Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Septiembre de 2002.

Fecha18 Septiembre 2002
Número de resolución9
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de habeas corpus intentada por B.M.M.S., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identificación personal No. 2702 serie 80, domiciliada y residente en la avenida Sol Poniente No. 4, Residencial Don Juan, del sector A.H., presa en la cárcel modelo de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la impetrante en sus generales de ley;

Oído al Dr. C.B., quien asiste en sus medios de defensa a la impetrante en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 12 de julio del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. C.B., a nombre y representación de B.M.M., la cual termina así: "Primero: Que en mérito a lo dispuesto por los artículos 2, 4, 11, 17 y 25 de la Ley No. 5353 del 1914 se dicte auto un mandamiento de habeas corpus a la mayor brevedad posible, para determinar la existencia o no de indicios graves y suficientes de inculpación que conlleven responsabilidad penal de la impetrante en un futuro juicio a fondo en segundo grado; y que por vía de consecuencia, comprobada la injustificada prisión procesal, ordenar su inmediata puesta en libertad, a no ser que esté detenida por causas distintas a las articuladas en la presente instancia constitucional; Segundo: Que se ordene al señor P. General de la República, dictar los requerimientos correspondientes, a los fines de ordenar trasladar a la sala de audiencias a la impetrante y formular sus pedimentos y dictamen. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 5 de agosto del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la señora B.M.M. sea presentada ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día veintiuno (21) del mes de agosto del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la Cárcel Modelo de Najayo, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a la señora B.M.M., se presente con dicha arrestada o detenida si la tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirla en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a B.M.M., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Cárcel Modelo de Najayo, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 21 de agosto del 2002 el ministerio público concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la solicitud de libertad mediante la presente acción de habeas corpus formulada por la impetrante B.M.M. y se declare la regularidad y validez de la prisión que guarda por ser la misma consecuencia del efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de conformidad con el criterio jurisprudencial existente a la fecha del recurso"; Resulta, que en dicha audiencia, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la presente instancia de habeas corpus por haber sido hecha conforme a la ley, y en cuanto al fondo de dicha instancia ordenar la puesta en libertad de la impetrante B.M.M., en virtud: a) que fue condenada a tres (3) años de reclusión menor en primer grado ventajosamente cumplidos y confirmados también en segundo grado; b) pero relativo al recurso instaurado por el Procurador General de la Corte de Apelación a la sentencia de primer grado no se cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 286 y 287 del derecho formal, por lo que su prisión es ilegal pues duplica la pena privativa de libertad que se le impuso en primer grado todo por aplicación de la llamada teoría del fruto del árbol podrido, libertad que se solicita a no ser que esté presa por otra causa distinta a sentencias condenatorias que figuran en el expediente. Y haréis justicia"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: " Primero: Se reserva el fallo en la presente acción constitucional de habeas corpus, seguida a la impetrante B.M.M., para ser pronunciado en la audiencia pública del día dieciocho (18) de septiembre del 2002, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de la impetrante a la audiencia ya señalada; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que como se ha dicho, el fallo fue reservado para el día de hoy 18 de septiembre del 2002;

Considerando, que en el plenario y en los documentos que figuran en el expediente ha quedado establecido lo siguiente: a) que el 27 de diciembre de 1994, la Dirección General de Control de Drogas sometió a la acción de la justicia en calidad de prófuga a la impetrante B.M.M.S. y/o B.N.T. de C. y/o M.B., conjuntamente a otros implicados y enviados al tribunal criminal tanto por el Juzgado de Instrucción, así como por la Cámara de Calificación de B.. Luego, por efecto de la declinatoria por sospecha legítima, fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; b) que mediante oficio del 25 de julio de 1996 fue apresada y sometida a la acción de la justicia la impetrante B.M.M.S. imputada de haber violado la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como los artículos 59, 60, 265, 266 y 267 del Código Penal; b) que mediante sentencia No. 97 del 23 de marzo de 1996, de la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dicha procesada fue condenada en contumacia a cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), en virtud de la violación a la Ley No 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; c) que el 23 de julio de 1996 la impetrante interpuso recurso de oposición en contra la indicada sentencia del 23 de marzo de 1996; d) que el 12 de marzo de 1997, la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada en virtud del recurso de oposición de la impetrante, dictó la sentencia de esta misma fecha, modificando la sanción impuesta a tres años de reclusión y RD$50,000.00 de multa; e) que esta última sentencia fue recurrida en apelación por dos abogados ayudantes del Procurador Fiscal del Distrito Nacional el 12 de marzo de 1997 y por la impetrante B.M.M. el 13 de marzo de 1997; f) que el Procurador General de la Corte de Apelación Santo Domingo recurrió en apelación el 28 de marzo de 1996, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 1996; g) que la condenación impuesta por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 13 de mayo de 1999; h) que esta última sentencia fue recurrida en casación por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo y la procesada;

Considerando, que la acción constitucional de habeas corpus impetrada por B.M.M., conforme a la instancia depositada por sus abogados y ratificada por éstos mediante conclusiones formales, tiene como fundamento lo siguiente: que en el recurso interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación a la sentencia de primer grado no se cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que su prisión es ilegal, puesto que duplica la pena privativa de libertad que se le impuso en primer grado; todo por aplicación de la llamada teoría del fruto del árbol podrido;

Considerando, que por el contrario, en su dictamen, el representante del ministerio público, como se ha dicho, solicita: que se rechace la solicitud de libertad y se declare la regularidad y validez de la prisión que guarda la impetrante por ser la misma consecuencia del efecto suspensivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de conformidad con el criterio jurisprudencial existente a la fecha del recurso;

Considerando, que los jueces de habeas corpus no son jueces de la culpabilidad, y sus decisiones no son absolutorias ni condenatorias; sus facultades se reducen a determinar, si en el encarcelamiento se han observado las formalidades establecidas por la ley para privar a una persona de libertad o, en último análisis, si existen o no motivos que hagan presumir la culpabilidad del detenido;

Considerando, que en lo referente a la apelación hecha por el Procurador General de la Corte de Apelación, el artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal dispone, que tanto el ministerio público como la parte civil, si la hubiere, además de la inscripción o declaración en secretaría, deben notificar el recurso a la parte contra quien lo dirigen en el término de tres días; que además, el artículo 287 del mismo código ordena, que: "Si ésta se hallare arrestada en aquel momento, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario; será firmada por la parte; y si no sabe o no quiere firmar, el secretario hará mención de ello...";

Considerando, que es cierto, que ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que todas las formalidades enunciadas por el legislador, son las que integran y determinan la existencia del acto mismo y, al ser inherentes a éste, deben forzosamente llenarse o cumplirse al tenor de la ley, para que el acto resulte eficaz; que de igual manera, la notificación requerida por el artículo citado, así como la actuación del secretario del tribunal si la persona contra quien va dirigido el recurso se hallare arrestada, son formalidades que han sido instauradas en beneficio del acusado, a quien se debe garantizar el conocimiento de su situación legal y, más aún, asegurar la posibilidad de exponer oportunamente sus medios de defensa como si la sentencia no existiera, a través de un procedimiento cuyas reglas están previamente establecidas, lo que le otorga la oportunidad de hacer valer sus derechos; que también es cierto, que resulta de extremado interés social la solicitud del ministerio público en el sentido de que se examine nueva vez un caso penal considerado muy grave, sin embargo, no es en ningún orden menos verdadero que en un estado de derecho la presunción que ampara a todo procesado es la de inocencia, hasta que en un juicio público, oral y contradictorio se demuestre lo contrario de conformidad con la legislación vigente; que por consiguiente, para hacer valer ante los tribunales de la República el interés del ministerio público expresado mediante la interposición de su recurso, se requiere que este representante de la sociedad cumpla con las normas que garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos que él está en el deber de proteger, pero;

Considerando, que, sin embargo, no obstante lo afirmado precedentemente, en algunos casos resulta admisible la prueba aportada por el ministerio público en cuanto a que el acusado tomó conocimiento con tiempo de antelación suficiente de la existencia del recurso por él interpuesto, siempre que se establezca que esa manera o medio de informal que canalizó la información sobre la impugnación de la parte acusadora ha permitido verdaderamente el pleno ejercicio del derecho de defensa del procesado, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que en el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo de fecha 28 de marzo de 1996, fue interpuesto contra la sentencia que condenó en contumacia a la hoy impetrante a cinco (5) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como se ha dicho, no existiendo constancia en el expediente de que el mismo haya sido notificado a la acusada;

Considerando, que la hoy impetrante, en primer grado, fue sometida como prófuga y como tal fue condenada, no obstante, tuvo la oportunidad de recurrir en oposición y hacerse defender en ese mismo grado, logrando que la sanción originalmente impuesta, fuera rebajada a tres (3) años de reclusión y a una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), variándose la calificación de autor a encubridor (violación a los artículos 60 y 72 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas); que el 13 de marzo de 1997, por intermedio de su abogado constituido L.. J.R., la impetrante B.M.M.S., recurrió en apelación la sentencia de primer grado un día después de haber sido dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que en la Cámara Penal de la Corte de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la impetrante fue asistida en sus medios de defensa por los abogados D.. E.A.M.F. y F.C., según consta en el acta de audiencia de ese tribunal de alzada; que, por último, la impetrante ha tenido la oportunidad de recurrir en casación la sentencia de segundo grado;

Considerando, que, por los hechos expuestos se infiere que la impetrante B.M.M.S., tuvo conocimiento de la existencia del recurso del ministerio público de una u otra manera, y con tiempo de antelación suficiente y razonable para hacer un uso adecuado y pleno de sus medios de defensa, cumpliéndose de ese modo el espíritu o fin primordial de los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal, de preservar el sagrado derecho de la defensa, por lo que, en la especie, la inobservancia de la notificación del ministerio público no invalida el mencionado recurso y, por consiguiente, la prisión de la impetrante deviene en legal por el efecto suspensivo que el artículo 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación atribuye tanto al plazo para interponer el recurso como a este mismo, haciéndose suspensiva la ejecución de la sentencia, por lo que, en consecuencia, la impetrante, se encuentra regularmente privada de su libertad. Por tales motivos y vistos los artículos 8 y 67 de la Constitución; 8 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 286 y 287 del Código de Procedimiento Criminal; 2, 25 y 29 de la Ley No. 5353 de 1914 sobre Habeas Corpus y 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; FALLA: Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Declara que la impetrante B.M.M.S., se encuentra regularmente privada de su libertad, y en consecuencia, ordena su mantenimiento en prisión; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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