como ha sido dicho, no ocurre en la especie;

Considerando, que habiendo sido fusionados los dos recursos de apelación aludidos, lo que significaba que los mismos debían conocerse a través del mismo proceso, era necesario para determinar el monto de los valores reclamados por las partes y decidir sobre el medio de inadmisibilidad que se le formuló, que el Tribunal a-quo sumara los montos a que ascendían cada una de las demandas que dieron lugar a dichos recursos, tal como lo hizo la Corte a-qua;

Considerando, que como resultado de esa operación, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la cuantía de ambas demandas asciende a RD$1,141,596.82, suma que como es obvio excede el monto de diez salarios mínimos, el cual a la época de la terminación del contrato era de RD$2,010.00, conforme la Resolución No. 3/95 del Comité Nacional de Salarios, razón por la cual fue correcta la sentencia impugnada al declarar admisible el recurso de apelación, al tenor del artículo 619 del Código de Trabajo, que hace susceptible de este recurso las sentencias de los Juzgados de Trabajo que excedan del monto de veinte salarios mínimos, por lo que el medio que se examina carece de fundamento, y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.R.M., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de febrero del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor y provecho de la Licda. T.M.K.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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